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TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00315-02-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2020-00315-02-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-002-2020-00315-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ REINEL HIDALGO JARAMILLO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de julio de 2022.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad parcial del acto ficto configurado el 24 de octubre de 2019, al no dar respuesta la demandada a la petición presentada el 24 de julio de 2019, en cuanto negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada adicional de la pensión, de conformidad con el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión

negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada adicional de la pensión, de conformidad con el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen la prima de junio establecida en el literal b ) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la prima de junio, de conformidad con el17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde el 21 de noviembre de 2013, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a la demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.

3. Ordenar a la entidad accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidació n del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso dentro

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este según el artículo 192 del

CPACA.

5. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que ha ya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC.

6. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

7. Condenar en costas a la accionadas.

HECHOS

➢ El demandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene derecho a que Cajanal le reconozca pensión gracia.

➢ Mediante Resolución nro. 1319-6 del 5 de marzo de 2014 le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ley 91 de 1989: artículo 15.

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ley 91 de 1989: artículo 15. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.

Explicó que el objetivo de haber establecido la mesada adicional fue compensar a los docentes que no tenían derecho a recibir la pensión gracia. Y resaltó que cuando se estableció el pago de una mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual para el año 1993 ya tenía 4 años de vigencia.

Luego de citar jurisprudencia sobre el tema, indicó que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional adicional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, la cual es diferente a la prestación establecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para aducir de uno que no le constaba; de otro que era cierto, y de otro que no lo era. Seguidamente, se opuso a todas y cada una de las

por pronunciarse sobre los hechos para aducir de uno que no le constaba; de otro que era cierto, y de otro que no lo era. Seguidamente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al asegurar que los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho. Propuso las excepciones de mérito:

  • Legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad: los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirió en acatamiento de las normas legales vigentes aplicables al caso, sin que se encuentre viciado de nulidad.
  • Carencia de fundamento jurídico de las pretensi ones: adujo que las pretensiones del demandante son improcedentes en atención a lo decido en la sentencia C-409 de 1994, la Ley 238 de 1995, la Ley 100 de 1993, de donde se concluye que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territor iales, que causen el derecho a la pensión de17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo nro. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artícul o 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, y que se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo

exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.

  • Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : afirma que la entidad no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pri ma de junio y/o mesada adicional sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de julio de 2022 , negó las pretensiones de la dem anda, tras plantearse como problema jurídico determinar si el demandante , en calidad de docente oficial, tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14 al ser beneficiario de una pensión de jubilación.

En primer momento realizó un análisis del régimen normativo aplicable a la prima de mitad de año (mesada adicional 14) para los docentes pensionados, la cual incluyó la Ley 4 de 1976, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 , Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, así como jurisprudencia sobre el tema, para concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el

1976, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 , Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, así como jurisprudencia sobre el tema, para concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el derecho de la mesada adicional en el mes de junio, tanto en el régimen general como en los especiales, excepto para los pensionados que se enmar caran dentro del supuesto de hecho del parágrafo transitorio 6º de la norma aludida, ya que el beneficio a percibir más de 13 mesadas al año ha desaparecido del ordenamiento jurídico.

Resaltó que contrario a lo afirmado en la dem anda, el Acto Legislativo no se refirió específicamente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sino que el mandato de la modificación constitucional fue general y abarcó todas las normas que establecieran remuneraciones adicionales a los pensionados y las redujo a unas condiciones únicas, que para acceder a ellas deb ían cumplir todos los titulares de prestaciones vitalicias, atendiendo al límite temporal impuesto, sin importar si pertenecen al Régimen General de Pensiones o a otros, como el Fondo Nacional de Prestaciones17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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Sociales de Magisterio. Así las cosas, para resolver el asunto debía verificarse si la parte demandante causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, y de ser esta respuesta positiva, debía determinarse si la prestación era igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

demandante causó su pensión antes del 31 de julio de 2011, y de ser esta respuesta positiva, debía determinarse si la prestación era igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo al material probatorio, la normatividad y jurisprudencia, como al demandante le fue reconocida su pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, no tenía derecho a la mesada adicional.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones formuladas como medio de defensa por el Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “carencia de fundamento jurídico de las pretensiones” e “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo nro. 27 del expediente de primera instancia.

Indicó que no debió ser condenado a pagar costas dentro de este trámite judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

27 del expediente de primera instancia.

