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TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00022-02-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00022-02-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo A.I. 118

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17001 33 33 002 2020 00022 00

CLASE EJECUTIVO

ACCIONANTE CARLOS FIDEL FERRO ARIAS

ACCIONADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 2 de octubre de 2020, mediante el cual se decidió no librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada por Carlos Fidel Ferro Arias en ejercicio del medio de control Ejecutivo contra la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Caldas, pretende la parte actora se libre mandamiento de pago a su favor y en de la accionada, por las siguientes sumas de dinero:

“1. (…) Por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($4.335.738), en favor del señor CARLOS FIDEL FERRO ARIAS, correspondiente a los

“1. (…) Por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($4.335.738), en favor del señor CARLOS FIDEL FERRO ARIAS, correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por su Despacho.

2. Se solicita igualmen te que, sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 30/10/2016, fecha en que se efectuó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución”.17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo

A.I. 118

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito mediante auto del 02 de octubre de 2020, negó librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas al considerar, después de realizar la liquidación respectiva, que no se le adeuda suma alguna al demandado en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el 18 de noviembre de 2014, la cual fuera modificada por la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación manifestando que el

2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación manifestando que el Juzgado de conocimiento al realizar la liquidación tuvo en cuenta valores que no debían ser tomados, además de que la liquidación no corresponde a la realidad del señor Ferro Arias.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:

¿Conforme al título exhibido se debió librar mandamiento de pago por los valores solicitados por el actor?

Caso concreto

Frente al título ejecutivo el numeral 1 del artículo 297 del CPACA establece que:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

De acuerdo a lo anterior , es claro que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo, sin embargo, una sentencia ejecutoriada solo obliga conforme a las órdenes dadas en la parte resolutiva de la misma, esto es que la obligación a pagar o el derecho a exigir el pago, no ampara aspectos diferentes a las condenas señaladas en la sentencia, en consecuencia en el evento que se esgrima una sentencia como título ejecutivo, el mandamiento de pago debe ceñirse a los términos de la obligación allí consignada.17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo A.I. 118

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como título ejecutivo, el mandamiento de pago debe ceñirse a los términos de la obligación allí consignada.17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo A.I. 118

3 Ahora bien, en el caso sub-examine, exhibe como título ejecutivo, una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el 18 de noviembre de 2014 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el sr Carlos Fidel Ferro Arias en contra de la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Departamento de Caldas, y p or medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la demandada y a favor de la demandante “reliquidar y pagar (…) la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 00655 del 8 de julio de 2005, teniendo en cuenta además del sueldo básico mensual la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad; conceptos devengados en el último año de servicios (…)” reconocimiento a partir del 22 de mayo de 2009 por prescripción trienal

Dicha sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 9 de junio de 2015, consignando en su parte resolutiva:

Primero: Modificar el ordinal quinto (en su inciso primero) de la sentencia proferida el dieciocho (18)de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en el proceso que en ejerci cio del medio de

sentencia proferida el dieciocho (18)de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en el proceso que en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió del señor Carlos Fidel Ferro Arias contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas:

Para el efecto:

“Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM a reliquidar y pagar a favor el demandante, la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 00655 del 8 de julio de 2005, teniendo en cuenta además del sueldo básico mensual la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad; conceptos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Segundo: Confirmar en los demás puntos el fallo de primera instancia.

Conforme a lo anterior es claro que la orden judicial fue reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año a partir del 22 de mayo de 2009.17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo A.I. 118

4 Conforme a lo anterior procede el Despacho a realizar la liquidación en los términos ordenados en la sentencia.

Capital:

Se liquidó diferencia de mesadas desde el año 2.009, año en que tiene efectos fiscales, con el salario base de pensión del año 2.005.

ordenados en la sentencia.

Capital:

Se liquidó diferencia de mesadas desde el año 2.009, año en que tiene efectos fiscales, con el salario base de pensión del año 2.005.

Se efectúa corrección así:

Total adeudado mesadas pensionales $2.597.328.oo

Indexación: En cuanto a la indexación, se realizó el cálculo desde el mes de mayo de 2.009, fecha de efectos fiscales, por pr escripción trienal. Además, se efectuó el descuento respectivo del 4% para salud. Con respecto a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre estas si fueron tenidas en cuenta por el despacho, ya que como se observa en los meses de junio y diciembre se tiene en cuenta 60 días y no 30.17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo

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Total indexación: 12.077.568.00

Intereses:

Los intereses moratorios fueron calculados por el despacho según lo ordenado en el CPACA, es decir intereses corrientes divulgados por la Supe r financiera y no como lo presenta erróneamente el demandante, es decir el interés corriente por el 1.5; dicho cálculo corresponde al CCA el cual no aplica para este proceso ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en el añ o 2013, año en el cual ya aplicaba el CPACA.

De igual forma el demandante aduce que el despacho no tuvo en c uenta las mesadas

nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en el añ o 2013, año en el cual ya aplicaba el CPACA.

De igual forma el demandante aduce que el despacho no tuvo en c uenta las mesadas adicionales, lo cual es incorrecto ya que el despacho sí las tuvo en cuenta, razón por la cual se refleja en la tabla de liquidación de intereses los meses de junio y diciembre con 60 días.17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo A.I. 118

7 Igualmente, la demandante no aplica suspensión de intereses, aspecto que debe ser aplicado, ya que la solicitud de cumpli miento de fallo fue entregada a la entidad demandada el día 25 de noviembre del 2.015 (visible en PDF número 01del expediente digital del juzgado) , para lo cual se debe tener en cuenta que dicha solicitud debe ser presentada antes de cumplir los 3 meses después de la ejecutoria de la sentencia, so pena de suspender los intereses.

Además, se le realiza el descuento de salud, el cual no es liquidado para el demandante.

Total intereses: $3.696.652.oo

Conforme a las anteriores tablas y teniendo en cuenta que la Fiduprevisora realizó un pago $ 20.122.476.oo a través de entidad bancaria el 2016/10/ al señor Carlos Fidel Ferro Arias 31 (soporte visible en PDF número 01 del expediente digital del juzgado), no se le adeuda suma alguna por concepto de reliquidación pensional en los términos ordenados en la sentencia de primera y segunda instancia, tal y como lo considero la juez de primera instancia.

Así las cosas, es claro para este Juez Colegiado que, en el presente asunto no se debe librar

sentencia de primera y segunda instancia, tal y como lo considero la juez de primera instancia.

Así las cosas, es claro para este Juez Colegiado que, en el presente asunto no se debe librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el demandante.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Resuelve:17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo A.I. 118

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito el 2 de octubre de 2020 , por medio del cual no se libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgad o de origen, para lo pertinente. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el 13 de mayo de 2021 conforme Acta n°025 de la misma fecha.

(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña17 001 33 33 002 2020 00022 02 Ejecutivo A.I. 118

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 085 del 19 de mayo de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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