TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00065-02-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00065-02-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00065-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)
S. 049
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 12 de abril de 2021, dentro la actuación de tutela promovida por el señor
NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREPO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREPO, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; y en consecuencia, implora se ordene a COLPENSIONES, i) expedir resolución para que, en cumplimiento de fallo judicial, reconozca el pago del re troactivo a que tiene derecho desde el 16 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2020; ii) expedir resolución reconociendo el pago de intereses correspondientes a dicho retroactivo; y iii)
judicial, reconozca el pago del re troactivo a que tiene derecho desde el 16 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2020; ii) expedir resolución reconociendo el pago de intereses correspondientes a dicho retroactivo; y iii) dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor ASMAR
RESTREPO.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor NICOLÁS JAVIER ASMAR presentó17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 demanda laboral ordinaria, tendiente a decretar la ineficacia del traslado del Instituto de los Seg uros Sociales -ISS-, hacia el fondo privado PROTECCIÓN S.A., y que las decisiones de primera y segunda instancia fueron favorables a sus intereses.
Agregó que el 24 de julio de 2020, el accionante radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pa go de una pensión vitalicia, y que con Resolución Nº SUE 192771 de 10 de septiembre del mismo año, la entidad le reconoció una pensión de vejez, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley.
Continuó su relato fáctico indicando que el 21 de noviembre de 2020 , presentó recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, solicitando, entre otros aspectos, ordenar el pago del retroactivo desde el 16 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2020 con sus respectivos intereses. Por último , aseguró que a la fecha han transcurrido más de 120 días sin que el fondo de pensiones haya realizado
pago del retroactivo desde el 16 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2020 con sus respectivos intereses. Por último , aseguró que a la fecha han transcurrido más de 120 días sin que el fondo de pensiones haya realizado pronunciamiento alguno.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos fundamentales de petición, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital , consagrados en los artículos 23, 46, 29, 48 y 53 de la Constitución.
II I. Trámite
Con auto de 24 de marzo de 202 1, la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela , disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la autoridad accionada .17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Con escrito obrante en 5 folios, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad profirió la Resolución Nº APSUB 413 de 23 de febrero de 2021, la cual se encuentra en trámite de notificación al accionante.
V. La Sentencia del Juzgado 2º Administrativo de Manizales.
Con sentencia datada el 12 de abril de 2021, la Jueza de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante , y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA
Con sentencia datada el 12 de abril de 2021, la Jueza de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante , y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que en plazo de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, procesa a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREPO, el día 21 de noviembre de 2020 frente a la Resolución Nº SUE192771 de 10 de septiembre de 2020.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
Como sustento de su decisión, la operadora judicial se refirió inicialmente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional; en ese sentido, concluyó que existen situaciones que por sus características particulares y grado de compromiso con derechos fundamentales afectados, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo. Así mismo, se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo , y al derecho de todas las personas a obtener respuesta por parte de las entidades públicas cuando son interpuestos los recursos de ley contra los actos administrativos.17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Luego, al abordar el caso concreto, explicó que si bien la acción de tutela no se torna procedente para reclamar el pago del retroactivo pensional con sus
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Luego, al abordar el caso concreto, explicó que si bien la acción de tutela no se torna procedente para reclamar el pago del retroactivo pensional con sus respectivos intereses, se encuentra acreditado en el expediente que COLPENSIONES no ha realizado pronunciamiento alguno respecto del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución SUE192771, pues si bien la entidad adujo haber proferido un acto administrativo el 23 de febrero de 2021, el mismo no se refie re puntualmente al contenido del recurso mencionado, sino a un trámite con objeto distinto.
VI. Impugnación.
Con escrito datado el 13 de abril de los corrientes, COLPENSIONES impugnó la decisión adoptada en primera instancia, refiriendo que en el presente asunto, vía derecho de petición y acción de tutela, se pretende desnaturalizar el debido proceso administrativo , pues a rguye que la entidad profirió la Resolución Nº APSUB 851 de 30 de marzo de 2021, con la cual se requirió al accionante para autorizar la revocatoria de la Resolución Nº 192771 de 10 de septiembre de 2020, por ser contraria a la Ley. Finalmente manifestó que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existenci a de un perjuicio irremediable, que torne procedente de manera transitoria el trámite constitucional para reclamar el pago de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos
constitucional para reclamar el pago de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se ut iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia , el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:
- ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTRE PO, ante la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 192771 de 10 de septiembre de 2020 ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Obra en 1 folio fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREPO, de la cual se extrae que tiene la fecha 65 años de edad.
