TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00197-02-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00197-02-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17-001-33-33-002-2020-00197-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA TERESA BERMÚDEZ ARANA
ACCIONADA: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Procede esta Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Dirección Territorial de Caldas (DTSC) contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Bermúdez Arana.
PRETENSIONES
La parte actora pretende le sea tutelado el derecho de petición; y en consecuencia, ordenar a la oficina de Registros Profesionales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la solicitud radicada por la accionante, con la inscripción de su título como auxiliar de enfermería en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.
HECHOS
Refirió que el día 04 de agosto de 2020, por medio de correo electrónico solicitó
enfermería en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.
HECHOS
Refirió que el día 04 de agosto de 2020, por medio de correo electrónico solicitó a la accionada la inscripción de su título como auxiliar de enfermería en el Registro17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
2 Único Nacional del Talento Humano en Salud, toda vez que este trámite le fue exigido en su lugar de trabajo.
Adujo que el 31 de agosto de l presente año, insistió por el mismo canal ante la accionada sobre la petición radicada inicialmente, pero a la fecha en que interpuso la tutela no había recibido respuesta alguna.
INFORME DE LA DEMANDADA
La Dirección Territorial de Salud de Caldas argumentó que, teniendo en cuenta que, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció la prórroga de la emergencia sanitaria por covid-19 hasta el próximo 30 de noviembre mediante la resolución nº. 1462 de 2020, esa entidad pública aún se encuentra en los términos legales y normativos para atender la petición de la accionante, puesto que la misma fue radicada vía correo electrónico el día 04 de agosto de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020.
Señaló que la accionante no está solicitando documentos, ni información, por el contrario, se encuentra solicitando un trámite de registro, por lo que la normativa anteriormente citada tiene su total aplicabilidad, respecto de los 30 días para resolver la petición de man era clara y de fondo. Sin embargo, emitió respuesta
contrario, se encuentra solicitando un trámite de registro, por lo que la normativa anteriormente citada tiene su total aplicabilidad, respecto de los 30 días para resolver la petición de man era clara y de fondo. Sin embargo, emitió respuesta de fondo el día 10 de septiembre de 2020 tal y como consta en las pruebas anexas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, concluyó que era perentorio proteger el derecho de petición de la actora.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
3 Señaló que aun aplicando los términos de suspensión señalados en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo para decidir de fondo ya está vencido.
En este sentido, y atendiendo a que la petición radicada por la actora lo fue el día 04 de agosto de 2020, según se desprende de la imagen de pantalla adjunto con el escrito de tutela, el Despacho advierte que el plazo previsto en la norma precitada para resolver de fondo la solicitud elevada por la señora María Teresa Bermúdez Arana ha fenecido, sin que la Dirección Territorial de Salud de Caldas haya efectuado las acciones pertinentes para lograr la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud de la tutelante.
Lo anterior señala el a quo, en tanto que la respuesta ofrecida a la actora en el Oficio nº. PS -110 - CU-1605-2020 del 10 de septiembre de 2020, alude a la solución definitiva del derecho de petición incoado en el término d e 24 horas,
Oficio nº. PS -110 - CU-1605-2020 del 10 de septiembre de 2020, alude a la solución definitiva del derecho de petición incoado en el término d e 24 horas, pero pasados cinco días hábiles, e incluso ya finalizado el plazo para pronunciarse, no se han realizado las actuaciones que materialicen la garantía fundamental invocada por la señora Bermúdez Arana.
Además, debe tenerse en cuenta que la ac tora acreditó que mediante la Resolución nº. 1379 del 15 de septiembre de 1993, la misma Dirección Territorial de Salud de Caldas, la registró para ejercer la profesión de auxiliar de enfermería en el territorio nacional, por lo que su inscripción en el R ETHUS se rige por lo establecido en el artículo 2.7.2.1.2.3 del Decreto 780 de 2016. De tal suerte que ordenó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA TERESA BERMÚDEZ ARANA , por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor CARLOS IVÁN HEREDIA FERREIRA , quien actúa en calidad de Director de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela
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4 la presente providencia inscribir a la señora María Teresa Bermúdez Arana en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud y
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4 la presente providencia inscribir a la señora María Teresa Bermúdez Arana en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud y le remita constancia de tal inscripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
IMPUGNACIÓN
La Dirección Territorial de Caldas impugnó dentro de la oportunidad el fallo y solicito:
Ordenar la nulidad de todo lo actuado con el fin de vincular al Ministerio de Salud y ordenar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC).
