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TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00092-00-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00092-00-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

17001-33-33-002-2020-00092-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4° DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de MAYO de dos mil veinte (2020)

S. 068

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por l a parte demandante contra la sentencia datada el 29 de abril de 2020, emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual se declaró improcedente la actuación de TUTELA promovida por la señora ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ contra la NUEVA EPS, trámite al cual se vinculó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA SE

SEGUROS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ, a través de escrito presentado el 15 de abril de 2020 (V. Archivo digital ‘Escrito Tutela’ fls. 1-8), solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS realizar el reintegro laboral de la actora atendiendo las directrices del médico laboral de la empresa,

derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS realizar el reintegro laboral de la actora atendiendo las directrices del médico laboral de la empresa, así como el pago de salarios, prestaciones y vinculación al sistema de seguridad social a partir de la fecha del despido.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 1º de agosto de 2008 se vinculó laboralmente c on la NUEVA EPS mediante un contrato a término indefinido. Dentro de sus funciones se encontraba la atención a los afiliados, legalización de trámites, radicación de documentos, entre otras.

Refirió que el 15 de julio de 2016 sufrió una caída al momen to de ingresar a su lugar de trabajo debido a que el piso estaba húmedo y sin señalización alguna, por2

lo que tuvo que ser trasladada a la Clínica Santillana donde le brindaron la atención por accidente laboral, siendo reportado el suceso a la ARL. Sostuvo que en aquel momento su diagnostico fue ‘TRAUMATISMO SUPERFICIAL EN LA

CABEZA,CONTUCSIÓN (sic) EN EL BRAZO DERECHO REGIÓN LUMBOSACRA Y

PIERNAS, TRAUMA EN REGIÓN SACROCOCCIGEA, SUBLUXACIÓN VETRAL Y

LIGERAMENTE LATERAL DERECHA EN EL VÉRTICE

DEL COCCIX (sic), ESPODILOARTROSIS (sic) DE PREDOMINIO L3 A L5

CON DISCOPATIA (sic) L3-L4Y L4 YL5 Y OSTEOPENIA CODO DERECHO”. Indicó, también, que el 17 de enero de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez

CON DISCOPATIA (sic) L3-L4Y L4 YL5 Y OSTEOPENIA CODO DERECHO”. Indicó, también, que el 17 de enero de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual se determinó un porcentaje de 38,6%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2016.

Continuó manifestando que desde el inicio de su enfermedad, la NUEVA EPS ha buscado la manera de desatender las obligaciones laborales que le asisten, pues, en su sentir, hicieron caso omiso a las recomendaciones de los médicos tratantes y de los sistemas de riesgo laborales al terminar sin justa causa el contrato el siete (7) de febrero de 2020, pese a encontrarse en tratamiento médico y con una pérdida de capacidad laboral superior al 38%, y sin solicitar autorización por parte del Ministerio de Trabajo; sumado a ello, la NUEVA EPS ha evadido la entrega del examen médico de retiro, documento que solicitan los bancos para otorgar alivios financieros, y que pasado un mes del despido le fue consignada la liquidación con la correspondiente indemnización por el despido sin justa causa.

Por último, acotó que el trabajo del cual fue despedida era la única fuente de sustento de su familia, pues convive con su señora madre, quien es una persona de avanzada edad, y con su esposo, quien se encuentra desempleado.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la protección especial de las personas en estado de discapacidad, a la seguridad social, al mínimo vital y al

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la protección especial de las personas en estado de discapacidad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.

III. Trámite3

Con auto de 16 de abril de 2020, la Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo además la vinculación de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA SE SEGUROS, el decreto pruebas de oficio y las notificaciones de ley/Archivo digital ‘2020-00092-00 Admite Nueva EPS/.

