TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00142-02-(04-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00142-02-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-002-2020-00142-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 104
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia frente a la impugnación formulada contra el fallo de 31 de julio de 2020 emanado del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela formulada por la señora
CAROLINA VALENCIA CARDONA , contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.
La señora VALENCIA CARDONA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al ‘trabajo, vida en condiciones dignas, derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer madre cabeza de hogar, y mí nimo vital’; en consecuencia, implora que se ordene al ICBF: i) que en caso de existir cargos vacantes de igual, similar o inferior categoría al que ocupa como Defensora de Familia, proceda a su reubicación laboral; ii) que dicho nombramiento se realice de manera preferente en la ciudad de Manizales, con el fin de cons ervar el arraigo familiar de ella y de sus hijas menores, y
como Defensora de Familia, proceda a su reubicación laboral; ii) que dicho nombramiento se realice de manera preferente en la ciudad de Manizales, con el fin de cons ervar el arraigo familiar de ella y de sus hijas menores, y de continuar cerca a su núcleo familiar; iii) que de no poder llevarse a cabo su reubicación en un cargo en la ciudad de Manizales, se proceda a su nombramiento en la regional más cercana (Risaralda). A título de pretensión subsidiaria, impetró, que de no haber vacantes disponibles en las ciudades de Manizales y Caldas, se ordene al ICBF a realizar su nombramiento en un17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 2 cargo de igual, similar o inferior categoría , en alguna de las Direcciones Territoriales más cercanas.
Como fundamento de sus pretensiones la accionante manifestó, en suma, que en el año 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Defensora de Familia1 asignada a la Regional Caldas del ICBF, con una remuneración básica mensual de $4’019.424, cargo en el cual , expresa, ha tenido un desempeño ejemplar, tal como lo prueban las calificaciones realizadas por sus superiores.
Relató que se inscribió a la convocatoria Nº 433 de 2016 y realizó las pruebas de conocimiento y aptitudes, y el 23 de julio de 2018 , prosigue, fueron publicadas las listas de elegibles para el cargo de Defensor de Familia, quedando en el puesto número 42. Sostuvo que el 9 de julio último, mediante Resolución Nº 4093, el ICBF dio terminación a su nombramiento en
publicadas las listas de elegibles para el cargo de Defensor de Familia, quedando en el puesto número 42. Sostuvo que el 9 de julio último, mediante Resolución Nº 4093, el ICBF dio terminación a su nombramiento en provisionalidad, nombrando en periodo de prueba a la señora Shirley Castañeda Salamanca, acto administrativo del que tuvo conocimiento por la publicación que se hizo en la página web de la entidad.
En el mes de enero de 2012 , también expuso, nació su hija mayor VALERIA RODRÍGUEZ, fruto de su relación con el señor JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ BUSTOS, quien falleció el 3 de agosto de 2014 ; al paso que agrega, a partir del año 2016 inició una nueva relación con el señor WALTER ALEJANDRO OCAMPO ARANGO, de cuya unión nació el 2 de enero de 2019, la niña PAULINA
OCAMPO VALENCIA.
Informó que son varias las situaciones que ocurren en su núcleo familiar, pues el señor OCAMPO ARANGO se encuentra desempleado, por lo que de sus ingresos depende la totalidad del núcleo familiar ; su hija menor nació con una malformación (ano perforado), que la obliga a permanecer en controles médicos; y en el año 2019, luego de dar a luz a su segunda hija, padeció un accidente cerebro vascular, por lo que debe asistir a controles médicos periódicos, por lo que considera que tales situaciones la ubican como sujeto de especial protección constitucional.
1 Profesional código 2125 grado 17 de la planta global del ICBF.17001-33-33-002-2020-00142-02
periódicos, por lo que considera que tales situaciones la ubican como sujeto de especial protección constitucional.
1 Profesional código 2125 grado 17 de la planta global del ICBF.17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Continuó realizando una relación de los gastos mensuales que implican la manutención de su núcleo familiar, entre los cuales se encuentran el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, educación, salud, recreación y ropa, y en ese sentido, la acción de tutela se torna como el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable , máxime cuando su hija Paulina y ella requieren de controles médicos con especialistas para el tratamiento de sus patologías.
Resaltó que con ocasión de la emergencia sanitaria se torna bastante complejo acceder a otro empleo, y que su arraigo familiar se encuentra en la ciudad de Manizales, donde residen también sus padres y hermanas.