Lo anterior lo argumenta teniendo en cuenta que:
Es al Ministerio de Salud a quien le corresponde conforme a la Ley 1164 de 2007 finiquitar el registro de la actora en el RETHUS ( Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud)
Que si bien la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC), es coadministradora de la plataforma, finalmente quienes registran y emiten la autorización para ejercer la profesión es el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que, con respecto al trámite solicitado por la actora, allega prueba de que la entidad ya hizo la inclusión en la plataforma correspondiente, par a lo cual allega impresión de los pantallazos correspondientes y que ya envió al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL el Cargue de la Información de la accionante al RETHUS.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
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RETHUS.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
5 Manifiestan que ellos ya cumplieron lo señalado en al procedimiento señalado en la Resolución 3030 de 2014 del Ministerio de Salud, y que falta es que el Ministerio cumpla con lo dispuesto en la ley, por lo que se debió vincular a esta entidad y el no hacerlo considera viola el debido proceso y su derecho de defensa.
Allega anexo al escrito de impugnación pantallazos de los registros del sistema correspondiente, en que demuestra que la DTSC ya cumplió lo correspondiente a su función.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Vulnera el derecho de petición la DTSC al no haber realizado el registro automático en el sistema RETHUS conforme a la solicitud hecha por la actora?
¿Conforme a las nuevas disposiciones el registro automático le corresponde a la DTSC o al Ministerio de Salud y Protección Social?
LO PROBADO
- Allega el título profesional como auxiliar de enfermería.
- Resolución No 1379 del 15 de septiembre de 1993, por medio de la cual la DTSC la registró para eje rcer la profesión de auxiliar de enfermería en todo el territorio nacional.
- Carnet de la actora, que la identifica como auxiliar de enfermería.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela
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6 • Constancia de remisión por correo electrónico de petición de registro a la
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6 • Constancia de remisión por correo electrónico de petición de registro a la DTSC de fecha 4 de agosto de 2020.
- Constancia de remisión al correo electrónico a la DTSC de fecha 31 de agosto de 2020.
Marco Normativo
La Ley 1164 de 2007, por el cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud, dispone:
Artículo 17. De las profesiones y ocupaciones. Las profesiones del área de la salud están dirigidas a brindar atención integral en salud, la cual requiere la aplicación de las competencias adquiridas en los programas de educación superior en salud. A partir de la vigencia de la presente ley se consideran como profesiones del área de la salud además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud en los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación.
Las ocupaciones corresponden a actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias laborales específicas relacionadas con los programas de educación no formal.
Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; b) Certificado otorgado por17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela
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7 una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecid os en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.
2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único
Nacional.
Parágrafo 1°. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un periodo de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Único Nacional.
El procedimiento para la inscripción de personal de salud en el Registro único Nacional, se regló con la Resolución 3030 de 2014, expedida por el Ministerio de Salud, que dispone:
El procedimiento para la inscripción de personal de salud en el Registro único Nacional, se regló con la Resolución 3030 de 2014, expedida por el Ministerio de Salud, que dispone:
Artículo 1. Objeto, La presente resolución tiene por objeto establecer la estructura, características, variables, plataforma para el envío y demás aspectos atinentes al reporte de la información para el desarrollo del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS), aspectos contenidos en los anexos técnicos 1 y 2 que forman parte integral de este acto administrativo.
Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las siguientes organizaciones privadas y entidades públicas: a, Los colegios profesionales del área de la salud que ejerzan funciones públicas delegadas, b, Las Direcciones Departamentales de Salud y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá o la entidad que haga sus veces, que, en el marco de las normas vigentes, autoricen el ejercicio del talento humano en salud, c, Los tribunales ético disciplinarios del área de la salud.
Artículo 3. Del repo rte de información . Las organizaciones privadas y entidades públicas de que trata el artículo anterior, reportarán al Ministerio de Salud y Protección Social, la17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
8 información correspondiente, atendiendo la estructura y características detalladas en los anex os técnicos que hacen parte integral de la presente resolución, en la oportunidad definida a continuación: a) P ara las organizaciones privadas de que trata el literal a, del
información correspondiente, atendiendo la estructura y características detalladas en los anex os técnicos que hacen parte integral de la presente resolución, en la oportunidad definida a continuación: a) P ara las organizaciones privadas de que trata el literal a, del artículo 2, el reporte se realizará dentro del plazo establecido en el artículo 17 del Decreto 4192 de 2010 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y en los términos del Anexo Técnico No, 2 de este acto administrativo. b) P ara las entidades de que trata el literal b, del artículo 2:
[…]
Para las autorizaciones expedidas y notificadas dentro del mes calendario inmediatamente anterior a partir del 1 de octubre de 2014, d entro de los cinco (5) primeros días hábiles al mes inmediatamente siguiente, conforme al anexo técnico 2.