IV. Respuesta de la entidad accionada.

En escrito de 13 folios 1, la NUEVA EPS se opuso a todas las pretensiones de la petente de amparo, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse acreditado al momento de finalizar el vínculo laboral, situación alguna que enmarcara a la señora Alba Cecilia López López dentro de los criterios fijados por las altas Cortes para la estabilidad laboral reforzada. Como fundamento de lo anterior, expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

i.Inexistencia de la afectación en el estado de salud de la accionante: Sobre este punto refirió que al momento de la terminación del vínculo laboral, la señora Alba Lucía López López no se encontraba incap acitada ni era sujeto de restricciones médicas, ni estaba amparada por el fuero sindical, como tampoco se hallaba embarazada, razones por las que considera que no estaba cobijada por la

Lucía López López no se encontraba incap acitada ni era sujeto de restricciones médicas, ni estaba amparada por el fuero sindical, como tampoco se hallaba embarazada, razones por las que considera que no estaba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que dich a figura tiene un carácter meramente excepcional. Expresó, igualmente, que no basta con que la actora padezca una patología para ser protegida con tal prerrogativa, pues de conformidad con la extensa jurisprudencia, se requiere que el diagnóstico impida el normal desarrollo de las funciones propias del cargo, situación que no ocurrió en el caso controvertido, pues durante el último año de vinculación se expidieron únicamente dos incapacidades relacionadas con su diagnóstico por 2 y 6 días, respectivamente.

Explicó, también, que el 18 de febrero de 2018 se realizó el examen médico ocupacional periódico a la accionante, en el cual se consignaron recomendaciones de carácter general, determinándose, además, que estaba apta para continuar laborando. Prosiguió señalando que el examen médico de egreso, determinó que no existen restricciones laborales, dando como única recomendación la de ‘Higiene Postural’.

Frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que este fue emitido el 04 de enero de 2017, es decir, 3 años antes de la terminación del vínculo laboral, por lo que no refleja la situación médica actual de la accionante, a lo que4

se suma, que se encontraba prestando con normalidad el servicio, lo que evidencia que no existía condición alguna que impidiera su desvinculación.

por lo que no refleja la situación médica actual de la accionante, a lo que4

se suma, que se encontraba prestando con normalidad el servicio, lo que evidencia que no existía condición alguna que impidiera su desvinculación.

ii.Nexo de causalidad entre la terminación del contrato y el estado de salud:Respecto de este argumento refirió que la terminación del contrato goza de toda legalidad, pues el artículo 64 del Código Sus tantivo del Trabajo faculta al empleador para dar por terminado sin justa causa el vínculo laboral, siempre y cuando medie el pago de una indemnización, tal como ocurrió en el caso concreto. Por ello, al no encontrarse la señora Alba Cecilia López Lópezamparada por ninguna de las condiciones para hacer efectivo el goce de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del vínculo laboral obedeció meramente a una facultad legal.

iii.Permiso ante el Ministerio de Trabajo: Sobre este punto, reiteró los argumentos expuestos en líneas anteriores para explicar que al no encontrarse la accionante amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada, no debía mediar entonces el permiso del Ministerio del Trabajo para llevar a cabo la desvinculación.

iv.Medios alternativos para una efectiva defensa de los derechos supuestamente afectados: Para fundamentar este argumento, la NUEVA EPS se refirió al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y a la sentencia T -530 de 2005 dictada por la H. Corte Co nstitucional, para concluir que la acción de tutela procederá cuando el afectado no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, y en tratándose del caso concreto, cuando la desvinculación haya ocurrido atendiendo

por la H. Corte Co nstitucional, para concluir que la acción de tutela procederá cuando el afectado no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, y en tratándose del caso concreto, cuando la desvinculación haya ocurrido atendiendo el estado de salud de la persona. Fren te a este punto, expresó, además, que la acción de tutela procedería en caso de causarse un perjuicio irremediable al accionante, y de probarse la relación entre el estado de salud y la terminación del contrato laboral, situaciones que no fueron acreditada s por la parte actora en el presente trámite constitucional, por lo que considera que el conocimiento del asunto debe corresponder de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria.

v.Inexistencia del perjuicio irremediable: Reprochó que la señora Alba Ceci lia López López se limitó a realizar una simple manifestación sobre el perjuicio irremediable y su afectación al mínimo vital. También explicó, que de ser ciertas las aseveraciones realizadas en cuanto al despido por enfermedad, de conformidad con el parág rafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, es obligación de la ARL suministrar las prestaciones necesarias, no obstante que la persona se5

encuentre desvinculada, por lo que, de ser así, tampoco se probaría el perjuicio irremediable.

