TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00055-02-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00055-02-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00055-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)
S. 044
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora HIDALBA RESTREPO MUÑOZ, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda.
La señora Hidalba Restrepo Muñoz , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna; como consecuencia, implora ordenar a la UARIV informar la fecha exacta en la que le será desembolsada la reparación administrativa de manera prioritaria.
Como fundamento de su pretensión, la accionante manifestó en síntesis, que pese a que radicó petición para reparación administrativa prioritaria ante la UARIV, no ha obtenido respuesta de fondo sobre la solicitud de priorización y sobre la fecha exacta en la que recibirá el pago de la reparación. Manifestó
pese a que radicó petición para reparación administrativa prioritaria ante la UARIV, no ha obtenido respuesta de fondo sobre la solicitud de priorización y sobre la fecha exacta en la que recibirá el pago de la reparación. Manifestó que desde el año 2018 ha radicado sendos derechos de petición ante la17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 entidad, pero que, contrario a los t érminos fijados por la entidad se han presentado dilaciones injustificadas durante el trámite administrativo. Finalmente aseguró que hace aproximadamente dos años fue diagnosticada con ‘endometriosis’, y que pese a poner tal situación en conocimiento de la entidad, no se le ha brindado a la fecha información sobre su priorización.
II. Derechos invocados como vulnerados.
Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales al debido proceso , y a la vida digna, contenidos en los artículos 29 y 1º de la Constitución, respectivamente.
II I. Trámite
Con auto de 11 de marzo último, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la s entidad es accionada y vinculada
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARVcon escrito obrante en 6 folios, dio contestación al libelo demandador, informando, en síntesis, que con Resolución Nº 04102019-335302 de 15 de febrero de 2020, la entidad reconoció a la accionante su derecho a la reparación administrativa, y que la
contestación al libelo demandador, informando, en síntesis, que con Resolución Nº 04102019-335302 de 15 de febrero de 2020, la entidad reconoció a la accionante su derecho a la reparación administrativa, y que la aplicación de los métodos para identificar priorizaciones en el pago, se llevará a cabo el 30 de julio del año avante.
En atención a ello, sostuvo que las respuestas por parte de la entidad han sido concretas, indicando los procedimientos y términos a acatar en virtud de las regulaciones de la entidad para el procedimiento administrativo , y que, en ese sentido, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo indicó que la solicitud elevada por la accionante, tendiente a obtener información sobre la fecha exacta en la que se haría el pago de la indemnización, resulta inviable debido a que deben17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 respetarse cada una de las etapas procesales previstas en la Resolución Nº 1049 de 2019.
V. La Sentencia de la Ju ez a 2ª Administrativ a de Manizales
La señora Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 24 de marzo último, dispuso declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la respuesta otorgada por la UARIV a la accionante, fue suficientemente clara en indicar el procedimiento administrativo y los términos que deben acatarse a efectos de realizar los pagos de la reparación administrativa, entre ellos, el estudio de priorización solicitado por la accionante debido a su condición de salud.
procedimiento administrativo y los términos que deben acatarse a efectos de realizar los pagos de la reparación administrativa, entre ellos, el estudio de priorización solicitado por la accionante debido a su condición de salud.
Así las cosas, concluyó que la entidad le informó a la señora Hidalba Restrepo Muñoz la fecha en la cual se llevará a cabo el estudio de priorización, a efectos de determinar si las condiciones médicas acreditadas la ubican dentro de las personas que requieren recibir el pago de la reparación de manera urgente , previa acreditación de los requisitos contenidos en la Resolución 1049 de 2009.
VII. Impugnación.
Con escrito obrante en 3 folios, la señora HIDALBA RESTREPO MUÑOZ solicitó revocar el fallo dictado en primera instanci a, y en ese senti do solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas. También solicitó ordenar a la UARIV dar respuesta a la solicitud de pago priorizado, informando la fecha exacta en la que le será realizado el pago de la reparación administrativa.