Por último, y a título de medida cautelar, solicitó o rdenar al ICBF a interrumpir la terminación de su nombramiento en provisionalidad, hasta tanto se lleve a término la presente actuación constitucional.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada, sus derechos fundamentales al ‘trabajo, vida en condiciones dignas, derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer madre cabeza de hogar, y mínimo vital’, consagrados en los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
estabilidad laboral reforzada de mujer madre cabeza de hogar, y mínimo vital’, consagrados en los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado 2º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, negando la adopción de la medida previa solicitada, decretando pruebas y disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada.
El ICBF dio contestación al libelo demandador informando que la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA se encuentra vinculada a la planta de personal del ICBF en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 – Grado 17, en el cual tomó posesión el 7 de enero último, y aclaró que dicho nombramiento17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 4 en provisionalidad es transitorio mientras el cargo sea provisto de manera definitiva mediante el sistema de concurso de méritos.
Sostuvo que la entidad ha tenido en consideración la situación particular de la accionante, y en ese sentido , pese a que las listas de elegibles se empezaron a conformar desde el mes de febrero último, para los meses de junio y julio se están terminando todos los nombramientos en provisionalidad, y en el caso concreto, el de la señora VALENCIA CARDONA.
Explicó que para el cargo que ocupa la petente de amparo se ofertaron 16 vacantes a través de la Oferta Pública de Empleos de Carrera # 34.266 en la Regional Caldas, y en la lista de elegibles conformada por 51 aspirantes , la
Explicó que para el cargo que ocupa la petente de amparo se ofertaron 16 vacantes a través de la Oferta Pública de Empleos de Carrera # 34.266 en la Regional Caldas, y en la lista de elegibles conformada por 51 aspirantes , la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA ocupó el puesto # 42. Asegura que en atención a ello, el ICBF procedió a nombrar a las personas que ocuparon los primeros 16 lugares de elegibilidad, entre ellas a la señora Shirley Castañeda Salamanca a través de la Resolución 4093 de 9 de julio de 202 0, acto administrativo con el cual, además, dio por terminado el vínculo laboral con las personas que se encontraban en provisionalidad.
Posteriormente se refirió a la Ley 1960 de 2019, al Decreto 1083 de 2005, a la naturaleza jurídica y alcance de la es tabilidad laboral de los empleos en provisionalidad y a la carrera administrativa como pilar fundamental de la Constitución de 1991; lo anterior, para concluir que en el presente asunto la desvinculación la accionante se dio por la aplicación de los parámetros objetivos que rigen la provisión de los cargos en virtud del concurso de méritos.
Luego, al abordar la situación particular alegada por la accionante, se refirió los criterios determinados por la H. Corte Constitucional para dar por probada la condición de ‘madre cabeza familia’, entre ellas , que cuando se alega la responsabilidad económica de hijos menores, debe acreditarse que el padre se ha sustraído completamente del cum plimiento de sus obligaciones , resaltando que el Máximo Tribunal Constitucional , en sentencia T -420 de
responsabilidad económica de hijos menores, debe acreditarse que el padre se ha sustraído completamente del cum plimiento de sus obligaciones , resaltando que el Máximo Tribunal Constitucional , en sentencia T -420 de 2017, reiteró que “(…) El desempleo de la pareja no convierte a una madre en cabeza de familia, ello solo ocurre cuando el compañero se sustrae de17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 5 manera permanente de sus obligaciones como padr e, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica, sensorial o mental”.
Por las razones expuestas solicitó negar el amparo constitucional impetrado por la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA.
V. La Sentencia de la Jueza 2ª Administrativa de Manizales
La Jueza de primera instancia, a través de sentencia datada el 31 de julio de 2020, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por la presunta violación de sus derechos fundamentales constitucionales de trabajo, vida en condiciones dignas, derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer madre cabeza de hogar y al mínimo vital.
(…)”
Para arribar a tal decisión, argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, y su procedencia está supeditada a que no exista otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, se esté ante la presencia de un
Para arribar a tal decisión, argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, y su procedencia está supeditada a que no exista otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la actuación de manera transitoria. Como fundamento normativo de lo anterior, se remitió al artículo 86 de la Constitución Política, al 1º del Decreto 2591 de 1991, y a las sentencias T-150 de 2016 y T-030 de 2015 emanadas de la H. Corte Constitucional.
Al abordar el caso concreto , refirió que no resultó probado un perjuicio irremediable que indique procedente la acción constitucional, pues consideró que la controversia planteada por la petente de amparo puede resolverse a través de los mecanismos ordinarios previstos para la nulidad de los actos administrativos, máxime cuando se encuentran en contraposición los derechos17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 6 de la persona llamada a ocupar el cargo en propiedad, en virtud del concurso de méritos.