2. Recurso de reposición interpuesto por el señor ASMAR RESTREPO contra la Resolución Nº SUB 192771 de 10 de septiembre de 2020.
la fecha 65 años de edad.
2. Recurso de reposición interpuesto por el señor ASMAR RESTREPO contra la Resolución Nº SUB 192771 de 10 de septiembre de 2020.
3. Resolución Nº APSUB 413 datada el 23 de febrero de 2021, con la cual COLPENSIONES requiere al señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREPO, para que en el término de un (1) mes, allegue autorización para revocar la Resolución Nº SUB 192771 de 10 de septiembre de 2020 , so pena de remitir el expediente administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para tramitar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad).
Lo anterior, con fundamento en la una indebida liquidación de la mesada pensional.
4. Resolución Nº APSUB 851 de 30 de marzo de 2021, con la cual COLPENSIONES requiere nuevamente al señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREPO, para que en el término de un (1) mes, allegue17001-33-33-002-2021-00065-02
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6 autorización para revocar la Resolución Nº SUB 192771 de 10 de septiembre de 2020, so pena de re mitir el expediente administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para tramitar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad). Lo anterior, con fundamento en la una indebida liquidación de la mesada pensional.
(II)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado
Lo anterior, con fundamento en la una indebida liquidación de la mesada pensional.
(II)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 1; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que2:
““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia
1 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.
(…)
“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión . En tal virtud , y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias .””/Subrayado y negrilla de la
institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias .””/Subrayado y negrilla de la Sala/
Igualmente ese alto Tribunal, ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas3:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo
3 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 para la realización de la justicia , impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta reso lución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los
Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el princ ipal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
En línea de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 dispuso que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional4 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo
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9 Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional5:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un c arácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este dere cho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características
5 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2021-00065-02
misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características
5 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 envuelve su vulneración por p arte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que
condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo s olicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”.
[materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitu d y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la H. Corte Constitucional ha precisado:17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 “(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 6
“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 7
Ahora, en punto a la afectación del derecho fundamental de petición cuando
persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 7
Ahora, en punto a la afectación del derecho fundamental de petición cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se resuelven en los términos fijados por la Ley, el Tribunal Constitucional ha sostenido8:
“(…)
El uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.”
En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previs tos, ya que un estado de
6 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-929 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 indeterminación sobre los mismos -pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo que constituye
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13 indeterminación sobre los mismos -pese a la aplicación de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[8]-, no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento, (...) la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Es tado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.
(…)”
En la misma línea, en sentencia T-316 de 2006, señaló:
“(…)
Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación o resolución dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho fundamental de petición.
La citada posición fue adoptada desde el año de 1994 en sentencia T-304, MP. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela
de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 recursos señalados por las normas del Cód igo Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como final idad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.
Además, en la anterior providencia se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.
(…)”9
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales , tuvo origen la no resolución por parte de COLPENSIONES del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 192771 de 10 de septiembre de 2020 , pese a haber transcurrido más de 5 meses desde su presentación.
Dentro del material probatorio aportado se encuent ra la mencionada Resolución Nª 192771 y el recurso de reposición interpuesto contra la misma
transcurrido más de 5 meses desde su presentación.
Dentro del material probatorio aportado se encuent ra la mencionada Resolución Nª 192771 y el recurso de reposición interpuesto contra la misma por el apoderado judicial del señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREP O. No obstante lo anterior, no reposa en el expediente, ni fue acreditado así por COLPENSIONES, que la entidad haya realizado un pronunciamiento sobre los
9 Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-002-2021-00065-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 motivos que sustentaron el recurso de reposición presentado por el accionante.
Así las cosas, y atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el goce efectivo de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso administrativo, es deber de las autoridades contestar dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes, teniendo en consideración como tal los recursos interpuestos contra los actos administrativos.
Epítome de lo expuesto, se halla acertad a la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia en el sentido de ordenar a COLPENSIONES resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor NICOLÁS JAVIER ASMAR RESTREPO contra la Resolución Nº 192771 de 10 de septiembre de 2020; sin embargo, se adicionará el ordinal 1º de la sentencia impugnada en el sentido de tutelar, además del derecho fundamental al debido proceso, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución , relativa al derecho de petición.
impugnada en el sentido de tutelar, además del derecho fundamental al debido proceso, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución , relativa al derecho de petición.
Es por ello que el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
ADICIÓNASE el ordinal primero de la sentencia proferida por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizale
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