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TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00105-02-(04-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00105-02-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-002-2020-00105-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)

S. 090

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 26 de junio de dos mil veinte (2020), emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ contra las entidades impugnantes.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se fundan.

La señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ , actuando a través de apoderad o judicial, solicitó la tutela 1 de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social integral y al derecho de petición, y, en consecuencia, ordenar:

“ 2. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el

mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social integral y al derecho de petición, y, en consecuencia, ordenar:

“ 2. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dar respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado a las peticiones radicadas el 20 de diciembre de 2019 ante las oficinas de ambas entidades en la ciudad de Manizales de reconocimiento y pago de los dineros adeudados a la señora

1 Archivo digital ‘2020-07-06_03_52-escritodetutela’ /fls. 1 a 30/.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ derivados del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral.

3. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cabeza de sus representantes legales o por quienes hagan sus veces, DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales de fechas 10 de septiembre y 04 de octubre de 2019 providencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas.

4. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Superior del Distrito judicial de Manizales de fechas 10 de septiembre y 04 de octubre de 2019 providencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas.

4. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) la inclusión en nómina de pensionados d e la señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ y seguir pagando mensualmente la pensión de vejez a la cual tiene derecho.

5. (…) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en cabeza de su representante legal o por quien haga sus veces, PAGAR a mi mandante los valores equivalentes a la pensión de vejez desde el 13 de agosto de 2011 y el retroactivo pensional causado entre el 16 de febrero de 2014 y el “31 de septiembre de 2019” (SIC), en los términos ordenados en las sentencias (…).

6. al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en cabeza de su representante legal o por quien haga sus veces, pagar a mi mandante los valores equivalentes a las costas y agencias en derecho que fueron causados durante el desarrollo del proceso ordinario laboral en los términos ordenados en las sentencias (…).”

Como fundamento de las pretensiones refirió que la señora Luz Amparo Rodríguez Gómez tiene a la fecha 63 años de edad . Indicó, también, que estuvo vinculada entre el 27 de octubre de 1980 y el 15 de diciembre de 1981 al Hospital San José de Mariquita y a Servicio de Salud de Tolima, tiempo durante el cual realizó sus17001-33-33-002-2020-00105-02

entre el 27 de octubre de 1980 y el 15 de diciembre de 1981 al Hospital San José de Mariquita y a Servicio de Salud de Tolima, tiempo durante el cual realizó sus17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 aportes al sistema de seguridad social a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; así mismo, que entre el 31 de agosto de 1990 y el 28 de febrero de 1998 laboró para el E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina, y que los aportes, durante este tiempo , fueron realizados al Instituto de los Seguros Sociales, hoy

COLPENSIONES.

Continuó señalando que a partir del 1º de marzo de 1999, la señora Rodríguez Gómez se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, fondo en el cual realizó sus aportes de manera ininterrumpida hasta el 17 de julio de 2013, fecha de retiró del servicio oficial.

Prosiguió, explicando que a la accionante le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, razón por la cual inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, y que con fallo de primera instancia, dictado por el Juez Segundo Laboral de Manizales, se ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de jubilación desde el 13 de agosto de 2011, y condenó en costas favor de la demandante, las cuales debían ser pagadas el 90% por PORVENIR y el 10% restante por COLPENSIONES. Refirió que posterior a ello, y con fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Manizales modificó la sentencia en el

favor de la demandante, las cuales debían ser pagadas el 90% por PORVENIR y el 10% restante por COLPENSIONES. Refirió que posterior a ello, y con fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Manizales modificó la sentencia en el sentido de ordenar al fondo público el pago de un retroactivo pensional equivalente a $148`180.280. Seguidamente indicó que el Juzgado de primera instancia liqu idó las costas del proceso, y en ese sentido ordenó a PORVENIR realizar el pago de $2`556.232, y a COLPENSIONES de $1`656.232 a favor de la señora Rodríguez Gómez.