Luego, previo a referirse a la protección especial y el consecuente fuero de estabilidad laboral reforzada alegado por la accionante, se remitió a la sentencia T-003 de 2018 del Máximo órgano constitucional, para explicar los presupuestos fijados por la suprema Corte para determinar quiénes gozan de la calidad de ‘madres cabeza de familia’, entre ellos, que la responsabilidad a cargo de los hijos menores sea de carácter permanente.
presupuestos fijados por la suprema Corte para determinar quiénes gozan de la calidad de ‘madres cabeza de familia’, entre ellos, que la responsabilidad a cargo de los hijos menores sea de carácter permanente.
Concluyó, entonces, la operadora judicial de primera instancia, que en contraste con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA no está cobijada por las prerrogativas propias de las madres cabeza de hogar, pues si bien asegura que es quien suministra los recursos económicos, la situación de desempleo de su pareja no obedece a una condición especial que le impida responder por las obligaciones propias del grupo familiar.
VI. Impugnación.
La señora CAROLINA VALENCIA CARDONA cuestionó el fallo de primer grado reprochando que la Jueza de primera instancia no haya realizado un estudio de fondo sobre las particularidades del caso concreto , en especial, a la situación que aqueja a su núcleo familiar, pues en su sentir, no tuvo en consideración que su hogar está compuesto por dos menores de edad, una de las cuales, itera, tiene una condición clínica que requiere de evaluación médica periódica, sumado a que ella también padece de una enfermedad ocasionada por un accidente cerebrovasc ular. Por estas razones reprocha que la jueza de primera instancia considere que la tutela no se torna procedente al existir otro mecanismo de defensa judicial, pues acudir a la jurisdicción ordinaria implica esperar alrededor de 5 años a que finalice el proceso.
Señaló, de igual modo, que el despido en estado de enfermedad contraviene
jurisdicción ordinaria implica esperar alrededor de 5 años a que finalice el proceso.
Señaló, de igual modo, que el despido en estado de enfermedad contraviene todos los derechos fundamentales propios y de su familia, pues reitera que17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 7 es quien proveé el sustento económico a la totalidad de su grupo familiar, debido a que su pareja se encuentra desempleada desde hace 2 años ; en tanto que la protecció n pretendida es transitoria hasta tanto obtenga un concepto favorable de rehabilitación, termin e el estado de contingencia, o mientras sea ocupada en propiedad la plaza en la cual sea nombrada de manera provisional.
Expresó, p or últ imo, que pese a que la misión del ICBF consiste en la protección integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, con su desvinculación están vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores, lo que , en su sentir, está en contravía de la finalidad institucional.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz,
señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación , l os problemas jurídicos a desatar en el sub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 8 • ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando la desvinculación obedece al nombramiento del
personal en carrera administrativa , y sin violar el derecho del concursante?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de la demandante como consecuencia de su desvinculación del ICBF?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
En el expediente fue acreditado lo siguiente:
- Consta en los Registros Civiles aportados , que la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA es madre de las niñas VALERIA RODRÍGUEZ VALENCIA (8 años) y PAULINA OCAMPO VALENCIA (19 meses).
- Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF, en la cual consta que la señora CAROLINA VALENCIA se encuentra
(8 años) y PAULINA OCAMPO VALENCIA (19 meses).
- Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF, en la cual consta que la señora CAROLINA VALENCIA se encuentra vinculada a la entidad desde el año 2016, donde se relacionan las funciones propias del cargo como Defensora de Familia.
- Declaración extra-proceso otorgada por la se ñora CAROLINA VALENCIA CARDONA ante el Notario Segundo de Manizales, en la cual manifiesta que es madre cabeza de familia , que tiene dos hi jas menores, y que su pareja, el señor WALTER ALEJANDRO OCAMPO ARANGO , se encuentra desempleado y que no tiene ningún tipo de ingresos.
- Resolución N° 10555 de 14 de noviembre de 2019, con la cual el ICBF nombra en provisionalidad a la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 ; consta en este17001-33-33-002-2020-00142-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 9 mismo acto administrativo, que la designación obedece a la ausencia de
servidores con derechos de carrera administrativa.
