TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00084-02-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00084-02-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-002-202100084-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO GARCÍA OSORIO
ACCIONADAS: COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - Y
SALUD TOTAL EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho al mínimo vital de RUBÉN DARÍO GARCÍA OSORIO dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, y en consecuencia se ordene a las accionadas ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir del día 11 de mayo de 2020.
HECHOS
Refirió que se encuentra afiliado a Salud Total E.P.S., entidad que le diagnosticó un tumor de comportamiento incierto, por lo que ha sido incapacitado de manera continua e ininterrumpida desde el 11 de mayo de 2020.
HECHOS
Refirió que se encuentra afiliado a Salud Total E.P.S., entidad que le diagnosticó un tumor de comportamiento incierto, por lo que ha sido incapacitado de manera continua e ininterrumpida desde el 11 de mayo de 2020. La E.P.S. Salud Total le canceló al ac tor las incapacidades generadas desde el día 10 de junio hasta el día 7 de septiembre de 2020.17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
2 El día 10 de septiembre de 2020, la E.P.S. Salud Total le expidió al señor Rubén Darío García Osorio concepto de Rehabilitación Desfavorable con el diagnóstico D37 – Tumor de Comportamiento Incierto.
El accionante presentó ante la Colpensiones y la E.P.S. Salud Total los documentos requeridos para la solicitud de determinación del subsidio por incapacidades, con el objeto que se le reconociera y pagara las relacionadas con su enfermedad, a partir del 11 de mayo de 2020.
La Gerencia Nacional de Servicio al Cliente de la E.P.S. Salud Total, el día 27 de octubre de 2020 le informó, a través de correo electrónico, que no hay lugar al reconocimiento de incapacidades, debido a que presenta un concepto de rehabilitación desfavorable.
Por su parte, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, mediante oficio BZ20211234232-0455546 de febrero 24 de 2021, le comunicó que no hay lugar al reconocimiento del subsidi o por incapacidad, debido a que presenta concepto de rehabilitación desfavorable y el periodo de incapacidad es menor al día 181.
1234232-0455546 de febrero 24 de 2021, le comunicó que no hay lugar al reconocimiento del subsidi o por incapacidad, debido a que presenta concepto de rehabilitación desfavorable y el periodo de incapacidad es menor al día 181.
De otro lado, fue calificado por Medicina Laboral de Colpensiones, mediante dictamen DML 4019555 del 7 de octubre de 2020, co n un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 23.40%, estructurada a partir del día 29 de septiembre de 2020, pero al no encontrarse conforme la decisión, al momento se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: argumentó que el caso fue escalado con la dirección de Medicina Laboral de la entidad, la cual procedió a expedir el oficio 2021_1234232 -0455546 del 24 de febrero de 2021, que informó al accionante lo siguiente:
“[…] En atención al trámite de determinació n del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades a su favor conforme a las causales señaladas a continuación:17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
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• PERIODO DE INCAPACIDAD MENOR AL DÍA 181. INCAPACIDADES A
CARGO DE LA EPS
• CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE
Que u na vez validado el caso, se determinó según el certificado de relación de
CARGO DE LA EPS
• CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE
Que u na vez validado el caso, se determinó según el certificado de relación de incapacidades el día inicial del conteo era el 11/05/2020 y el día 180 el 14/11/2020, por lo que las incapacidades radicadas (10/06/2020 al 14/11/2020) no superan el día 180 y el reconocimiento de las mismas se encuentra a cargo de la EPS. Adicionalmente, se evidenció que la EPS emitió el 10/09/202 0 Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE […]”.
SALUD TOTAL EPS: r atifica que la entidad procedió al reconocimiento de las incapacidades que por ley le competen y hasta completar un acumulado de 180 días, por lo que las incapacidades cuyo reconocimiento reclama el usuario son competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, precisamente por superar los 180 días.
Por la incapacidad nº. P9332938 no se genera reconocimiento, teniendo en cuenta que no tiene derechos al no presentar 28 días mínimos de afiliación, en tanto la incapacidad inició el 11 de mayo de 2020 y el contrato comenzó el 1 de mayo de 2020, ya que la normatividad legal colombiana exige que desde la fecha de inicio del contrato y hasta la fecha de inicio de la incapacid ad el usuario debe contar mínimo con 28 días de afiliación y para el caso que nos ocupa no se cumple dicho requisito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de allegar jurisprudencia, relativas a la procedencia de la tutela para el cobro de incapacidades médicas, relativas a como ha entendido la Corte Constitucional la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de allegar jurisprudencia, relativas a la procedencia de la tutela para el cobro de incapacidades médicas, relativas a como ha entendido la Corte Constitucional la distribución en el pago de las incapacidades dependiendo de las diferentes vicisitudes que se pueden presentar, señaló que en el caso concreto, se advierte que al actor se le ha expedido concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que se encuentra tramitando su pensión de invalidez, pero hasta tanto no se tenga pronunciamiento sobre el reconocimiento de esta prestación, estará a cargo de la E.P.S. Salud Total el pago de la incapacidad hasta los 180 días, a partir del día 181 hasta el 540, Colpensiones; y si es del caso, la referida EPS a partir del día 541; lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
4 la señora empleadora, Claudia Johana Villada Zuluaga, de efectua r el pago de las incapacidades directamente al señor Rubén Darío García Osorio, para luego proceder a tramitar su reembolso ante los entes precitados, así como el deber legal de estas de desembolsarle las sumas correspondientes.