Como sustento de sus pretensiones, se refirió al literal (b) del artículo 4º de la Resolución 1049 de 2009, que dispone que el padecimiento de una “enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo” la ubica dentro de las “situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad” a efectos de priorizar el pago de la reparación administrativa. Así, adujo que está diagnosticada con “ENDOMETRIOSIS”, y que la UARIV se encuentra en la obligación de atender de manera urgente su solicitud,17001-33-33-002-2021-00055-02
Así, adujo que está diagnosticada con “ENDOMETRIOSIS”, y que la UARIV se encuentra en la obligación de atender de manera urgente su solicitud,17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 priorizando el pago de la reparación que le fue reconocida.
Finalmente sostuvo que en el presente asunto no existe la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el amparo solicitado recae sobre el derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su sentir, continúa en amenaza puesto que la entidad, haciendo caso omiso al referido artículo 4º de la Resolución Nº 1049 de 2009, la somete al método de priorización, lo que constituye una dilación injustificada dentro del trámite administrativo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está insti tuida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, está vulnerando los derechos fundamentales de la señora
HIDALBA RESTREPO MUÑOZ?
En caso afirmativo,17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- ¿Cumple la señora Restrepo Muñoz con los requisitos para ser priorizada en el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa?
- ¿Es procedente ordenar el pago de la indemnización administrativa a favor de la señora Restrepo Muñoz?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
- Obra en el expediente, copia de la cédula de ciudadanía de la señora HIDALBA RESTREPO MUÑOZ, de la cual se extrae que nació el 20 de agosto de 1978, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 42 años de edad.
- Obra en 2 folios, derecho de petición presentado por la accionante ante la UARIV (sin fecha), solicitando el pago priorizado de la reparación administrativa, en atención al padecimiento de ‘Endometriosis’ como enfermedad huérfana y por tener un hijo en situación de discapacidad.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS ALBERTO RESTREPO RESTREPO (hijo de la accionante), de la cual se extrae que tiene a la fecha 21 años de edad.
por tener un hijo en situación de discapacidad.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS ALBERTO RESTREPO RESTREPO (hijo de la accionante), de la cual se extrae que tiene a la fecha 21 años de edad.
- Captura de pantalla del Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de salud, en el cual se encuentra incluido el señor CARLOS ALBERTO
RESTREPO RESTREPO.
- Copia de la historia clínica del señor CARLOS ALBERTO RESTREPO RESTREPO, de la cual se extraen los siguientes diagnósticos:
“RETRASO MENTAL LEVE, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO” y “TRASTORNO MIXTO DE LAS HABILIDADES ESCOLARES”.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 - Copia de Historia Clínica de 16 de julio de 2019, en la cual consta que la señora RESTREPO MUÑOZ tiene como diagnóstico principal “ADHERENCIAS PERITONEALES PÉLVICAS FEMENINAS” y como diagnóstico relacionado “ENDOMETRIOSIS NO ESPECIFICADA”.
- Reposa en el expediente, copia del concepto de rehabilitación integral expedido la EPS SALUD TOTAL, en el cual consta que para el diagnóstico de “ENDOMETRIOSIS”, el concepto es “DESFAVORABLE” a corto y a mediano plazo.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política1, como un derecho fundamental de las personas que posibilita
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política1, como un derecho fundamental de las personas que posibilita presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los
1 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no
salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fo ndo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que , en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia a l deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a)
tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas ev asivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta r elevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por
el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Por lo expuesto, es claro que el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes de los interesados, sin que ello quiera decir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 (II)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 3; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que4:
““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en
puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que4:
““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinad o trámite , con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.
(…)
“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido
3 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administr ativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.””/Subrayado y negrilla de la Sala/
Igualmente ese alto Tribunal, ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas5:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción
el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamie nto jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.
(III)
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO
La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que existen personas que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad, personas que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En cuanto a esta última población, se ha implementado una política pública que garantice y restablezca los derechos fundamentales, con el único propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las personas que fueron víctimas del conflicto armado interno.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha preceptuado:
“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas
“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”6 .
REGLAS JURISPRUDENCIALES RESPECTO LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -142 de 2017 7, estableció que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización.
