TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00191-02-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00191-02-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2020-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 303
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-33-33-002-2020-00191-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE HERNÁN MEJÍA TRUJILLO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto por medio del cual juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de la referencia, por caducidad.
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada por HERNÁN MEJÍA TRUJILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 482 del 19 de octubre de 2018, mediante la cual la Dirección Territorial de Caldas sancionó al señor Mejía Trujillo con multa de 40 S.M.L.M.V, la 199 del 24 de abril de 2019, mediante la cual se dispuso no revocar la primera de las mentadas y conceder la alzada y la No. 4504 del 28 de octubre de 2019 de la Dirección de Rie sgo Laborales del
de 2019, mediante la cual se dispuso no revocar la primera de las mentadas y conceder la alzada y la No. 4504 del 28 de octubre de 2019 de la Dirección de Rie sgo Laborales del citado Ministerio del Trabajo, por medio de la cual confirmó las referidas resoluciones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia a través de auto del 05 de noviembre de 2020 rechazó la demanda al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el libelo demandador debió presentarse el 03 de agosto de 2020; pero como no ocurrió así, toda vez que la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2020, operó el fenómeno de la caducidad de la acción.17001-33-33-002-2020-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 303
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IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con el auto , presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda de la referencia.
Señaló que la demanda fue radicada en la plataforma digital dispuesta para tal fin el día 3 de agosto de 2020, sin embargo, por dificultades en la misma , la radicación solo se hizo efectiva el 31 de agosto de 2020, pero que debe tenerse como fecha de presen tación el 03 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que, no fue responsabilidad de la parte actora los inconvenientes que se presentaron en la radicación de la demanda en la plataforma digital.
CONSIDERACIONES Cuestión previa
En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de
los inconvenientes que se presentaron en la radicación de la demanda en la plataforma digital.
CONSIDERACIONES Cuestión previa
En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código Ge neral del Proceso.
En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y ju eces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.
El estatuto procedimental civil reza en el numeral 9 del artículo 141, invocado por el
Magistrado Hernández Gómez:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge,17001-33-33-002-2020-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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3 compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)” En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impe dimentos tienen como
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3 compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)” En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impe dimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.
En el caso de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 2 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que fue la Juez que profirió el auto objeto de impugnación, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por la referida Magistrada.
Problema jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico a resolver se contrae a resolver el siguiente problema jurídico:
1. ¿En el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad?
Solución problema jurídico
Respecto de la caducidad el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
[…]
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;17001-33-33-002-2020-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 303
4 Ahora bien, conforme a lo allegado al cartulario encuentra el Despacho que mediante la Resolución nro. 482 del 19 de octubre de 2018, la Dirección Territorial de l Ministerio del Trabajo de Caldas sancionó al señor Mejía Trujillo con multa de 40 S.M.L.M.V, respecto de esta decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resulta la reposición mediante la Resolución nro. la 199 del 24 de abril de 2019 , y la apelación fue resuelt a mediante Resolución nro. 4504 del 28 de octubre de 2019 por la Dirección de Riesgo s Laborales del citado Ministerio del Trabajo, confirmando las referidas resoluciones. Dicha decisión fue notificada el 06 de noviembre de 2019 (PDF nro.15 del expediente digital de primera instancia).
En este orden de ideas, se entiende que la actuación administrativa finalizó con la Resolución nro. 4504 del 28 de octubre de 2019 la cual fuera notificada el 06 de noviembre de ese mismo año.
En este orden de ideas evidencia esta Sala que inicialmente los 4 meses con que contaba la parte actora vencían el 07 de marzo de 2020, pero al ser día inhábil, por ser un sábado
de ese mismo año.
En este orden de ideas evidencia esta Sala que inicialmente los 4 meses con que contaba la parte actora vencían el 07 de marzo de 2020, pero al ser día inhábil, por ser un sábado los términos vencían el 09 de marzo de ese año , día hábil siguiente , se obser va que la solicitud de conciliación fue presentada, precisamente ese 9 de marzo de 2020, por lo que se interrumpió el termino por 1 día.
La audiencia de conciliación se celebró el 8 de junio de 2020, por lo que la parte tenía, en principio hasta el 9 de junio para presentar válidamente la demanda.
En este punto cabe recordar que , mediante el Acuerdo No PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del día 16 de marzo de 2020, y por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el territorio a partir del 1 de julio de 2020.