Continuó indicando que el 20 de diciembre de 2019 radicó ante COLPENSIONES y ante PORVENIR solicitud de cumplimiento del fallo judicial, así como la solicitud del pago de las costas y las agencias en derecho ordenadas en la sentencia. N o obstante sost uvo que, pese a haber trascurrido más de 6 meses desde la presentación de la solicitud, no ha obtenido respuesta satisfactoria , lo que en su sentir, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rodríguez Gómez, pues se encuentra a la espera del pago de la pensión que le fue reconocida para solventar su subsistencia.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Por último indicó que debido a la edad avanzada de la accionante (63 años), se torna necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremed iable, y garantizar con ello el efectivo goce de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que no existen acciones ordinarias para dar celeridad al pago de la pensión de jubilación.

perjuicio irremed iable, y garantizar con ello el efectivo goce de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que no existen acciones ordinarias para dar celeridad al pago de la pensión de jubilación.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social integral, seguridad social integral y de petición consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 53, 13, 48 y 23 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto del 16 de junio de 2020, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley /Archivo digital ‘202007-06_03_52-autoadmisorio’/.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-2 dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, y solicitó negar la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud manifestó, en suma, que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente cuando se pretende el cumplimiento de un fallo judicial, máxime cuando se cuenta con otros mecanismos para ejecutar las sentencias ordinarias, para lo cual se refirió a las sentencias T916 de 2005, T -735 de 2006, T -1044 de 2007, T -081 y T-526 de 2008, y T -604 de 2012, emanadas de la H. Corte Constitucional.

916 de 2005, T -735 de 2006, T -1044 de 2007, T -081 y T-526 de 2008, y T -604 de 2012, emanadas de la H. Corte Constitucional.

Luego, refirió que mensualmente en promedio, se notifican 6.851 sentencias condenatorias, las cuales deben seguir un procedimiento administrativo, el cual consta de las siguientes etapas: i) Radicación de la sentencia en COLPENSIONES;

2 Archivo digital ‘2020-07-06_03_52-contestacioncolpensiones’/.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 ii) Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial; iii) Validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento; y i v) Ejecución operativa de marcación y remisión a la APF por

MANTIS.

A su turno, con escrito obrante en 2 folios3, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR solicitó a la Jueza A quo declarar la improcedencia del trámite constitucional. Como fundamento de sus alegaciones, explicó que el artículo 306 del Código General del Proceso prevé otro mecanismo jurídico (ejecución de la sentencia) para reclamar el cumplimiento del fallo judicial, por lo que considera que la presente acción de tutela se torna improcedente. Se refirió, además, al procedimiento administrativo que debe adelantar la administradora en cumplimiento del fallo judicial. Por último recalcó que al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y al existir otro mecanismo de defensa judicial la tutela se torna improcedente.

procedimiento administrativo que debe adelantar la administradora en cumplimiento del fallo judicial. Por último recalcó que al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y al existir otro mecanismo de defensa judicial la tutela se torna improcedente.

V. La Sentencia del Juzgado 2º Administrativo de Manizales

La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada de 26 de junio de 20204, dispuso:

  1. TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y DE PETICIÓN de la señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ, y
  1. ORDENAR al PRESIDENTE DE COLPENSIONES y al REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a realizar de manera conjunta los trámites para iniciar el proceso pago de la pensión de vejez de la señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ. Precisó que dicha orden permanecerá vigente mientras la autoridad judicial decide la acción ejecutiva, la cual, dispuso, deberá ser interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes al presente fallo.