2 Parágrafo 1. Para efectos del cargue inicial de la información relacionada con antecedentes ético disciplinarios, los tribunales deberán involucrar solamente aquellas sanciones públicas ejecutoriadas que no superen el tiempo por el que se imponen las mismas y cinco (5 ) años más.
Forman parte de la resolución anterior, unos anexos técnicos que se requieren diligenciar en el trámite correspondiente y alimentar el sistema RETHUS.
Sin embargo, posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expidió el “Decreto Único Reglamentario del Sector Salud” y señaló en la Sección 2. Registro único Nacional y Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud lo siguiente:
2016, por medio del cual se expidió el “Decreto Único Reglamentario del Sector Salud” y señaló en la Sección 2. Registro único Nacional y Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud lo siguiente:
Artículo 2.7.2.1.2.1 Inscripción en el Rethus. El cumplimiento de requisitos para ejercer una profesión u ocupación del área de la salud, de quienes obtengan título o certificado, se reconocerá a través de la inscripción individual del talento humano en el Rethus.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
9 Parágrafo Transitorio . Hasta tanto el colegio profesional correspondiente asuma la función de inscribir a quienes ejerzan profesiones u ocupaciones del área de la salud en el Rethus, serán las Direcciones Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quienes expedirán el acto administrativo mediante el cual se autoriza el ejercicio en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Ley y el presente decreto, y realizarán la inscripción en el Rethus.
(Art. 9 del Decreto 4192 de 2010)
Artículo 2.7.2.1.2.2 Profesiones y ocupaciones sujetas a la inscripción en el Rethus. Se inscribirán en el Rethus los técnicos profesionales, tecnólogos y profesionales, así como quienes ejerzan ocupaciones del área de la salud de conformidad con las normas vigentes.
Para los profesionales del área de la salud la inscripción se realizará en el colegio profesional delegatario de las funciones.
ejerzan ocupaciones del área de la salud de conformidad con las normas vigentes.
Para los profesionales del área de la salud la inscripción se realizará en el colegio profesional delegatario de las funciones. En el caso de las ocupaciones, la inscripción se realizará en el colegio delegatario de una profesión afín a su ocupación, que asuma dicha función. (Art. 10 de/Decreto 4192 de 2010)
Artículo 2.7.2.1.2.3 Inscripción automática en el Rethus. Quienes conforme a las normas vigentes hayan obtenido autorización para el ejercicio de su profesión u ocupación, antes de la fecha en la cual el Colegio Profesional correspondiente asuma las funciones de registro y expedición de la tarjeta única del talento humano en salud, serán inscritos en forma automática en el Rethus. El Mini sterio de Salud y Protección Social establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a esta disposición. Las Direcciones Territoriales de Salud, Colegios Profesionales, Sociedades Científicas, gremios y profesionales del área de la salud aportarán la infor mación actualizada requerida para este propósito. (Art. 11 del Decreto 4192 de 2010)
[…]
Artículo 2.7.2.1.2.5 Procedimiento para la inscripción en el Rethus y expedición de la tarjeta profesional. Se deberán seguir los siguientes procedimientos:17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
10 a. Presentación del formulario diligenciado . El interesado diligenciará y presentará el formulario de solicitud de
Sentencia. 171 Segunda instancia
10 a. Presentación del formulario diligenciado . El interesado diligenciará y presentará el formulario de solicitud de inscripción en el Rethus ante el colegio profesional correspondiente, con los siguientes documentos:
Copia del documento de identificación. Copia del diploma expedido por una Institución de Educación Superior o resolución de convalidación del título expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Para el caso de las ocupaciones, Certificado de Aptitud Ocupacional emitido por una Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Comprobante físico o reporte electrónico de la entidad financiera del pago del valor de la expedición de la tarje ta de identificación única. Fotografía reciente de frente en fondo blanco, tamaño 3x4. Constancia de prestación del Servicio Social Obligatorio o de su exoneración, cuando la ley así lo exija. El diligenciamiento y envío del formulario y de los documentos soporte se hará preferiblemente por medios electrónicos cuando ello sea posible. El Ministerio de Salud y Protección Social, con la participación de los colegios profesionales definirá la información y características del formulario de inscripción y novedades.