6 Sentencia T-585 de 2006. 7 M.P María Victoria Calle Correa.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Sentencia T-585 de 2006. 7 M.P María Victoria Calle Correa.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Por su parte la Resolución Nº 01958 del 6 de junio 2018 8 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”, estableció un método técnico de focalización y priorización, para determinar el orden más apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, por cualquie ra de los hechos victimizantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector (art. 4º).
A su turno el parágrafo 1º del artículo 7 de esa misma Resolución establece que la solicitud de indemnización administrativa será atendida de manera prioritaria cuando se trate de víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos definidos en el artículo 8º de esa misma disposición, el cual prescribe:
“ART. 8. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa. Para los efectos de esta resolución, se entenderá que existe situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquiera de los siguientes eventos: (…)
2. Enfermedad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización
en cualquiera de los siguientes eventos: (…)
2. Enfermedad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, se acredite tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo , de que tratan las Resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 2009 y 430 de
8 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 2013, o cualquier otra enfermedad que produzca una dificultad en el desempeño igual o superior al 40%, conforme al Certificado de Discapacidad emitido por la Entida d Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentre afiliada (…)” /Subrayado y negrilla de la Sala/
Por su parte, el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994, define las enfermedades ruinosas o catastróficas, como “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia, y bajo costo efectividad en su tratamiento ”; al paso que la Resolución 2565 de 20079 enlista alfabéticamente un total de 2198 enfermedades de alto costo, y la Resolución 430 de 201310 contiene el listado de aquellas patologías que han sido catalogadas como enfermedades huérfanas.
EL CASO CONCRETO
En el presente asunto, se tiene que la señora HIDALBA RESTREPO MUÑOZ,
han sido catalogadas como enfermedades huérfanas.
EL CASO CONCRETO
En el presente asunto, se tiene que la señora HIDALBA RESTREPO MUÑOZ, implora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y que la UARIV realice el pago de la reparación administrativa de manera urgente y prioritaria debido su condición de salud por el diagnóstico de “ENDOMETRIOSIS”; o que en su defecto, le informe la fecha exacta en la cual será atendida su solicitud de priorización.
Una vez consultados los listados de enfermedades huérfanas y de alto costo definidos por el Gobierno Nacional, no halla esta Sala Plural de Decisión que el diagnóstico de “ENDOMETRIOSIS” , tal como se encuentra definido en la historia clínica, se encuentre allí consignado . No obstante, es menester precisar que dicha patología podría estar contenida bajo otra denominación, situación que únicamente podría ser definida bajo un criterio técnico científico con pleno análisis de la sintomatología y documentos médicos
9 Expedida por el Ministerio de la Protección Social “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la cuenta de alto costo”. 10 Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se define el listado de las enfermedades huérfanas”.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 aportados por la accionante en el trámite administrativo. Por lo anterior, no resulta viable a través de este trámite constitucional , ordenar el pago prioritario de la indemnización administrativa al existir un procedimiento especial a efectos de determinar los sujetos que por sus condiciones
resulta viable a través de este trámite constitucional , ordenar el pago prioritario de la indemnización administrativa al existir un procedimiento especial a efectos de determinar los sujetos que por sus condiciones particulares deben ser priorizados en el pago de la reparación.
De otra parte, advierte la Sala que mediante Oficio datado el 12 de marzo del año avante, la UARIV, luego de sintetizar el procedimiento que debe adelantar la entidad con el fin de determinar la procedencia o no de la priorización, indicó a la accionante q ue el Método Técnico de Priorización sería aplicado el 30 de julio de 2021 para aquellas personas que fueron reconocidas como víctimas al 31 de diciembre de 2020 , en atención a lo dispuesto por la Resolución 1049 de 2019.
Por lo anterior, y teniendo en c uenta que la entidad debe sujetar sus actuaciones al procedimiento especial trazado para el trámite de reconocimiento y pago de la reparación administrativa, y que la parte actora fue debidamente informada sobre la fecha en la cual será estudiada la solicitud de priorización, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia dictada por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales dentro de la actuación de tutela formulada por la señora HIDALBA RESTREPO MUÑOZ, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
dentro de la actuación de tutela formulada por la señora HIDALBA RESTREPO MUÑOZ, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-002-2021-00055-02 Acción de Tutela Se
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