Por su parte, la ARL POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó con escrito visible en archivo digital ‘CONTESTACIÓN TUTELA’. En síntesis expuso que la señora Alba Cecilia López López reportó un evento el 15 de julio de 2016, el cual fue evaluado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1º de julio

Cecilia López López reportó un evento el 15 de julio de 2016, el cual fue evaluado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1º de julio de 2017 con el dictamen Nº 30314182-5998, explicando que en dicho dictamen sedeterminó cuáles diagnósticos son de origen laboral y cuáles a origen común así:

“ORIGEN LABORAL

T 009 TRAUMATISMO SUPERFICIAL EN CABEZA CONTUSIÓN EN BRAZO DERECHO

REGIÓN LUMBOSACRA Y PIERNAS.

S308 TRAUMA EN REGIÓN SACROCOCCIGEA.

S322 DUBLUXACION VENTRAL Y LIGERAMENTE LATERAL DERECHA EN EL VÉRTICE DL

CÓCCIX.

ORIGEN COMÚN

M519 ESPODILOARTROSIS DE PREDOMINIO L3 A L5 CON DISCOPATIA L3-L4Y L4 Y L5.

M199 OSTEOPENIA CODO DERECHO.

Recalcó, también, que la ARL ha respondido de manera integral a los requerimientos médicos de la accionante en virtud de los diagnósticos reconocidos como enfermedad de origen laboral, y que, a la fecha, no se encuentra pendiente ningún tipo de solicitud respecto de tales patologías.

Se refirió luego al dictamen aportado por la señora Alba Cecilia López López con el escrito de tutela, negando que el mism o haya sido proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas como lo pretende hacer valer la accionante. Aseguró que tal documento fue dictado por el Doctor Nicolás Augusto Gómez Álvarez, sin que en aparte alguno se mencione a alguna de las entidades

Regional de Calificación de Invalidez de Caldas como lo pretende hacer valer la accionante. Aseguró que tal documento fue dictado por el Doctor Nicolás Augusto Gómez Álvarez, sin que en aparte alguno se mencione a alguna de las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual considera que no es oponible a la ARL.6

Posteriormente, respecto de las prestaciones económicas, indicó que no hay a la fecha de la contestación, solicitudes pendientes de trámite alguno por resolver. Por último, y en punto a la solicitud de reintegro laboral, acotó que la ARL no tiene competencia para pronunciarse al respecto por ser esta una situación que debe resolverse únicamente entre el empleador y el trabajador.

Como colofón de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional y la desvinculación de la misma.

V. Concepto del Ministerio Público

La Doctora Catalina Gómez Duque, actuando en calidad de delegada del Ministerio Público ante el juzgado de primera instancia, rindió concepto dentro de la actuación constitucional en los términos que pasan a compendiarse.

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral: Frente a este punto señaló que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, la Corte Constitucional ha definido unas circunstancias que hacen que el trámite constitucional se torne procedente, tales como la eda d, la desocupación laboral, no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia propia y la de la familia, y la condición médica.

definido unas circunstancias que hacen que el trámite constitucional se torne procedente, tales como la eda d, la desocupación laboral, no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia propia y la de la familia, y la condición médica. Lo anterior, para concluir que el principio de subsidiariedad no es absoluto, puesto que admite analizar circunstancias con cretas de cada cual, con el fin de determinar el grado de vulnerabilidad de la parte actora.

  1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales: Se refirió a los criterios definidos por la H. Corte Constitucional para establecer si una persona se encuentra en debilidad manifiesta, y en caso de darse ello, las garantías y prerrogativas constitucionales que tiene a su favor para el efectivo goce de sus derechos fundamentales.