b. Validación de la Información. El colegio profesional verificará la veracidad, integridad y autenticidad de la información y los documentos suministrados por el solicitante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación, término en el cual se deberá informar al solicitante sobre inconsistencias detectadas en la información o requisitos no demostrados con los documentos soporte. El solicitante tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del envío de la
el cual se deberá informar al solicitante sobre inconsistencias detectadas en la información o requisitos no demostrados con los documentos soporte. El solicitante tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del envío de la comunicación, para hacer las correcciones o aclaraciones a que haya lugar. Si vencido este término el colegio profesional no recibe respuesta por parte del solicitante se entenderá que desistió de la misma y la archivará, sin perjuicio de que pueda iniciar un nuevo trámite. Si con la nueva información aportada por el solicitante dentro del término, no se logran subsanar las inconsistencias, el colegio delegatario negará el registro, decisión que se notificará al solicitante en la forma indicada en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición ante el mismo Colegio Profesional y subsidiariamente el de apelación, ante el17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
11 Ministerio de Salud y Protección Social dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
c. Inscripción. Efectuada la validación, quien cumpla con los requisitos será inscrito en el sistema de información del Rethus el día hábil siguiente a la culminación del plazo de la validación.
d. Expedición y entrega de la tarjeta . El colegio expedirá y entregará la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud al solicitante, en un plazo no mayor
validación.
d. Expedición y entrega de la tarjeta . El colegio expedirá y entregará la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud al solicitante, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción en el Rethus, la cual podrá reclamarse personalmente o por poder, o enviarse por correo certificado, en este último caso a solicitud expresa del interesado y previo pago de los costos de envío por parte del mismo.
Solución al Caso Concreto
La Dirección Territorial de Salud de Caldas sostiene que el fallador de primera instancia le vulneró el debido proceso y derecho de defensa, por no haber vinculado al Ministerio de Salud, sosteniendo que, aunque es verdad que coadministra el RETHUS, quien autoriza en forma definitiva el registro de los profesionales en salud, es el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual debió haber sido vinculado. Para sustentar lo anterior hace refere ncia a la Ley 1164 de 2007 y a la Resolución 3030 de 2014.
Sin embargo, revisada la normativa que regula el caso, y tal y como se señaló en el aparte de marco normativo anteriormente transcrito, las disposiciones en las que se fundamenta la impugnación, especialmente la Resolución 3030 de 2014, fueron modificadas por el Decreto 780 de 2016, que a la sazón es el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Esta disposición reglamentó el procedimiento para la inclusión del talento humano en salud en el RETHUS.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
el procedimiento para la inclusión del talento humano en salud en el RETHUS.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
12 Y en el Artículo 2.7.2.1.2.3. Reguló la competencia y procedimiento para la inscripción automática, aplicable únicamente para los casos de personas que hayan obtenido anteriormente y conforme a las normas legales, autorización para ejercer la profesión en salud, y precisamente es el caso de la actora, pues se demostró que la misma Dirección Territorial de Caldas , mediante Resolución No 1379 del 15 de septiembre de 1993, le expidió autorización para ejercer la profesión de auxiliar de enfermería en el territorio nacional.
Conforme a esta disposición , mientras entran en funcionamiento los Colegios profesionales en salud autorizados, le corresponderá a las Direcciones Territoriales de Salud, hacer la inscripción automática.
La Dirección Territorial de Caldas allega con la impugnación, la impresión de los pantallazos de los registros que, según su dicho, le correspondía realizar en el sistema RETHUS, lo cierto es que aún no aparece el registro de la profesional en auxiliar de enfermería y la justificación legal para ese proceder, es que según la Resolución 3030 de 2014 la DTSC únicamente coadministra el RETHUS, pero esta disposición se encuentra derogada y es claro que con el Decreto 780 de 2016, le corresponde es a la DTSC..
Si es del caso, que para finiquitar esta inscripción automática requiere en algo la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, es una obligación interna
corresponde es a la DTSC..
Si es del caso, que para finiquitar esta inscripción automática requiere en algo la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, es una obligación interna que deberá asumir, atendiendo que, conforme a la norma señalada, se insiste, es obligación de la DTSC.
En consecuencia, se mantendrá la orden dada por el Juez de Primera instancia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17-001-33-33-002-2020-00197-02 Acción de Tutela Sentencia. 171 Segunda instancia
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F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 17 de septiembre de 2020 dentro del trámite de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 8 de octubre de 2020, conforme Acta n° 50 de la misma fecha.