TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00184-00-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00184-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicita declarar la nulidad de las Resoluciones SUB182725 del 12 de julio de 2019, SUB211175 del 06 de agosto de 2019 y DPE10683 del 01 de octubre de 2019, por medio de las cuales se reconoció y posteriormente se negó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986 y que a modo de restablecimiento del derecho se declare que al accionante le asiste derecho a que la prestación que le fue reconocida sea reliquidada tomando como base la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios.
RELIQUIDACIÓN INPEC / Factores salariales devengados.
Problema Jurídico: ¿El señor Johny Alexander Castaño Flórez cuenta con derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional de la Ley 32 de 1986 establecido para el personal del INPEC aplicando para el efecto todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios?
Tesis: De acuerdo con el marco jurídico expuesto se tiene que, el Decreto 2090 de 2003 reformó el régimen pensional aplicable a los servidores del Inpec, implementando la posibilidad de seguir rigiendo el derecho pensional por la norma anterior, empero cumpliendo el requisito de haber cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo a la data de entrada en vigencia del referido Decreto y cumplir los requisitos del régimen de transición establecidos por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36.
De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto se encuentra acreditado que, el señor Johny Alexander Castaño Flórez se encontraba vinculado al Inpec a la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003, empero a dicha data no cumplía el requisito de densidad de 500 semana para obtener su prestación pensional con base al régimen anterior, pues para dicha data había acumulado un aproximado de 270 semanas de servicio. El accionante no cuenta con derecho a que se reliquide la mesada pensional utilizando como IBL, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la base de cálculo de dicha prestación se rige por el Decreto 1158 de 1994, como en efecto se realizó en los actos administrativos demandados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 138 Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 17-001-33-33-002-2020-00184-00
NATURALEZA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Johny Alexander Castaño Flórez
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
E.I.C.E.
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación formulado
por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
I. Antecedentes
1. La demanda 1.1. Pretensiones Se solicita declarar la nulidad de las Resoluciones SUB182725 del 12 de julio de 2019, SUB211175 del 06 de agosto de 2019 y DPE10683 del 01 de octubre de 2019, por medio de las cuales se reconoció y posteriormente se negó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986 y que a modo de restablecimiento del derecho se declare que al accionante le asiste derecho a que la prestación que le fue reconocida sea reliquidada tomando como base la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios. 1.2. Sustento fáctico relevante Se señala que, el accionante estuvo vinculado laboralmente al Cuerpo de Custodia y vigilancia del Inpec como Dragoneante desde el 30 de abril de 1998 hasta el 01 de octubre de 2019, completando poco más de 21 años de servicios, por lo que Colpensiones emitió la Resolución 182725 el 12 de julio de 2019, en la cual se reconoció y se ordenó el pago de la pensión de jubilación, estableciendo el monto inicial para 2019 en $1.674.305 y supeditando el pago de la prestación al retiro definitivo del servicio. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se arguye que, con los actos demandados se han vulnerado los artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 96 de la Ley 32 de 1986; inciso 7 y parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 1 del Decreto 1950 de 2005. Se señala que, con el reconocimiento pensional efectuado se vulneraron las normas en que debió fundarse, ya que, al calcular el monto de la pensión, se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin considerar los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, según el cual, la pensión debe ser calculada en base al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. Contestación de la demanda Colpensiones E.I.C.E. se opuso a las pretensiones del demandante señalando que, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las pensiones de vejez reconocidas bajo el régimen de transición debe llevarse a cabo de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, según corresponda. Además, se deben considerar los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hayan realizado contribuciones al Sistema General de Pensiones sobre dichos elementos.
En este sentido, los factores salariales que se reclama por la parte actora no pueden considerarse como aquellos sobre los cuales se deben realizar aportes, por lo tanto, no pueden ser tomados en cuenta al momento de liquidar la pensión. Esto se debe a que incluirlos tendría un impacto negativo en la sostenibilidad financiera de la entidad y también iría en contra del principio de solidaridad establecido en el Artículo 2 de la Ley17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 100 de 1993. Pagar una cantidad que no ha ingresado a las arcas de la entidad no sería viable ni justificado desde un punto de vista económico y legal. Agregó que, se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción respecto a las mesadas pensionales, en los términos establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y que para la causación de los intereses moratorios en caso de sentencia que acceda a las pretensiones, la ley dispone que el interesado debe presentar la reclamación de la misma ante la entidad, ya que los mismos no nacen únicamente de haberse proferido una sentencia condenatoria. En línea con lo anterior, formuló las excepciones que denominó “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ”, “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS PARA REALIZAR LA RELIQUIDACIÓN ”,
“IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL ”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DEL C.P.A.C.A.” y “BUENA FE”.
3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones del demandante; tras efectuar un análisis del régimen pensional aplicable a los servidores del Inpec concluyó que, para el 28 de julio de 2003 – fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003-, el demandante si bien hacía parte del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, y por tal razón le resultaba aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para el 28 de julio de 2003 fecha de entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003 el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto contaba con 270,37 semanas, cifra inferior a las 500 semanas señaladas en el artículo 6 de norma.