Al abordar el caso concreto, consideró que la terminación del contrato de la señora Alba Cecilia López López corresponde a una desvinculación discriminatoria en razón a su estado de salud, por lo que debía mediar sin excepción, el concepto del Ministerio del Trabajo. De conformidad con lo anterior, en su sentir, debe concederse el amparo constitucional.7

VI. La Sentencia del Juzgado 8º Administrativo de Manizales.

La Jueza de primera instancia a través de sentencia d atada el 29 de abril último, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Alba Cecilia López López contra la NUEVA EPS /Archivo digital ‘2020-00092 FALLO Nueva EPS y Positiva’ fl. 1-21/.

último, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Alba Cecilia López López contra la NUEVA EPS /Archivo digital ‘2020-00092 FALLO Nueva EPS y Positiva’ fl. 1-21/.

Para adoptar la decisión, la operadora judicial se refirió a la sentencia T -041 de 2019 de la Corte Constitucional, para explicar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reintegro laboral, donde concluyó que el mecanismo constitucional se torna improcedente cuan do existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Se refirió además a reiterada jurisprudencia de esa misma Corporación en cuanto a la estabilidad laboral reforzada y la aplicación de esta pre rrogativa a personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Respecto de este análisis, estimó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no sólo implica garantizar la continuidad de la persona en su puesto de trabajo, sino también, que de no ser ello posible, sea reubicada en un cargo acorde con sus capacidades y condiciones.

Abordando por último el caso concreto, analizó las probanzas recogidas durante el trámite hallando que en el sub-exámine no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo que no se torna necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Como fundamento de tal apreciación explicó que no reposa en el expediente el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine el estado actual de

intervención inmediata del juez constitucional.

Como fundamento de tal apreciación explicó que no reposa en el expediente el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine el estado actual de salud, ni orden de tratamiento o incapacidad médica que estuviese vigente al momento de la terminación del contrato, razón por la cual no se halla probado el perjuicio irremediable y la controversia debe ser resuelta a través de una demanda ordinaria laboral.

VII. Impugnación.

La señora ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ impugnó la sentencia referida con memorial que obra a folios 1 a 5 del Archivo digital ‘2020-00092 Impugnación’.8

Insistió que se encuentra amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón a las patologías que padece, entre ellas algunas que tienen origen laboral, y que la NUEVA EPS conoce de su diagnóstico desde mucho antes de darse la terminación del vínculo laboral. También sostuvo que la ARL no le determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que tampoco realizó el seguimiento debido para la realización del procedimiento de calificación de la misma.

Reprochando que la operadora judicial de primera instancia no valoró el trastorno de ansiedad, producto, en su sentir, de las altas metas impuestas por el empleador, situación que ha disminuido su capacidad física y psíquica, igualmente cuestionó que en el examen médico de egreso se haya consignado una recomendación de higiene postural, pues no tiene sentido dar tal recomendación si el contrato de trabajo ha sido terminado. Frente a este punto, adujo que no se

cuestionó que en el examen médico de egreso se haya consignado una recomendación de higiene postural, pues no tiene sentido dar tal recomendación si el contrato de trabajo ha sido terminado. Frente a este punto, adujo que no se le realizó entrega de la copia de la valoración médica de egreso dentro de los términos previstos por la ley.

Considera entonces que al momento de la terminación del vínculo laboral se encontraba en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, se declare tantola procedencia de la acción de amparo constitucional, así como el derecho que le asiste a ser reintegrada laboralmente en virtud del derecho de estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de d efensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de9

cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿En el presente asunto se está ante un perjuicio irremediable o ante el

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿En el presente asunto se está ante un perjuicio irremediable o ante el derecho de estabilidad laboral reforzada que tornen procedente la acción de tutela en el sublite?

En caso afirmativo,

● ¿Vulnera la NUEVA EPS los derechos fundamentales de la señora Alba Cecilia López López con ocasión de la terminación del vínculo laboral sin justa causa?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Se encuentra acreditado lo siguiente:

● La señora ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ tiene a la fecha 50 años, de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 1 Archivo Digital ‘ANEXOS TUTELA’.