De igual forma , respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", dispuso:
“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo
“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la J udicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día17001-33-33-002-2020-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 303
5 que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad s e reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Conforme a lo anterior, se debe entender que, una vez reiniciados los términos judiciales, si la caducidad se presentaba en un plazo inferior a 30 días, los actores tenían un plazo adicional de un mes contado a partir del día siguiente de la reanudación de los términos.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló anteriormente, el plazo para presentar válidamente la demanda, era de un día, por ser inferior a los 30 días de que habla la norma
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló anteriormente, el plazo para presentar válidamente la demanda, era de un día, por ser inferior a los 30 días de que habla la norma el plazo se extendía para dentro del mes siguientes, así las cosas, en principio el plazo era del 2 de julio de 2020, el mes siguiente en consecuencia caería el 2 de agosto de ese año, como el 2 de agosto de 2020 correspondía a día festivo (domingo) se debió presentar el 3 de agosto de 2020.
Ahora bien, el actor allega certificación expedida por la Oficina Judicial el 26 de agosto de 2020, en la cual informa que:
“LA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES CERTIFICA que 03 de agosto de 2020 a las 09:58 A.M. se realizó el registro en la Ventanilla Virtual por parte del Dr. OSCAR TABARES GIL, con la siguiente información: ID: 1746
TIPO DE PROCESO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
CUADERNOS: 1
FOLIOS: 38
DEMANDADO: Ministerio del Trabajo
DEMANDANTE: Hernán Mejía Trujillo
APODERADO: Oscar Tabares Gil DOCUMENTOS ANEXOS (6): CERTIFICACIONDECAPACITACIONES FUNCIONESDELSENORJOSEONELIOGOMEZPATINO
PODER RESOLUCION199DEL24DEABRILDE2019
RESOLUCION482DE2018
RESOLUCION4504DEL28DEOCTUBRE2019
De igual forma, se refleja en el sistema que el día 3 de agosto del 2020 se efectuó devolución externa por parte de la Oficina Judicial indicando
RESOLUCION482DE2018
RESOLUCION4504DEL28DEOCTUBRE2019
De igual forma, se refleja en el sistema que el día 3 de agosto del 2020 se efectuó devolución externa por parte de la Oficina Judicial indicando al usuario que no fue posible someter a reparto dicha solicitud, toda vez que dentro de los archivos cargados no se encontraba el escrito de demanda”.17001-33-33-002-2020-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 303
6 De igual forma obra dentro del expediente acta de reparto de la demanda del 28 de agosto de 2020.
Ahora bien, alega el apoderado de la parte actora que solo tuvo conocimiento del problema de radicación de la demanda 15 días después del 03 de agosto de 2020, cuando se comunicó con la oficina judicial, en donde le informaron que no fue radicada la solicitud por no contener el escrito de la demanda, motivo por el cual ante su desconocimiento de la situación debe tenerse como fecha de presentación el 03 de agosto de 2020 y no el 28 de agosto de 2020 que obra en el acta de reparto.
Respecto del argumento esbozado por el apoderado de la parte accionante debe esta Sala señalar que, conforme al certificado expedido por la Oficina judicial, obra registro en el sistema que el mismo 03 de agosto de 2020 se efectúo devolución de la solicitud radicada indicándole con claridad el motivo de ello , esto es , que no se pudo radicar la demanda, pues solo se recibieron los anexos, sin el escrito de demanda.
En este orden de ideas , al existir prueba del registro de la devolución de la solicitud , al
indicándole con claridad el motivo de ello , esto es , que no se pudo radicar la demanda, pues solo se recibieron los anexos, sin el escrito de demanda.
En este orden de ideas , al existir prueba del registro de la devolución de la solicitud , al correo del apoderado de la parte actora, y que este para todos los efectos es el sitio donde recibe notificaciones, no puede alegar la parte actora desconocimiento de dicha situación, máxime cuando no aporta prueba que desvirtué lo certificado por la Oficina Judicial, documento que por ser público solo puede ser desvirtuado mediante tacha.
De otro lado, debe esta Sala señalar que, el término adicional concedido por la norma en comento, de un mes para presentar la demanda, más el plazo de suspensión p or los decretos extraordinarios que suspendieron términos, resultaba más que suficiente , para que estuviera preparado y se enterara de los requerimientos técnicos para la presentación de las demandas en las plataformas tecnológicas dispuestas por la rama judicial.
Así cosas, conforme lo consideró la A quo, en el presente asunto se configuró el fenómeno de caducidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:17001-33-33-002-2020-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 303
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 05 de noviembre de 2020, dentro del proceso que por el medio
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 05 de noviembre de 2020, dentro del proceso que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró HERNÁN MEJÍA TRUJILLO
contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 21 de octubre de 2021 conforme Acta nro.059 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada Impedida
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico No. 192 del 25 de octubre de 2021.