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TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00086-02-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00086-02-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela Sentencia. 079 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-33-002-2021-00086-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO ROMERO PINZÓN

ACCIONADAS: CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DEMEDIANA

DE SEGURIDAD -LA BLANCA DE MANIZALES;

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL; FIDUPREVISORA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECProcede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud del señor GUSTAVO ADOLFO ROMERO PINZÓN.

PRETENSIONES

Impetra la parte accionante le sea tutelado el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se le ordene al ente accionado, realizar el respectivo traslado de la Cárcel “La Blanca” de Manizales, Caldas, a un centro de salud para llevar a cabo la cirugía en las

consecuencia, se le ordene al ente accionado, realizar el respectivo traslado de la Cárcel “La Blanca” de Manizales, Caldas, a un centro de salud para llevar a cabo la cirugía en las rodillas ordenada por el ortopedista en el mes de noviembre de 2020.

HECHOS

Indica el actor que se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, que, en el mes de noviembre del año 2020, el ortopedista expidió orden médica para la realización de cirugía en las rodillas y en consecuencia autorizó el traslado del accionante a un centro de salud para dicho procedimiento.17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela Sentencia. 079 Segunda instancia

2 Manifiesta que, pese a que ha hecho diferentes solicitudes, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada.

INFORME DE LA DEMANDADAS

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC: manifiesta que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud o solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en algunos d e sus centros carcelarios a cargo del instituto; tampoco prestar servicios en especialidades requeridas como medicina legal entre otras, y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia, ni la entrega de medicamentos, gafas, entre otros y que dicha responsabilidad se encuentra a cargo del CONSORCIO FONDO DE ATENCION

entre otras, y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia, ni la entrega de medicamentos, gafas, entre otros y que dicha responsabilidad se encuentra a cargo del CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, FIDUPREVISORA S.A Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (USPEC).

DIRECCCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MANIZALES: afirma que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ADOLFO ROMERO.

También manifiesta que ha consultado y verificado que el día 26 de febrero del presente año, se realizó video consulta con el especialista en ortopedia y que en la misma se ordenaron los procedimientos de laboratorio denominados: “código 195 reconstrucción de ligam iento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia, como también código 190 sutura de menisco medial o lateral por artroscopia”.

Finalmente indica que los procedimientos de laboratorio fueron realizados el día 20 de abril de 2021 y que todos los trámites le han sido informados al accionante de manera oportuna.

LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC): indicó lo siguiente:

“(..) Para el caso que nos ocupa, el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL conforme a sus obligaciones deberá expedir al accionante las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo con su patología.17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela

ATENCION EN SALUD PPL conforme a sus obligaciones deberá expedir al accionante las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo con su patología.17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela Sentencia. 079 Segunda instancia

3

3. La USPEC dentro de la órbita de sus competencias, realizó la consulta en la plataforma MILLENIUN, dispuesta y administrada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud Para la Población Privada de la Libertad, y se expidió la autorización

(…)” La se ñora Angela Sánchez Antivar, actuando en calidad de apoderado judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL – 2019 (Integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A), aportó contestación en los siguientes términos: “(..) No existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, imputable al actuar u omisión del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria S.A.), quien actúa en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada de la Libertad, si se considera además de los argumentos antes expuestos que las funciones del mismo CONSORCIO dentro del marco del modelo de atención en salud contenido en la Ley 1709 de 2014 y demás normas complementarias y reglamentarias, son: Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas.

contenido en la Ley 1709 de 2014 y demás normas complementarias y reglamentarias, son: Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas. Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicio de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso.

Conforme se desprende de la lectura de las obligaciones es pertinente mencionar que el CO NSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 quien actúa en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada de la Libertad, NO ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente atender la solicitud del accionante como se pretende, pues ha dispuesto lo de su competencia para tener conformada una amplia y eficiente red interna y externamente que presta los servicios médicos que requiera la población privada de la libertad, sin que le sean atr ibuibles cargas que extralimitan el marco legal de sus competencias, como lo es la de tramitar (agendar cita y traslado del accionante) las ordenes médicas y demás procedimientos médicos autorizados. (…)”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela

Sentencia. 079 Segunda instancia

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Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y de la normativa especial relacionada la forma en que se debe prestar el servicio de salud a la población carcelaria, y que con forme a lo probado se ha vulnerado el derecho a la salud

Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y de la normativa especial relacionada la forma en que se debe prestar el servicio de salud a la población carcelaria, y que con forme a lo probado se ha vulnerado el derecho a la salud del actor, tuteló este derecho y ordenó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, invocado por el señor GUSTAVO ADOLFO ROMERO PINZÓN, frente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora DIANA ALEJANDRA PO RRAS LUNA en su calidad de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a llevar acabo todas las gestiones tendientes para la efectiva realización del procedimiento denominado: “código 195 reconstrucción de ligamiento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto por artroscopia, como también código 190 sutura de menisco medial o late ral por artroscopia”, ordenado por el médico especialista en ortopedia y que actualmente se encuentra debidamente autorizado para el señor GUSTAVO ADOLFO ROMERO PINZÓN, y proceda a brindar el tratamiento integral incluyendo citas con especialistas, medicam entos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral del diagnóstico: “Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior)

(posterior) de la rodilla”.

procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral del diagnóstico: “Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”.

Así mismo se ordena al sr NEVETH ALFREDO LONDOÑO CANO, director del INPEC que garantice los traslados oportunos del interno cuando lo requiera la prestación de los servicios de salud que le sean autorizados con todas las medidas de seguridad del caso.

TERCERO: ADVERTIR a la seño ra DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA en su calidad de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL o a quien haga sus veces, que no incurra en dilaciones con relación al cumplimento de la orden impartida por esta juzgadora Constitucional. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

IMPUGNACIÓN

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo, bajo los siguientes argumentos:17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela Sentencia. 079 Segunda instancia

5 Que el CONSORCIO se encuentra en la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a las disposiciones ordenadas por la tutela.

Precisa que el CONSORCIO no es competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia donde ordena: “PROCEDA LLEVAR A CABO TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES PARA LA EFECTIVA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ”, como erróneamente lo ordena el a-quo, por cuanto el CONSORCIO se encuentra obligado

GESTIONES TENDIENTES PARA LA EFECTIVA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ”, como erróneamente lo ordena el a-quo, por cuanto el CONSORCIO se encuentra obligado es conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil 145 de 2019, únicamente a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y prevención de la enfermedad de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, PREVIA INSTRUCCIÓN de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, entre ellos el EPMSC MANIZALES.

Considera importante traer a colación el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, el cual indica en el punto de 7.2.1. MODALIDAD INTRAMURAL: SANIDAD - INPEC - Asignación de cita médica: El responsable de sanidad d el ERON a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) para que el funcionario del instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna.

En establecimientos que no cuenten con funcionarios del Instituto para dicha labor, el Director del establecimiento deberá realizar las gestiones administrativas para el cumplimiento de lo mencionado. Dicho prestador debe coordinar la prestación de servicios con el área de sanidad del INPEC mediante el Listado de atención a Internos el cual deberá ser diligenciado en lo que a su competencia corresponde.

El mismo MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

servicios con el área de sanidad del INPEC mediante el Listado de atención a Internos el cual deberá ser diligenciado en lo que a su competencia corresponde.

El mismo MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, ha establecido el procedimiento para la asignación de las citas médicas, como vemos a continuación:

Comando de Vigilancia del ERON: Realizar el traslado del interno a la IPS Extramural para el cumplimiento de la cita.17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela

Sentencia. 079 Segunda instancia

6 En el evento que el interno no pueda asistir a la cita programada, el funcionario del comando de vigilancia deberá informar la novedad con un día anticipado a la cita y por medio de un oficio, al área de Tratamiento y Desarrollo del ERÓN.

Posterior al cumplimiento de la cita, debe entregar mediante oficio todos los documentos referentes a la atención extramural (Historia Clínica, Ordenes médicas y Órdenes de medicamentos) al área de Tratamiento y Desarrollo del ERÓN. 7.9

Esquema Competencias

Toda vez que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, realiza la contratación para la prestación de los servicios de salud del señor Gustavo Adolfo Romero, para que en primera medida sea valorado por las especialidades del caso con el fin de tratar su patología por ligamento cruzado, pero si el área de sanidad del EPMSC MANIZALES, no gestiona las ordenes medicas ante el CRM MIllenium, no solicita la cita, ni coordina con el

su patología por ligamento cruzado, pero si el área de sanidad del EPMSC MANIZALES, no gestiona las ordenes medicas ante el CRM MIllenium, no solicita la cita, ni coordina con el comando de custodia y vigilancia del INPEC, el traslado del interno, las autorizaciones generadas no estaría garantizando la atención en salud que solicita el señor Correa.

Por lo cual, es un proceso mancomunado entre las entidades para garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad; Pues cada uno dentro del Modelo de atención en salud de la PPL, tiene un roll importante y con el fi n de llegar a articular el proceso para que de esta manera se garantice la prestación de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad.