● Obra a folio 2 ídem, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora AMPARO LÓPEZ DE LÓPEZ, madre de la accionante, quien tiene a la fecha 72 años.

● Contrato a término indefinido suscrito entre la NUEVA EPS y la señora Alba Cecilia López López el 1º de agosto de 2008 para el desempeño del cargo de ‘Asesor de Servicio al Cliente’ /fls. 1 a 4 Archivo Digital ‘CONTRATO DE

TRABAJO’/.

● Obra a 1 folio informe del examen médico ocupacional periódico realizado el 14 de febrero de 2018, en el cual consta que la señora Alba Cecilia López López no tiene restricciones laborales y “puede continuar laborando en el10

● Obra a 1 folio informe del examen médico ocupacional periódico realizado el 14 de febrero de 2018, en el cual consta que la señora Alba Cecilia López López no tiene restricciones laborales y “puede continuar laborando en el10

mismo oficio” /Archivo Digital ‘examen periódico 14 02 2018 ALBA CECILIA LÓPEZ

LÓPEZ’/.

● Reposa copia de Proceso Disciplinario adelantado por la NUEVA EPS a la señora Alba Cecilia López López por presunta infracción al Có digo de Buen Gobierno /fls. 1 a 17, Archivo Digital ‘PROCESO DISCIPLINARIO’/.

● A folio 3 Archivo Digital ‘ANEXOS TUTELA’ reposa la carta de terminación del contrato de la señora Alba Cecilia López López fechada el 7 de febrero del presente año, la cual se fundamenta en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En dicha misiva, la NUEVA EPS le informa a la accionante que deberá realizar el examen médico de egreso y que el área de talento humano elaborará la respectiva liquidación.

● Certificación expedida por la Gerente Administrativa y de Talento Humano de la NUEVA EPS, en la cual consta que la señora Alba Cecilia López López estuvo vinculada por contrato a término indefinido entre el 1º de agosto de 2008 y el 7 de febrero de 2020, siendo el último cargo desempeñado el de ‘ASESOR DE SERVICIO AL CLIENTE’, con un salario básico mensual de $1’826.000 /fl. 1, Archivo Digital ‘CERTIFICACIÓN LABORAL’/.

febrero de 2020, siendo el último cargo desempeñado el de ‘ASESOR DE SERVICIO AL CLIENTE’, con un salario básico mensual de $1’826.000 /fl. 1, Archivo Digital ‘CERTIFICACIÓN LABORAL’/.

● Formulario de dictamen de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral dado por el Médico Laboral Nicolás Augusto Gómez Álvarez de la Junta Regional de Calificación de Caldas, en el cual calculó la PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) en 38,6%, con fecha de estructuración el 20 de diciembre de 2016 /fls. 5 a 9 Archivo Digital ‘ANEXOS TUTELA’/.

● Obra en 8 folios del Archivo Digital ‘2. DICTAMEN ORIGEN JUNTA NACIONAL’ el ‘DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL’ rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en raz ón a la apelación interpuesta por la señora Alba Cecilia López López al dictamen descrito en el punto anterior, concluyéndose que,

“…Una vez revisada la historia clínica y la documentación aportada, se concluye que si bien existió trauma contundente agu do en la caída desde su propia altura, desde el punto de vista fisiopatológico no es posible que las condiciones de salud denominadas Otras espondilosis11

(Espondiloartrosis de predominio L3 y L5 con discopatíaL3L4 y L4 -L5) Osteoporosis por desuso sin fractura patológica (Osteopenia por desuso en codo derecho) sean causa del evento del 15 de julio de 2016. La

Osteoporosis por desuso sin fractura patológica (Osteopenia por desuso en codo derecho) sean causa del evento del 15 de julio de 2016. La paciente deberá continuar el manejo integral de estos diagnósticos por la Empresa Promotora de Salud. Sin embargo procede que la administradora de riesgos laborales califique la pérdida de la capacidad laboral de las secuelas que sí son derivadas del accidente y que no hace parte del presente proceso.

