TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00164-02-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00164-02-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-002-2020-00164-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 130
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 21 de agosto de 2020 , con la cual amparó los derechos fundamentales dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA LADY VALENCIA FLÓREZ, a través de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
La señora María Lady Valencia Flórez, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, implora que se ordene a COLPENSIONES a realizar en debida forma la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el fin de ejercer su derecho de contradicción.
Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que a la fecha
debida forma la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el fin de ejercer su derecho de contradicción.
Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que a la fecha tiene 69 años de edad, y que el 15 de agosto de 2019 inició ante COLPENSIONES el procedimiento para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual quedó radicado con el número 2019_11024290.
Relató además que el 16 de junio último, COLPENSIONES remitió una comunicación a la carrera 7 # 7 – 75 de Filadelfia Caldas, en la cual le informaron que los términos para manifestar inconformidad con el dictamen habían vencido; no obstante, refirió que no había sido notificada del dictamen de p érdida de capacidad laboral, por lo17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 que el 8 de julio de los corrientes solicitó ante COLPENSIONES la expedición del mismo.
Señaló que el 3 de agosto de 2020, COLPENSIONES le informó que el 18 de febrero del mismo año se emitió el dictamen, en el cual se determinó un porcentaje de l 34,05% de pérdida de capacidad laboral, estructurada a partir del 29 de octubre de 2019, y que las comunicaciones tendientes a realizar la notificación personal y por aviso a la afiliada, no pudieron llevarse a cabo por motivo de “dirección errada”.
Prosiguió refiriendo que con misiva de 28 de julio, COLPENSIONES emitió una certificación en la cual se hace constar que la notificación del dictamen de pérdida
Prosiguió refiriendo que con misiva de 28 de julio, COLPENSIONES emitió una certificación en la cual se hace constar que la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante se notificó a través de aviso fijado en la página web de la entidad entre el 21 y el 28 de mayo del presente año. Continuó cuestionando que COLPENSIONES no haya realizado la notificación personal del dictamen a las direcciones físicas aportadas al trámite, en las cuales había recibido las notificaciones previas a la emisión del dictamen, sumado a que desde el inicio del trámite se aportó también el correo electrónico ‘pensiones21@hotmail.com.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad social contenidos en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.
II I. Trámite
Con auto de 11 de agosto de 2020, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionada.
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda de tutela a través de oficio de 14 de agosto de los corrientes, informando que en el presente asunto la entidad emitió el dictamen DML 940 de 18 de febrero de 2020, con el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de la accionante , de origen común, equivalente al 34,05% , estructurada a partir del 29 de octubre de 2019.17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
de capacidad laboral de la accionante , de origen común, equivalente al 34,05% , estructurada a partir del 29 de octubre de 2019.17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Explicó que ni la notificación personal ni la notificación por aviso fueron posibles por motivo de encontrarse errada la dirección, asegurando que en cumplimiento de la norma, se procedió a realizar la notificación del dictamen a través de aviso, el cual estuvo publicado en la página web de la entidad entre el 21 y el 28 de mayo de los corrientes.
Por último, se refirió al procedimiento dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, al carácter subsidiario de la acción de tutela, y a las competencias limitadas del juez constitucional, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de tutela.
V. La Sentencia del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de
Manizales.
La señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 21 de agosto último, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la petente de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, procediera a notificar al correo electrónico pensiones21@hotmail.com, el dictamen Dictamen DML 940 del 18 de febrero de 2020.
Así mismo explicó el procedimiento dispuesto por la Ley 100 de 1993 en cuanto a la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, y acudió al
DML 940 del 18 de febrero de 2020.
Así mismo explicó el procedimiento dispuesto por la Ley 100 de 1993 en cuanto a la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, y acudió al procedimiento administrativo regulado por el Código Contencioso Administrativo en punto a la debida notificación de los actos administrativos y la posibilidad de realizar su notificación por correo electrónico
Por último, en cuanto al caso concreto, explicó que si bien la accionante solicitó expresamente desde el inicio del trámite administrativo que las notificaciones se realizaran a través del correo electrónico pensiones21@hotmail.com, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no fue remitido a esta dirección.
VI. Impugnación.
Con escrito datado el 24 de agosto de los corrientes, la apoderada judicial de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia informando que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad procedió a notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 emitido el 18 de febrero a favor de la accionante, al correo electrónico pensiones21@hotmail.com.
Como fundamento de su solicitud se remitió a sendos pronunciamientos realizados por la H. Corte Constitucional en punto a la declaratoria de la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actuación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?
En caso negativo,
- ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María Lady Valencia Flórez?17001-33-33-002-2020-00164-02
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Formulario de determinación de p érdida de capacidad laboral presentado el 15 de agosto de 2019 por la señora María Lady Valencia Flórez, en el cual se autorizó la realización de notificaciones a través del correo electrónico pensiones21@hotmail.com. También se registró
como dirección física, la ‘Calle 12 # 22 -26 oficina 408 – Edificio del Comercio’.
Flórez, en el cual se autorizó la realización de notificaciones a través del correo electrónico pensiones21@hotmail.com. También se registró como dirección física, la ‘Calle 12 # 22 -26 oficina 408 – Edificio del Comercio’.
2. Formulario de ‘Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias’ presentado por la señora María Lady Valencia Flórez ante COLPENSIONES el 8 de julio de los corrientes , con el cual solicita la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
3. Respuesta dada por COLPENSIONES el 3 de agosto de 2020, con el que se pone en conocimiento de la señora María Lady Valencia Flórez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue proferido el 18 de febrero último, pero que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal y por aviso del mismo por dirección errada, la entidad procedió a fijar un aviso en la página web entre el 21 y el 28 de mayo, sin que se hubiera manifestado inconformidad alguna contra el mismo.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional 1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional 1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, q ue había dado lugar a que el
1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces c onstitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales , se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño
materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales , se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accion ada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acci ón de tutela.”17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la indebida notificación del dictamen realizada por COLPENSIONES, situación que no permitió a la accionante ejercer su derecho de contradicción.
Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en el escrito de impugnación, la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral fue realizada al correo electrónico suministrado en el trámite administrativo y se permitió la interposición de los recursos de ley contra el mismo, situación que fue
de impugnación, la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral fue realizada al correo electrónico suministrado en el trámite administrativo y se permitió la interposición de los recursos de ley contra el mismo, situación que fue corroborada por la togada apoderada judicial de la accionante , en comunicación telefónica sostenida el 21 de septiembre de los corrientes.
Colofón de lo expuesto, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, razón por la cual se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es por ello que el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida por la señora Jueza 2a Administrativo de Manizales el 21 de agosto de 202, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA LADY VALENCIA FLÓREZ, a través de apoderada judicial, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En su lugar,
DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-002-2020-00164-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 052 de 2020.