De otro lado, y frente a la incapacidad generada desde el 11 de mayo al 09 de junio de 2020, consideró el Juzgado que, no puede ser reconocida, en la medida que el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 20169 requiere una afiliación al sistema de un mínimo de cuatro semanas, situación que no ocurre, pues conforme lo probado, el actor comenzó su
2.1.13.4 del Decreto 780 de 20169 requiere una afiliación al sistema de un mínimo de cuatro semanas, situación que no ocurre, pues conforme lo probado, el actor comenzó su vínculo laboral a partir del 01 de mayo de 2020.
En este contexto señaló, se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental del mínimo vital del señor Rubén Darío García Osorio.
En consecuencia, ordenó:
PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al MINIMO VITAL invocado del señor RUBÉN DARÍO GARCÍA OSORIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora CLAUDIA JOHANA VILLADA ZULUAGA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pagar al accionante las incapacidades que le sean prescritas, y dicha obligación permanece rá hasta tanto al señor García Osorio se le reconozca pensión de invalidez o se determine que es apto para laborar nuevamente.
TERCERO: ORDENAR al señor JUAN GONZALO LÓPEZ CASAS, en su condición de PRESIDENTE DE SALUD TOTAL E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reembolsar a la señora Claudia Johana Villada Zuluaga todas las incapacidades generadas al señor Rubén Darío García Osorio desde el 10 de junio de 2020 hasta el 14 de noviembre de 2020 (día 180), si es que aún no las ha cancelado. Además, deberá reconocer y pagar las incapacidades que
señor Rubén Darío García Osorio desde el 10 de junio de 2020 hasta el 14 de noviembre de 2020 (día 180), si es que aún no las ha cancelado. Además, deberá reconocer y pagar las incapacidades que se generen a partir del día 541 en adelante.
CUARTO: ORDENAR al señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, en su condición de PRESIDENTE DE COLPENSIONES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reembols ar a la señora Claudia Johana Villada Zuluaga todas las incapacidades generadas al señor Rubén Darío García Osorio desde el día 181 hasta el día 540.17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela
Sentencia. 075 Segunda instancia
5 Obligación que subsistirá hasta el momento en que se reconozca pensión de invalidez al actor.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES solicita se revoque el fallo, en esencia, considera que a esa entidad no se le ha radicado solicitud de pago de incapacidades superiores a los 180 días, razón por la cual le informó al actor, que no era posible el pago de las incapacidades solicitadas.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, señala que, debe resaltarse que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al subsidio de incapacidad, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando
verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al subsidio de incapacidad, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de RUBEN DARIO GARCIA OSORIO solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.
Por otra parte señala que, Colpensiones ha diseñado un procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, de cinco (5) etapas cuyos tiempos entre una y otra varían de conformidad a las situaciones particulares de cada caso. Se describen a continuación:
(i) Validación Documental en la cual se verifican los siguientes documentos: .-Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado incapacitado. .-Certificado ORIGINAL de Incapacidad por enfermedad o accidente común expedido o transcrito por la EPS a la cual se encuentra afiliada la persona incapacitada. .-Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas y el valor a su cargo (CRI). .-Concepto favorable de rehabilitación actualizado emitido por el Médico Especialista tratante de la EPS (CRE).17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
6 .-Certificación original de la cuenta bancaria con fecha de expedición no mayor a 90 días. En caso que la certificación sea a nombre de un tercer o se debe adjuntar autorización de consignación.
(ii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC. Se establece el día inicial y el
En caso que la certificación sea a nombre de un tercer o se debe adjuntar autorización de consignación.
(ii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC. Se establece el día inicial y el día 180 a cargo de la EPS, se verifica el estado de cotización del ciudadano al día 150 de incapacidad, y se establece el ingreso base de cotización sobre el cual se va a liqui dar el subsidio por incapacidad.
(iii) Validación de pertinencia médica y administrativa . Etapa en la cual se verifica, entre otros, que los certificados de incapacidad aportados no pre senten inconsistencias y el concepto del certificado de rehabilitación (CRE) expedido por la EPS.
(iv)Control de calidad por parte de Colpensiones . Su objetivo es verificar que las incapacidades objeto de estudio se ajusten a la normatividad vigente y qu e cumplan a cabalidad los requisitos contemplados en las etapas anteriores, a fin que en caso de ser autorizado el pago no se incurra en detrimento patrimonial o desviación de recursos.