- Resolución Nº 4093 de 9 de julio de 2020, con la cual el ICBF “nombra en
período de prueba en ascenso, en el cargo de carrera administrativa de la planta global de personal (…)” , a la señora SHIRLEY CASTAÑEDA SALAMANCA, y consecuentemente, termina el n ombramiento en provisionalidad de la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA.
la planta global de personal (…)” , a la señora SHIRLEY CASTAÑEDA SALAMANCA, y consecuentemente, termina el n ombramiento en provisionalidad de la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA.
- Memorando Nº 202012100000101093 de 15 de julio último, con el cual el ICBF informa a la señora VALENCIA CARDONA, que en virtud del concurso de méritos convocado el 5 de septiembre de 2 016 para proveer las vacantes de la planta de personal de la entidad, fue proferida la Resolución Nº 4093 de 9 de julio de 2020 ya referida.
- Copia de la Historia Clínica de la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA, con fecha de última atención el 29 de julio de 2020, de la cual se extrae que el plan de tratamiento para el diagnóstico de “EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA” consiste en la modificación del plan de medicamentos, consulta de control con especialista en Endocrinología , y control con médico tratante en 6 meses.
- Historia Clínica de la menor Paulina Ocampo Valencia, en la cual consta como última fecha de consulta el 2 de julio de 2019, donde se destaca el diagnóstico de “malformación congénita del sistema digestivo” y en la cual se anota como hallazgo , que la Colostomía funciona adecuadamente y en buenas condiciones.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE A LA DESVINCULACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE A LA DESVINCULACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 10 de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto
2591/912.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que3,
“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común”.
Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible admitir que, a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respect o el mismo alto Tribunal ha razonado4:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe
excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respect o el mismo alto Tribunal ha razonado4:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgen tes para
2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Ob cit.17001-33-33-002-2020-00142-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 11 superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impos tergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impos tergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción constitucional de tutela en asuntos de desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicho medio es improcedente, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de dichos cargos, existen medios como el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; no obstante, el mismo alto tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que , en estos eventos, el mecanismo ordinario no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos vulnerados5.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es
mecanismo ordinario no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos vulnerados5.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es una solicitud de reintegro ; sin embargo, ésta procede de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable , se
5 Corte Constitucional, Sentencias T -373 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T -096 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 12 repite. Repárese, además, que el otro medio de defensa judicial puede estar acompañado de un catálogo de medidas cautelares, incluidas las de urgencia, según establece el Código de lo Contencioso Administrativo, que perfectamente podrían también protegerle su derecho.
En el sub lite, la accionante manifiesta que el salario que devenga es el único ingreso para su manutención y la de su núcleo familiar, conformado por su esposo, quien se encuentra desempleado hace más de dos años , y sus dos hijas; ello sumado a los padecimientos de salud de ella y de una de sus hijas menores, situación que, considera, la cataloga como sujeto de especial protección constitucional.
Al respecto es pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 2017, en la que precisó:
“...
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse
Constitucional en la Sentencia T-443 de 2017, en la que precisó:
“...
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ”6, y además por sus condiciones particulares puedan ser discriminados por ese solo hecho 7, están en circunstancias de debilidad manifiesta (…)” /Negrilla de la Sala/
6 Cita de cita: En la sentencia T -1040 de 2001 este Tribunal sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial, por lo que ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. 7 Cita de cita: En la sentencia T -784 de 2009, la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta prote cción aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo” . Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenó el reinteg ro de un trabajador despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo” . Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenó el reinteg ro de un trabajador despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía, en estricto sentido, de una discapacidad.17001-33-33-002-2020-00142-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104
13 Acompasados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela con las particularidades del caso concreto, y una vez revisada la historia clínica de la señora CAROLINA VALENCIA CARDONA, no se evidencia en la misma una incapacidad laboral o una afectación de su estado de salud de tal manera que le dificulte en el desarrollo de una actividad laboral, pues así venía haciéndolo en el ICBF, y si bien está claro el diagnóstico, el plan de tratamiento sugiere que debe realizar una revisión en seis meses desde su última consulta. Lo anterior, desvirtúa los elementos de gravedad, urgencia e inmediatez necesarios para la procedencia de la acción de tutela si se atiende a su estado actual de salud.
Ahora, en punto a la solicitud realizada por la accionante respecto de su condición de madre cabeza de familia , habrá de atenerse también este Tribunal a los presupuestos establecidos por la misma Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-388 de 2005, acogidos nuevamente por el Alto Tribunal en la SU-691 de 2017, así:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente ;
Alto Tribunal en la SU-691 de 2017, así:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente ; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f ísica, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte ; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
81. Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante17001-33-33-002-2020-00142-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 104 14 a la hora de determinar si es o no cabeza de familia.
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