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TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00084-02-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00084-02-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-002-2020-00084-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4° DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de ABRIL de dos mil veinte (2020)

S. 057

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia datada el veintiséis (26) de marzo de 2020, emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora GLORIA

CLEMENCIA RAMÍREZ RIVERA contra la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

– ADRES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora GLORIA CLEMENCIA RAMÍREZ RIVERA, a través de escrito presentado el dieciséis (16) de marzo de 2020 (V. Archivo digital ‘DEMANDA Y ANEXOS’ fls. 1 -4/, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la ADRES dar respuesta a su solicitud radicada el veintisiete (27) de enero de

‘DEMANDA Y ANEXOS’ fls. 1 -4/, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la ADRES dar respuesta a su solicitud radicada el veintisiete (27) de enero de 2020, y se ordene a la misma cancelar los valores por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios que depreca.17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2

Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que en el mes de noviembre de 2019 solicitó a la Administradora “ADRES” el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios, a causa del fallecimiento de su hija Laura Gutiérrez Ramírez ocurrida en un siniestro de tránsito; la entidad devolvió la documentación a la actora y le instó a presentar nuevamente la solicitud donde diligenciara correctamente el formulario FURPEN.

Acota que el veintisiete (27) de enero de 2020 presentó ante la ADRES la solicitud anexando el formulario indicado por tal entidad; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no se ha dado respuesta alguna a la petición, como tampoco se ha realizado el pago de la indemnización objeto de la solicitud.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

III. Trámite

Con auto de dieciséis (16) de marzo de 2020, la Jueza 2ª

por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

III. Trámite

Con auto de dieciséis (16) de marzo de 2020, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley /Archivo digital ‘AUTO

ADMISORIO’/.

IV. Respuesta de la entidad accionada.17-001-33-33-002-2020-00084-02

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3 Según consta a folio 2 del archivo digital ‘sentencia 2020 -84’, la entidad convocada al trámite constitucional no se pronunció dentro del término concedido para el efecto.

V. La Sentencia del Juzgado 2º Administrativo de

Manizales.

La Jueza de primera instancia a través de sentencia datada el veintiséis (26) de marzo último tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante, y como consecuencia, ordenó a la ADRES que, en el término de 48 horas, proceda a responder de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios presentada el veintisiete (27) de enero de 2020 /Archivo digital ‘sentencia 2020-84’ fl. 6/.

Para adoptar la decisión, la operadora judicial hizo énfasis en los pormenores constitucionales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, y los conceptos necesarios para dic ho precepto no se vea vulnerado. Luego, teniendo en cuenta que la entidad accionada no dio respuesta a la acción, dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto

fundamental de petición, y los conceptos necesarios para dic ho precepto no se vea vulnerado. Luego, teniendo en cuenta que la entidad accionada no dio respuesta a la acción, dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y evidenciando que la accionante presentó s olicitud para acceder a una indemnización por muerte y gastos funerarios, no obtuvo respuesta de la demandada “ADRES”.

VI. Impugnación.

La ADRES impugnó la sentencia referida con memorial que obra a folios 1 a 23 del Archivo digital ‘impugnación’.

Luego de esbozar las normas que regulan el derecho de petición, acota que la entidad no fue notificada de la solicitud de amparo ni del auto que admitió la demanda, vulnerando el ejercicio del17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 derecho de defensa y debido proceso de la administradora.

Insiste que las pretensiones de la parte actora tienen un trasfondo económico y no cumplen con el requisito de la subsidiariedad, por lo que deben reclamarse en la jurisdicción correspondiente, aunado a que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, distingue al derecho de petición sobre a la reclamación de la indemnización por muerte y gastos funerarios, en cuanto a que la accionante está invocando la vulneración al derecho de petición, la cual establece un término de quince ( 15) días para que en dicho lapso se conteste su solicitud. No obstante, el Decreto 780 de 2016

la accionante está invocando la vulneración al derecho de petición, la cual establece un término de quince ( 15) días para que en dicho lapso se conteste su solicitud. No obstante, el Decreto 780 de 2016 norma de carácter especial, establece un término para auditar las reclamaciones.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS17-001-33-33-002-2020-00084-02

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5 De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Existió indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela?

En caso negativo,

● ¿Es procedente la acción tutela en el sub lite?

De ser procedente,

● ¿La ADRES vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la omisión de resolver su petición en el marco del trámite de la indemnización por muerte y gastos funerarios?

De ser procedente,

● ¿La ADRES vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la omisión de resolver su petición en el marco del trámite de la indemnización por muerte y gastos funerarios?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Se encuentra acreditado lo siguiente:

⮚ La señora GLORIA CLEMENCIA RAMÍREZ RIVERA presentó escrito de petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de una indemnización por muerte y gastos funerarios, como consecuencia del fallecimiento de su hija Laura Gutiérrez Ramírez acaecida en un accidente de tránsito /Archivo digital ‘DEMA NDA Y ANEXOS’ fls. 8-9/.

⮚ Mediante el Oficio N°0000036807 del veinte (20) de diciembre de 2019, la ADRES devolvió los documentos a la interesada aportados con la petición realizada, explicando que tal solicitud debe17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 realizarse con el formulario FURPEN dili genciado en debida forma /Archivo digital ‘DEMANDA Y ANEXOS’ fls. 10-12/.