(v) Liquidación y pago del Subsidio por Incapacidad . Una vez autoriz ado el pago de las incapacidades se procederá a liquidar, reconocer y pagar el subsidio por incapacidad.
Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y ju diciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la
en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y ju diciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicia l, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
También aduce que, la tutela no es procedente para el pago de prestaciones económicas como son el pago de incapacidades, p ues la tutela es un mecanismo residual, que solo opera frente a situaciones que no tengan una acción principal para solicitarla, aspecto que17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
7 con respecto a prestaciones económicas si lo hay, para lo cual s e apoya en la sentencia T168 de 2020.
Por otro lado, sostiene que, no le asiste la obligación de pagar incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable, conforme a la sentencia T144 de 2016
En tal virtud, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la ley, se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento
enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 1 80 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿ Es la tutela un mecanismo procedente para el reclamo y reconocimiento de incapacidades?
¿Le corresponde a Colpensiones como fondo de pensiones, el pago de incapacidades superiores al día 180, aun cuando haya concepto negativo de rehabilitación?
¿Debe el actor, radicar ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 180?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Formato de concepto de rehabilitación integral desfavorable dado por la EPS SALUD TOTAL al actor el 10 de septiembre de 2020.17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela
Sentencia. 075 Segunda instancia
8 • Oficio de fecha octubre 27 de 2020, dirigido a la señora CLAUDIA JOHANA VILLADA ZULUAGA en calidad de empleadora del actor, en la que le manifiesta SALUD TOTAL EPS,
Segunda instancia
8 • Oficio de fecha octubre 27 de 2020, dirigido a la señora CLAUDIA JOHANA VILLADA ZULUAGA en calidad de empleadora del actor, en la que le manifiesta SALUD TOTAL EPS, que al darle concepto de rehabilitación desfavorable al señor RUBÉN DARÍO GRACÍA OSORIO, se inician inmed iatamente los trámites ante el fondo de pensiones, para la pensión de invalidez, y le informa que las incapacidades radicadas no pueden ser canceladas Certificados de incapacidades y prescripciones médicas de incapacidades del señor Ceballos Henao. • Oficio del 24 de febrero de 2021, en la que Colpensiones le informa al actor, que las incapacidades solicitadas por no superar el día 180 y que como en su caso ya se emitió concepto desfavorable de rehabilitación lo procedente es iniciar el trámite de calificación de pérdida de calificación laboral.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela para pago de incapacidades, inmediatez y subsidiariedad.
La Corte Constitucional, ha fijado su posición sobre estos aspectos procesales de la tutela, los cuales son ratificados en la T161 de 2019, y en ellos se ratifica que si bien inicialmente la tutela no procede para el cobreo de prestaciones económicas, para el caso de incapacidades laborales, atendiendo que ello afecta el mínimo vital, si son procedente, y señaló:
3.1.2 Sobre la inmediatez
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se
señaló:
3.1.2 Sobre la inmediatez
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interpos ición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[55]. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tie mpo17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
9 trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.
3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando
3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presenta ción de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[56].
Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.
Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez de encuentra superado. Ello, por cuanto la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha este último sigue sin percibir, por parte de las accionadas,
por cuanto la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha este último sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas, las cuales afirma, suman un total de 1051 días.
Por lo anterior, se advierte la necesidad de dilucidar el fondo del asunto con el objeto de establecer si hay lugar a la protección invocada como consecuencia de probarse la violación de los derechos cuya garantía, en palabras de la Corte, “(….) no se agota con el simple paso del tiempo, sino que c ontinua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”[57].
3.1.2.2 Adicionalmente, ha precisado esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables.[58]
En ese orden, la Sala Séptima de Revisión encuentra demostrado que el señor Ricardo Barahona radicó ante EPS SOS y Colpensiones varias peticiones escritas en las que requería el pago de los auxilios17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
10 por incapacidad prescritos a su favor, demostrándose además, que el accionante ha sido incapacitado de manera continua por un término que supera ampliamente los 540 días a causa del trasplante
Segunda instancia
10 por incapacidad prescritos a su favor, demostrándose además, que el accionante ha sido incapacitado de manera continua por un término que supera ampliamente los 540 días a causa del trasplante de codo izquierdo al que fue sometido.
Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela, desde un punto de vista formal, resulta procedente, pues el tutelante actuó con notoria diligencia, pese a su estado de salud interpuso la acción de tutela en un plazo razonable y su derecho fundamental al mínimo vital continúa afectado. En tal sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez
3.2 Sobre la subsidiariedad
3.2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanism o judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[59].
3.2.2 E n los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada,
definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordina rio debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”[60].
3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado es ta Corte debe ser inminente y grave[61]. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad[62]. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económi cas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
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peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
11 momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable[63]. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento d e ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional[64].
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126[65] prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126[65] prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control ,“conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de d icha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índ ole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela
indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a17001-33-33-002-2021-00084-02 Acción de Tutela Sentencia. 075 Segunda instancia
12 interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede
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