Por lo anterior esta junta decide RATIFICAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas…”

● Obra a folio 8 del Archivo Digital ‘ANEXOS IMPUGNACIÓN TUTELA’, comunicación enviada por la Coordinadora de Servicio al Cliente Regional Caldas a la señora Alba Cecilia López López, en la cual se informa que,

“…de acuerdo a la calificación de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta Nacional de Invalidez, según dictamen No. 30314182-5998, donde el concepto de origen es “NO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO” y cierre del caso por parte de la ARL, con ocasión de l accidente de trabajo sufrido por usted el día 15 de julio de 2016, y acorde al examen periódico de salud ocupacional realizado el 14 de febrero de 2018, por Gómez y Asociados, donde informan que “puede continuar laborando en el mismo oficio”, a partir de la fecha se modifican las frecuencias de las pausas activas, las cuales se realizan de acuerdo a las políticas establecidas por la compañía para todos los colaboradores, con el fin de tener hábitos saludables”.

modifican las frecuencias de las pausas activas, las cuales se realizan de acuerdo a las políticas establecidas por la compañía para todos los colaboradores, con el fin de tener hábitos saludables”.

● Historia Clínica de la última consulta re alizada por la ARL POSITIVA a la señora Alba Cecilia López López, llevada a cabo el 5 de agosto de 2019 /Archivo Digital ‘HISTORIA CLÍNICA VALORACIÓN MÁS RECIENTE’ /fls. 1 a 4/.

● Obra a 1 folio del Archivo Digital ‘3. REPORTE DE INCAPACIDADES’, las incapacidades prescritas a la señora Alba Cecilia López López entre el 15 de julio de 2016 y el 20 de mayo de 2019 por parte del ARL POSITIVA.

● Se halla histórico de incapacidades de la señora López López desde la fecha de su vinculac ión laboral con la NUEVA EPS, en la cual consta que la última12

incapacidad de la accionante ocurrió el 23 y el 29 de octubre de 2019 /Archivo

Digital ‘INCAPACIDADES ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ’/.

● Examen médico de retiro realizado a la señora Alba Cecilia L ópez López el 19 de febrero último, en el cual no se registró restricción alguna en materia laboral, recomendándose ‘Higiene Postural’ /Archivo Digital ‘Examen retiro 20 02

2020 ALBA CECILIA LÓPEZ LÓPEZ C.C. No. 20314182’/.

● Acta de liquidación final del contrato laboral suscrito entre la NUEVA EPS y la señora Alba Cecilia López /fl 1, Archivo Digital ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES

● Acta de liquidación final del contrato laboral suscrito entre la NUEVA EPS y la señora Alba Cecilia López /fl 1, Archivo Digital ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’/; obra además el comprobante de pago realizado a través del banco BANCOLOMBIA /fl 1, Archivo Digital ‘COMPROBANTE DE PAGO’/.

(II)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Es cierto que en atención al carácter subsidiario que ostenta el medio de amparo tutelar, por regla general no resulta dable acudir a este cuando lo que se pretende es el reintegro laboral, en la me dida que la ley dispone de diversos medios ordinarios de control para lograr dicho cometido, según lo ha indicado la H. Corte Constitucional2:

“…

En punto del requisito de subsidiariedad, la Corte ha sostenido que conformidad con el inciso 3º del artículo 86superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 la acción de tutela es una herramienta de naturaleza residual y subsidiaria; de manera que, por regla general, solo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro me dio de defensa judicial, ii)  pese a su concurrencia este no es eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales, o iii) la acción se erige de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior , el remedio constitucional debe descartarse cuando se ejerce como un  “instrumento13

supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o

De acuerdo con lo anterior , el remedio constitucional debe descartarse cuando se ejerce como un  “instrumento13

supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor pron titud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.

…”

7. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias  al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado; sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial” /Resaltado son del texto original/.

En el sub lite encuentra la Sala de Decisión que la accionante cuen

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