3 Archivo digital ‘2020-07-06_03_52-contestacionporvenir’. 4 Archivo digital ‘2020-07-06_03_52-fallodetutela’.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Archivo digital ‘2020-07-06_03_52-fallodetutela’.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Para arribar a tal decisión, se refirió al fundamento constitucional y legal de la acción de tutela, así como al carácter subsidiario que caracteriza este mecanismo. Así mismo se refirió a su procedencia excepcional cuando hay una afectación inminente, urgente, grave e impostergable, que torne la tutela como la acción idónea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Luego, se refirió específicamente a la procedencia excepcional de la acción cuando se pretende el cumplimiento de un fallo judicial, para lo cual se refirió a la sentencia T-560 A de 2014 de la H. Corte Constitucional . Abordó, también, el deber y la obligación de las entidades de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados. Y finalmente, se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental de petición.

Por último, abordando el caso concreto, expresó que ante el silencio de las entidades accionadas respecto de la solicitud que fuese radicada en relación con el cumplimiento del fallo, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social integral; y que sumado a lo anterior, por tratarse de una persona de 63 años debe declararse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional.

VI. Impugnación.

Mediante escrito visible de folios 1 a 12 del archivo digital ‘ 2020-07-06_03_52de 63 años debe declararse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional.

VI. Impugnación.

Mediante escrito visible de folios 1 a 12 del archivo digital ‘ 2020-07-06_03_52impugnacioncolpensiones’, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la presen te acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, se refirió nuevamente a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y, adicional a ello, se refirió a lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso , que prevé un término de diez (10) meses para el cumplimiento de las condenas impuestas a la Nación. Posteriormente y luego de realizar un recuento sobre las competencias y la estructura orgánica de la entidad, concluyó que existe un trámite administrativo que debe adelantarse en cumplimiento de las órdenes judiciales, y que teniendo en cuenta la fecha de17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 ejecutoria de la providencia de la cual se pretende el cumplimiento inmediato, la entidad se encuentra dentro del término para dar cumplimiento.

A su turno, en escrito de 1 folio5, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR solicitó, igualmente, revocar el fallo dictado por la operadora judicial de primera instancia, y en su lugar declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional; lo anterior, por considerar que la pensión de la señora Rodríguez

solicitó, igualmente, revocar el fallo dictado por la operadora judicial de primera instancia, y en su lugar declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional; lo anterior, por considerar que la pensión de la señora Rodríguez Gómez ya fue reconocida a través de un fallo judicial, y que al momento, la autoridad se encuentra realizando los trámites pertinentes en cumplimiento de dicha decisión.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Copia de la petici ón radicada el 20 de diciembre de 2019 ante COLPENSIONES y con radicado 2019_17053618.

5 Archivo digital ‘2020-07-06_03_52-impugnacionporvenir’.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 • Copia de la petición radicada el 20 de diciembre de 2019 ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR – Manizales y con radicado de recibido

Segunda Instancia

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8 • Copia de la petición radicada el 20 de diciembre de 2019 ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR – Manizales y con radicado de recibido 0105670015977700.

  • Copia del acta de sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Manizales.
  • Copia del acta de sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
  • Copia del auto del 1 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales en la cual se fijan las costas y las agencias en derecho.
  • Copia del auto del 12 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales mediante la cual se aprueba la liquidación de costas.
  • Copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia y de los autos que fijan agencias en derecho y costas procesales, fechada el 9 de diciembre de 2019, expedida por el Juzgado Segundo laboral de Manizales.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta el escrito de demanda y el fallo de primera instancia, así como los fundamentos de la impugnación, los problemas jurídicos a desatar en el sublite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Procede la acción de tutela para ordenar el pago de la pensión de jubilación ordenado a través de un fallo judicial?
  • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora
  • ¿Procede la acción de tutela para ordenar el pago de la pensión de jubilación ordenado a través de un fallo judicial?
  • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ GÓMEZ con ocasión del silencio de las entidades accionadas ante la solicitud radicada el 20 de diciembre de 2019?17001-33-33-002-2020-00105-02

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9 (I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)”/Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo

el solicitante.

2. (...)”/Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor6: “(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una

6 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la natura leza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que

postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” /Resaltado fuera del texto/.