En este orden de ideas, concluyó que al accionante no le resulta aplicable el régimen pensional de la Ley 32 de 1986, por no cumplir con los requisitos para la transición a dicha normativa.
4. Recurso de apelación La parte actora manifestó su oposición al fallo de primera instancia, advirtiendo que el a quo erró al limitar el análisis jurídico únicamente a la exigencia del cumplimiento del
requisito del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 -500 semanas de cotización a su expedicióndesconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, en la que se advirtió que, el análisis adecuado del régimen pensional de los funcionarios del Inpec no es otro que el de reconocer la aplicación del régimen de transición a la Ley 32 de 1986 a todos aquellos servidores vinculados al servicio con anterioridad al a expedición del referido decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, independientemente de la semanas cotizadas a dicha data, esto según lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico17001-33-33-002-2020-00184-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: ¿El señor Johny Alexander Castaño Flórez cuenta con derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional de la Ley 32 de 1986 establecido para el personal del INPEC aplicando para el efecto todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios? Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria; ii) los hechos acreditados, y iii) el análisis del caso concreto.
2. Régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria
La Ley 32 de 1986 al respecto indicaba: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad. … ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS: En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” Ulteriormente, con la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), artículo 172, fueron conferidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar normas con fuerza material de ley, entre otros aspectos, para el regular frente a los empleados del sistema penitenciario y carcelario el “Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores”.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 al promulgar el régimen general de pensiones que entraría a regir el 1º de abril de 1994, dispuso en su artículo 140 una salvedad respecto a las actividades de alto riesgo y las del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria al señalar:
“ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Subraya la Sala). Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 -después de la expedición de la Ley 100 de 1993 1, empero antes de la entrada en vigencia del régimen
1 23 de diciembre de 1993 -publicada en el Diario Oficial 41.148 de dicha fecha-.17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 general de pensiones allí establecido2se expidió el Decreto 407 de 1994 a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” , ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto a que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto, los funcionarios respectivos ya hicieren parte del
cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, así: “ARTÍCULO 168: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciara y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto 3 se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC , tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos (…) PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo (…)” (Se resalta) Ahora bien, con la expedición del Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” se introdujo un cambio al régimen pensional aplicable a los servidores del cuerpo de vigilancia y custodia penitenciaria, al señalar que, solo seguirían regidos por el régimen pensional anterior –entiéndase Ley 32 de 1986-, aquellos funcionarios que cumpliesen dos condiciones: (i) Haber cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo
cotizadas para la data de entrada en vigencia del referido Decreto 2090; y (ii) Reunir los requisitos de transición establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993- -edad y o tiempo de servicios al 1º de abril de 1994-, así: “ARTÍCULO 6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. Efectuado el análisis de los antecedentes normativos previamente señalados, el Consejo de Estado ha advertido entonces los que se considera son los requisitos que deben ser cumplidos por los servidores del Inpec con miras a la obtención de los beneficios del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, consolidándolos así4:
2 1 de abril de 1994, artículo 151 de la referida Ley.
3 21 de febrero de 1994, dada su publicación en el Diario Oficial 41.233 de dicha fecha. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 2 de junio de 2022, M.P. William Hernández Gómez, radicación 25000-23-42-000-2017-06056-01 (4215-2021).17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 “En ese orden, se ha entendido que como el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. De otro lado, se agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión de los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010, así: «[…] Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al
establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. […]” (Negritas intencionales). Es así como se desprende que hasta el 31 de julio de 2010, podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones. Por consiguiente, es diáfano que el Acto Legislativo 01 de 2005 procuró fijar el derrotero que debía seguirse de cara a aplicar uno u otro régimen especial de pensión, en el sentido de delimitar la configuración de este derecho de carácter económico sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias temporales específicas en cada caso para que, como resultado de ello, el interesado pueda hacerse acreedor legítimo de la prestación pretendida. Bajo esta intelección, es plausible colegir que los siguientes son los requisitos de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003: i) que para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir aquella norma, el servidor que estuviere próximo a adquirir el derecho a la pensión bajo las prerrogativas anteriores, contara con al menos 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo, y; ii) en lo que atañe a las cotizaciones, debe cumplir con «el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, al menos con 1.000
semanas, como lo prevé el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 ejusdem. Este aspecto debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición”. (Subrayados extra-texto) Ahora bien, respecto de los criterios de liquidación aplicables en el marco de este régimen normativo el Consejo de Estado ha señalado que5: “Adicionalmente, la Sala advierte que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, en la cual se unificó la jurisprudencia con las siguientes reglas6:
5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 22 de septiembre de 2022, M.P. César Palomino Cortés, radicación 11001-03-25-000-2016-01021-00 (4599-2016). 6 Cita de cita: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 “1. Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los
Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
2. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores
artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011.
3. Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia”.
Asimismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior decisión, sobre los efectos de las reglas de unificación fijadas, se estableció: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la
de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (NI 2656-2014).17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica. Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA”. Pues bien, se destaca que , si bien la sentencia de unificación citada hace referencia propiamente a servidores del DAS y no del INPEC, no puede pasarse por alto lo expuesto en párrafos anteriores sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo por parte del personal del INPEC, razón por la cual al se reitera lo considerado sobre la materia .” (Subrayado
y negrillas fuera de texto)
3. Hechos relevantes acreditados El demandante laboró al servicio del Inpec entre el 30 de abril de 1998 hasta el 01 de octubre de 20197. Mediante Resolución SUB182725 del 12 de julio de 2019 Colpensiones reconoció una pensión de jubilación al accionante, liquidada con base al promedio salarial de los últimos 10 años laborados y supeditada al retiro del servicio8. A través de la Resolución DPE10683 del 01 de octubre de 2019 se modificó parcialmente el acto anterior, empero no se accedió a la reliquidación de la pensión tomando el promedio salarial base de cotizaciones del último año de servicios9.
4. Análisis sustancial del caso concreto De acuerdo con el marco jurídico expuesto se tiene que, el Decreto 2090 de 2003 reformó el régimen pensional aplicable a los servidores del Inpec, implementando la posibilidad de seguir rigiendo el derecho pensional por la norma anterior, empero cumpliendo el requisito de haber cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo a la data de entrada en vigencia del referido Decreto y cumplir los requisitos del régimen de transición establecidos por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36.
Ahora bien, en lo que respecta a este segundo requisito, el Consejo de Estado en la citada sentencia del 02 de junio de 2022 y posteriormente en la sentencia del 23 de junio de
7 Tal y como se menciona en los actos demandados V. Expediente digital, archivo: “03Anexos”, folios 5-50.
8 Expediente digital, archivo: “03Anexos”, folios 5-12. 9 Expediente digital, archivo: “02DemandaAnexos”, folios 37-50.17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 202210insistió en que, las reglas de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, deben ser analizadas bajo la interpretación más favorable para el trabajador, determinando que basta con cumplir el requisito de 500 semanas cotizadas, sin que sea exigible en forma adicional cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto se encuentra acreditado que, el señor Johny Alexander Castaño Flórez se encontraba vinculado al Inpec a la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003, empero a dicha data no cumplía el requisito de densidad de 500 semana para obtener su prestación pensional con base al régimen anterior, pues para dicha data había acumulado un aproximado de 270 semanas de servicio. De otra parte, atendiendo a que el fundamento principal de la apelación impetrada el actor recae sobre la égida de que, debe aplicarse lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 202211, resulta necesario traer a colación apartados de dicha providencia con base en los cuales considera esta Colegiatura que no es dable su aplicación en el presente caso; dicha providencia señaló: “1.1 La señora Cristina Ardila Garzón relató que es madre cabeza de familia, está afiliada al
régimen subsidiado de salud, cuenta con 48 años de edad y vive con sus dos hijos de 15 y 19 años. Además, indicó que se desempeñó como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 5 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2016, razón por la cual acreditó más de 21 años de servicio en tal entidad. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, desde el 30 de julio de 2015 la accionante ha solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para acceder a la pensión. Sin embargo, Colpensiones negó la solicitud mediante la Resolución GNR-24903 del 25 de enero de 2016, decisión que fue confirmada en el trámite de los recursos de reposición, apelación y solicitud de revocatoria directa que se formularon progresivamente en los meses siguientes. 1.3 Colpensiones argumentó inicialmente que existían inconsistencias en su historia laboral, por lo que no acreditaba 20 años de servicio en el INPEC. Posteriormente, la entidad aseguró que la demandante no completaba el tiempo referido debido a una desvinculación transitoria del INPEC, por lo que sostuvo que no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 (57 años de edad para mujeres y 1.300 semanas cotizadas). Al respecto, se destaca que la señora Ardila Garzón fue retirada del servicio el 4 de marzo de 2003, pero el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, declaró la nulidad de la resolución de retiro y ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Por esta razón,
Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, declaró la nulidad de la resolución de retiro y ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Por esta razón, Colpensiones sostuvo que la demandante no completaba 20 años de servicio en la entidad”. Como se vislumbra del recuento fáctico del caso analizado por la Corte Constitucional, la discusión allí planteada orbitó sobre la negativa emitida por Colpensiones al reconocimiento pensional bajo el argumento de que la demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicios a la entidad, pero por una serie de vicisitudes en la relación laboral de aquella -retiros del servicio, inconsistencias en la historial laboral, entre otras-, acontecer fáctico que no guarda relación con lo discutido en el asunto que aquí se
10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 17001-23-33-000-2020-00281-01. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2020-00184-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 examina, pues como se ha identificado, la discusión planteada por la parte actora radica en el monto de la prestación pensional y no en su reconocimiento. Incluso descendiendo en términos generales al tópico jurídico que fue abordado por la sentencia en cita -aplicación del régimen de la Ley 32 a servidores del Inpec-, debe desta
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