De acuerdo a lo establecido en el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en el cual se determina las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural, se establecieron las siguientes obligaciones al INPEC:

  • Gestiona y Monitorea la atención en salud intramural con indicaciones de oportunidad y de calidad. • Informar al interno el procedimiento para el acceso a los servicios de salud. • El cuerpo de Custodia y Vigilancia GARANTIZARÁ el traslado de los internos hacia el área de sanid ad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas.17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela

Sentencia. 079 Segunda instancia

7 • Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center.

Sentencia. 079 Segunda instancia

7 • Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center. • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud. • Verificar si el interno cumple con los requisitos para el cumplimiento de las citas médicas (documentación, preparación para exámenes diagnósticos médicos, quirúrgicos, etc). • Trasladar al interno a las citas autorizadas. • Interconsulta (especialista o exámenes de apoyo diagnóstico)

Informa además que, la DRA. DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA, no ejerce las funciones de representante legal CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, y desde el pasado mes de junio de 2020 no se encuentra vinculada a la FIDUPREVISORA S.A.

De la misma manera se infirma que qu ien ostenta capacidad para dar cumplimiento en la medida de sus competencias legales y contractuales a lo requerido por el despacho, única y exclusivamente es el Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de apoderado general del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa en calidad de como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Las anteriores son razones suficientes para concluir que se vinculó a quien no debía dentro de la presente acción de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, solicita:

Personas Privadas de la Libertad.

Las anteriores son razones suficientes para concluir que se vinculó a quien no debía dentro de la presente acción de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, solicita:

1.Modificar el fallo de Tutela del 28 de abril de 2021, en el sentido de ordenar a cada entidad en el ámbito de sus competencias legales y contractuales, por los argumentos y consideraciones jurídicas expresadas anteriormente.

2. Desvincular a la DRA. DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA, debido a que ejerce las funciones de representante legal CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, y desde el pasado mes de junio de 2020 no se encu entra vinculada a la FIDUPREVISORA S.A., de la misma manera quien ostenta la capacidad jurídica para dar17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela

Sentencia. 079 Segunda instancia

8 cumplimiento en la medida de sus competencias legales y contractuales, única y exclusivamente es el apoderado general del Consorcio Fondo de Atención e n Salud PPL 2019, como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se debe ajustar las órdenes dadas en el fallo de tutela, teniendo en cuenta las competencias dadas en el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de

son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se debe ajustar las órdenes dadas en el fallo de tutela, teniendo en cuenta las competencias dadas en el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC? ¿Conforme al fallo dado por el Juzgad o, hay necesidad de desvincular a la señora DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA, como coordinadora del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL?

Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el Derecho a la salud de la población carcelaria ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T063 de 2020

El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad

4.1 Aspectos generales

El derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece al respecto que los Estados “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y, en consecuencia, tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para “la creación de condiciones que17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela Sentencia. 079 Segunda instancia

9 aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Sentencia. 079 Segunda instancia

9 aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

En Colombia, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

El artículo 6° de dicha ley establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”.

Esto involucra el derecho al diagnóstico entendido como el acceso a “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere” para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible.

Además, la salud involucra una dimensión de oportunidad¸ según la cual “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Esto implica que los usuarios tienen derecho “a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

Esto se enlaza con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al

Esto se enlaza con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”. […]

4.3 Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad

La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carce larios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela Sentencia. 079 Segunda instancia

10 privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regul ar sus derechos y obligaciones (…).

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a

obligaciones (…).

Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los recl usos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.”

Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.

Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelar ia”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.

La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención P rimaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales.

Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención

psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales.

Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 2016 para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica:

“la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”.17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de Tutela Sentencia. 079 Segunda instancia

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Sobre este punto, la sentencia T -044 de 2019 reseñó el caso de un recluso afiliado al régimen contributivo que reclamaba la realización

Sentencia. 079 Segunda instancia

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Sobre este punto, la sentencia T -044 de 2019 reseñó el caso de un recluso afiliado al régimen contributivo que reclamaba la realización de un examen médico de ingreso. Frente a tal petición, el Fondo Nacional de Salud de esta Población (Fiduprevisora S.A.) explicó que en estos escenarios “es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS”. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que las EPS tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramurales “y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con ese fin”.

En esta oportunidad, la Corte Constitucional indicó que “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”.

Sobre este deber de coordinación se resalta la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social que, en su artículo 2°, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la cárcel:

“Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los

informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”.

Adicionalmente, esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud:

“Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá s er remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el nume ral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia” . (…)

“La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En

“La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud —17001-33-33-002-2021-00086-02 Acción de

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