⮚ El veintisiete (27) de enero de 2020 la accionante GLORIA CLEMENCIA RAMÍREZ RIVERA radicó ante la ADRES la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios, con el cumplimi ento de las instrucciones dadas por la entidad /Archivo digital ‘DEMANDA Y ANEXOS’ fls. 14-17/.

indemnización por muerte y gastos funerarios, con el cumplimi ento de las instrucciones dadas por la entidad /Archivo digital ‘DEMANDA Y ANEXOS’ fls. 14-17/.

⮚ Según constancia del diecisiete (17) de abril de 2020, a la fecha de tal no se ha notificado respuesta de fondo alguna sobre la solicitud impetrada por la parte actora /Archivo digital ‘Constancia 17-04-2020 Tutela’/.

(II)

INDEBIDA NOTIFICACIÓN

La parte impugnante refuta la notificación del auto admisorio de la demanda constitucional, lo que, dice, le impidió el ejercicio su derecho de defensa en primera instancia, y donde únicamente conoció la existencia del proceso con la notificación del fallo de tutela.

El artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 impuso, respecto de las entidades públicas, la obligación de crear un buzón de correo electrónico exclusivo para el recibo de notificaciones judiciales:

“Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electróni co exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

En el caso de la entidad accionada, su portal web oficial expresamente indica que el correo electrónico destinado para la recepción de notificaciones judiciales es

entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

En el caso de la entidad accionada, su portal web oficial expresamente indica que el correo electrónico destinado para la recepción de notificaciones judiciales es <notificaciones.judiciales@ADRES.gov.co>1.

La Sala no encuentra vicio alguno que pueda concluir en alguna nulidad sobre lo actuado, puesto que todas las actuaciones procesales que por mandato legal deben ser notificadas a la impugnante, en este caso, el auto admisorio de la acción constitucional y la respectiva sentencia, fueron notificadas a l a indicada dirección electrónica y no fueron rechazados, tal como consta en los archivos digitales ‘notificación admisorio’ y ‘notificación fallo’.

(III)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1 Ver https://www.ADRES.gov.co/Inicio/Atención -al-Ciudadano/Buzón-de-NotificacionesJudiciales17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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1. Cuando existan otros recursos o medios

Judiciales17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)”/Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas.

Tratándose del derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional ha decantado su postura, según la cual, el mecanismo tutelar emerge procedente, pues resulta ser el medio idóneo para lograr conjurar las circunstancias lesivas a esta prerrogativa, que permite además el desarrollo de otras potestades que el ordenamiento superior contempla, así lo reiteró en la Sentencia T206 de 2018 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo:

“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición . En esa dirección, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de pe tición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “ que el ordenamiento

para proteger el derecho de pe tición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idón eo ni eficaz diferente de la17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” /Resalta el Tribunal/.

En suma, atendiendo a la idoneidad del medio de amparo reconocida por vía jurisprudencial tratándose del derecho fundamental de petición, es menester convalidar la hermenéutica de la operadora de primer grado en punto a la procedencia de la tutela en el sub lite.

(III)

EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la época en el capítulo I del Título II, artículo 23:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”.

En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de

particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”.

En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe ad pedem litterae:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 (15) días siguientes a la fecha de su recepción” /Líneas de la Sala/.

También la jurisprudencia constitucional2 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega l a Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

2 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 constitucional fundamental de petición .(…)” /Subraya la Sala./

Así las cosas, se encuentra demostrado en el expediente que el veintisiete (27) de enero de 2020 la accionante GLORIA CLEMENCIA RAMÍREZ RIVERA radicó ante la ADRES solicitud para acceder a la indemnización por muerte y gastos funerarios, con la cual aportó el formulario FURPEN y documentos requeridos por ADRES, la misma que no ha sido objeto de respuesta de fondo por la entidad demandada, pese a haberse superado con creces el término de ley3, por el contrario, no ha cumplido con la obligación de resolver de

formulario FURPEN y documentos requeridos por ADRES, la misma que no ha sido objeto de respuesta de fondo por la entidad demandada, pese a haberse superado con creces el término de ley3, por el contrario, no ha cumplido con la obligación de resolver de fondo la solicitud de la accionante, por lo que el ámbito de protección constitucional concedido por la operadora judicial de primer grado halla total coherencia con lo probado.

Por ende, habrá de ser confirmada la providencia apelada.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4° DE DECISIÓN ORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia datada el veintiséis (26) de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora GLORIA

3 DECRETO 780/2016. Artículo 2.6.1.4.3.12 Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el M inisterio de Salud y Protección Social.

RESOLUCIÓN 1645/2016. Artículo 14. Cierre del periodo de radicación. La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por

Protección Social.

RESOLUCIÓN 1645/2016. Artículo 14. Cierre del periodo de radicación. La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes y el último día calendario de cada mes cuando correspondan a respuestas a resultados de auditoria En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes.17-001-33-33-002-2020-00084-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CLEMENCIA RAMÍREZ RIVERA contra la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

– ADRES.

REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 24 de 2020.

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