Indicó que no debió ser condenado a pagar costas dentro de este trámite judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que el Consejo de Estado sobre el tema de la condena en costas expresó:

➢ La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 20 de enero de 2015, en relación con la norma citada, expuso que contiene el verbo17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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“dispondrá”, el cual está encaminado a regular la actuación del funcionario judicial cuando profiera la sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento.

➢ El término dispondrá de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir” “mandar” “proveer”, es decir que lo provisto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial.

➢ Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como,

de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sus-tentando su decisión de procedencia.

Finalmente, concluyó, que en materia de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, pues no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte derrotada. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

1. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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costas a la parte demandante en primera instancia?17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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Se precisará que no se relacionará el material probatorio que reposa en el expediente, en atención a que la apelación de la sentencia de primera instancia gira únicamente en torno a la condena en costas.

Solución al Problema jurídico

¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso al momento de condenarse en costas, se hizo un juicio objetivo valorativo, al menos en el rubro tocante a las agencias en derecho, por lo que se cumplió con los parámetros señalados en el art ículo 188 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Marco Normativo

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde

dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en un proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en f avor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

El artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “ dispondrá” sobre la condena en costas cuando se establezca que se17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.

Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es decir, que para imponerlas hay que fundarse en un criterio objetivo valorativo el cual impone no solo verificar la parte vencida en juicio, si no, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las mismas.

impone no solo verificar la parte vencida en juicio, si no, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las mismas.

Hay que recordar además que desde la Ley 1437 de 2011, la condena en costas ya no se condiciona a la actitud de lealtad o deslealtad de la parte frente al proceso, pues simplemente estableció que en la sentencia se dispondría lo pertinente, aclarando que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.

A raíz de la expedición de la Ley 1437 de 2011 existe divergencia en relación con este tema de las costas, al considerarse por parte de algunos operadores judiciales que aún en vigencia del CPACA debe seguirse aplicando un criterio subjetivo para examinar la procedencia o no de las mismas; mientras que, por parte de otros, lo ajustado al tenor del artículo 188 es que se acuda a un criterio objetivo valorativo.

Sin embargo, ha hecho carrera dentro del Consejo de Estado que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, que el juez debe hacer un juicio objetivo valorativo. En tal sentido, se tiene providencia de la Sección Segunda – Subsección B, Consejero Pone nte Carmelo Perdomo Cuéter del 17 de octubre de 2017, radicación 17001 -23-33-000-2013-0030801(1877-14) que indicó:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dispone:

01(1877-14) que indicó:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpreta tiva que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo conten ciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de

administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fun damento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultad o adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.

Así las cosas, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus

a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Por su parte, en fallo de la Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez del 7 de abril de 2016, radicación 13001 -23-33-000-2013-0002201(1291-14) consideró:17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:

a) El legislador introdujo un cambio sustanci al respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se

condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superi or de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 1, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Debe resaltarse que, a unque esta última providencia es del año 2016, se encuentra

aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Debe resaltarse que, a unque esta última providencia es del año 2016, se encuentra ratificada en sentencias del 30 de noviembre de 2017, también con ponencia del Consejero doctor William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 70001 -23-33-000-201300052-01(3280-14); y del 25 de enero de 2018, también de la Subsección A de la Sección Segunda, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas - radicación número: 2500023-42-000-2013-00330-01(4922-15).

1 “Artículo 366. liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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Y por último, se encuentra sentencia de la Sección Tercera - Subsección A de fecha 21 de octubre de 2022, con radicado interno nro. 8.844, mediante la cual se aplicó la regla de la Ley 2080 de 2021 a un caso cuya demanda fue presentada en el año 2016, esto es, entendiendo que la norma sobre costas es la que se encu entra vigente al momento de expedir la sentencia, ya que al ser una norma de orden público es de aplicación inmediata.

entendiendo que la norma sobre costas es la que se encu entra vigente al momento de expedir la sentencia, ya que al ser una norma de orden público es de aplicación inmediata. Dijo en esa ocasión el Consejo de Estado:

4. Condena en costas

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. , la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte accionante , dado que su recurso de apelación no prosperó y, por ende, la Subsección confirmará la sentencia denegatoria proferida en la primera instancia.

En el pie de página, No 50 referido a este párrafo, trae esta sentencia lo siguiente:

En el siguiente senti do: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. La Ley 2080 del 25 de enero de 2021 corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.

En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien

el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en pri ncipio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700. En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez).

[…]

Las costas incluyen las agencias en derecho, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la17001-33-33-002-2020-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 210 Segunda Instancia

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parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales . En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura

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