Refiere la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y de petición, ante el silencio de las entidades accionadas frente a la solicitud de cumplimiento del fallo judicial con el cual le fue reconocida pensión de jubilación, se ordenó el pago de las costas procesales y del retroactivo pensional.

En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo consagrado en el Título Único de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), pues el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una condena plasmada en una sentencia judicial proferida dentro de un proceso judicial, misma que constituye título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 de dicha obra, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente.

Agréguese a ello que ante la in observancia de la sentencia ordinaria de condena por la autoridad correspondiente, acarrearía así mismo una investigación por fraude a resolución judicial al tenor del artículo 454 del Código Penal.17001-33-33-002-2020-00105-02

por la autoridad correspondiente, acarrearía así mismo una investigación por fraude a resolución judicial al tenor del artículo 454 del Código Penal.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Adicionalmente, y como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección del accionante, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.

Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional7:

“El perjuicio irremediable y sus alcances

(…)

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjui cio irremediable han de ser urgentes, (…)

“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/

7 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Luego, en punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que reconocen derechos pensionales, señaló8:

“4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha expresado que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo.

Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.

5. Así, la Cor te Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero.

Veamos:

constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero.

Veamos:

(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los dere chos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-560, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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(iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

6. Adicionalmente, tratándose de la procedencia del amparo para definir derechos litigiosos, esta Corporación ha señalado

que se debe verificar lo siguiente:

(i) La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de salud del demandante, con el objetivo de establecer si el peticionario se encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento prestacional.

(ii) Se debe establecer la situación económica del actor a partir de factores, tales como la composición de su núcleo familiar, las personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia.

  1. En caso de que se instaure la tutela como mecanismo transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el

las personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia.

  1. En caso de que se instaure la tutela como mecanismo transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el demandante pretende demostrar el perjuicio irremediable, procedente de la omisión por parte de la autoridad encargada del cumplimiento de la obligación reclamada.

(iv) Verificada la convergencia de circunstancias que demuestren la vulnerabilidad del actor, resu lta necesaria la intervención del juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales vulnerados, pues resulta evidente la latente carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una dec isión judicial.”

Una vez acompasados los criterios esbozados por la H. Corte Constitucional para evaluar para la procedencia del trámite constitucional con los hechos descritos en el escrito de tutela, esta Sala de Decisión se permite concluir que: i) tal como se17001-33-33-002-2020-00105-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 precisó en líneas anteriores, existe un mecanismo judicial ordinario para exi gir el cumplimiento del fallo judicial; ii) no se alegó en el escrito de tutela la existencia de quebrantos de salud de la señora Rodríguez Gómez que tornen la tutela procedente como mecanismo transitorio ; iii) no se alegó ni se acredit ó la composición del núcleo familiar de la accionante ni la existencia de personas a su cargo; y iv) refirió la parte actora que su familia le está brindando sustento

procedente como mecanismo transitorio ; iii) no se alegó ni se acredit ó la composición del núcleo familiar de la accionante ni la existencia de personas a su cargo; y iv) refirió la parte actora que su familia le está brindando sustento económico hasta tanto se dé cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (principio de solidaridad).

En efecto, si bien es cierto el medio de amparo tutelar se encuentra regido por el principio de informalidad en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.

Por ende, contrasta con lo expuesto la conducta que en este caso asume la parte actora, pues si bien solicitó el amparo para evitar un perjuicio irremediable, no acreditó la ocurrencia del perjuicio con las características de gravoso, irremediable e inminente, mismo que tampoco se desprende de los hechos narrados en el escrito génesis del proceso, con lo cual, ante la ausencia cuando menos de un indicio de tal perjuicio, tampoco existen elementos sobre los cuales juzgar la presencia o no de las características de inminencia, urgencia y gravedad que califiquen este fenómeno, con lo cual, ante la ausencia cuando menos de un indicio en similar sentido, no es posible enco

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