🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00147-02-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00147-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, veinte (20) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17-001-33-33-002-2021-00147-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Jorge Iván Arévalo Gil Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 37

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, conformada por l a magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES, quien la preside, y por los magistrados DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y AUGUSTO MORALES VALENCIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 16 de julio del año en curso, proferido por el señor Juez 2° Administrativo de Manizales , con el cua l se declaró hecho superado frente al amparo del derecho de petición e improcedencia frente a la solicitud de pago de un retroactivo, deprecado por el señor Jorge Iván Arévalo Gil contra Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social; En consecuencia:

“(...) PRIMERO: SOLICITO de manera respetuosa, se tutelen los derechos fundamentales PETICION, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, así como el principio de la confianza legítima, no discriminación por la discapacidad, los cuales

derechos fundamentales PETICION, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, así como el principio de la confianza legítima, no discriminación por la discapacidad, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO: Por lo anterior, SOLICITO respetuosamente se sirva ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que brinde una respuesta de manera clara, congrua y de fondo a la revocatoria directa elevada ante ellos el día 13 de abril del año 2021.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia

2

TERCERO: Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente que se sirva ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagarme el retroactivo pensional desde el día 17 de abril de 2020 y hasta el día 31 de enero de

2021. (...)”

2. Sustento fáctico.

Se indica en la demanda que Colpensiones expidió la Resolución SUB 28503 del 08 de febrero de 2021, por medio de la cual le fue reconocida y pagada la Pensión de Invalidez al accionante. Dicha prestación económica fue reconocida a partir del mes de febrero de 2021, para cobro efectivo en el mes de marzo de 2021; no obstante, fue reconocida sin el retroactivo desde la fecha de estructuración -17 de abril de 2020 -. Por lo anterior, e l día 13 de abril de 2021 radicó en las instalaciones de la entidad accionada una solicitud de revocatoria directa con el fin de que se procediera con el

Por lo anterior, e l día 13 de abril de 2021 radicó en las instalaciones de la entidad accionada una solicitud de revocatoria directa con el fin de que se procediera con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez incluyendo el respectivo retroactivo.

Agregó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de COLPENSIONES.

Para finalizar indicó que: “(...) Pues con las situaciones narradas en la presente acción se evidencia que (i) soy un sujeto de especial protección al ser una persona invalida,

(ii) sufro de graves enfermedades como la paraplejia, incontinencia urinaria, (iii) a pesar de que soy una persona profesional en fisioterapia mis enfermedades me limitan a tal punto que casi no puedo trabajar, es por esto que invoco la protección constitucional, puesto que la jurisdicción ordinaria existe como mecanismo idóneo para lo que aquí se pretende, el mismo no resulta eficaz como consecuencia de que por su demora que caracteriza este tipo de procesos a lo cual se le suma la act ual situación a nivel mundial a causa del COVID 19 generaría una afectación o vulneración prolongada a mis derechos fundamentales, e incluso un perjuicio irremediable. (...)”

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 7 de julio del año 2021, y a través de auto calendado del 08 del mismo mes y año, se dispuso admitir la acción constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, decretándose como prueba la documental aportada con el escrito de tutela; se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, decretándose como prueba la documental aportada con el escrito de tutela; se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.

3.1. Intervención de Colpensiones.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia 3 En cuanto a la entidad accionada, aportó escrito de contestación a la presente acción constitucional ante este estrado judicial el día nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“(...) 3. Por lo anterior, esta Administradora mediante resolución SUB 121475 del 24 de mayo de 2021 resuelve: “(...) ARTÍCULO PRIMERO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SUB No. 28503 del 8 de febrero de 2021 solicitada por el (la) señor(a) AREVALO GIL JORGE IVAN, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuest as en la parte motiva de esta resolución. (...)” 4. Ahora bien, se precisa al despacho, que mediante Oficio BZ 2021_59448681224115 del 24 de mayo de 2021, la Dirección de Atención y servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, desplegó el proceso de Notificación electrónica. 5. Dicho oficio fue enviado al correo electrónico autorizado por el señor JORGE IVAN AREVALO GIL de efectos de notificación electrónica según formulario de autorización fecha 13 de abril de 2021misnotificacionesc1217@gmail.com -. (Acompaño copia de dichos de

JORGE IVAN AREVALO GIL de efectos de notificación electrónica según formulario de autorización fecha 13 de abril de 2021misnotificacionesc1217@gmail.com -. (Acompaño copia de dichos de documentos) 6. Así como se observa COLPENSIONES gestion ó la petición elevada, por lo tanto, no es posible ni materialmente posible indilgar vulneración alguna por parte de esta administradora y en consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado. (...)”

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 16 de julio de 2021, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de

Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, como consecuencia que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela, ya cesó, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el accionante, respuesta que tiene lugar en la Resolución SUB 28503 del 8 de febrero de 2021 mediante la cual se resolvió la solicitud de Revocatoria Directa y notificada el 25 de mayo de 2021 al correo electrónico informado por la parte actora en la entidad accionada. Razón por la cual, no se impartirá orden alguna a la entidad accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE el HECHO SUPERADO en la pretensión relacionada con tutelar el derecho de PETICIÓN, invocado por el señor

accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE el HECHO SUPERADO en la pretensión relacionada con tutelar el derecho de PETICIÓN, invocado por el señor JORGE IVAN AREVALO GIL, quien actúa a nombre propio, en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE improcedente la pretensión relacionada con ordenar el pago y reconocimiento del retroactivo pensional del señor JORGE IVAN AREVALO GIL, quien actúa a nombre propio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia

4 (COLPENSIONES), por lo ex puesto en la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de su decisión, el a quo expuso:

Teniendo presente lo sostenido por la citada jurisprudencia, se puede concluir que nos encontramos frente a un hecho superado con respecto a la vulneración del derecho de PETICIÓN del señor JORGE IVAN AREVALO GIL, toda vez que como lo demuestra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y como lo manifestó la parte actora en comunicación telefónica establecida con el Despacho el día 14 de julio del presente año, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el día 06 de octubre de 2020, contestación que tiene lugar en la Resolución SUB 28503 del 8 de febrero de 2021 mediante la cual se resolvió la solicitud

respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el día 06 de octubre de 2020, contestación que tiene lugar en la Resolución SUB 28503 del 8 de febrero de 2021 mediante la cual se resolvió la solicitud de Revocatoria Directa y notificada el 25 de mayo de 2021 al correo electrónico informado por la parte actora en la entidad accionada.

Ahora bien, pese a ello debe determinarse si el accionante se encuentra inmerso ante un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional esta acción de tutela para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 17 de abril de 2020 y hasta el día 31 de enero de 2021. Sin embargo, para el Juzgado esta circunstancia no se presenta habida consideración de: El 08 de febrero de 2021, a través de la Resolución SUB 28503, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez correspondiente a una mesada por valor de $908.526, que actualmente recibe mes a mes. Ello le permite al Juzgado afirmar con certeza que el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable que dé cabida a la protección que solicita. Es menester señalar que, la Jurisprudencia ha sido clara en manifestar que la acción constitucional no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Aunado a lo anterior, también se aprecia que la acción de tutela no es impostergable, es decir, como no se cumple con los requisitos de urgencia y de inminencia para la procedencia de la acción

judiciales. Aunado a lo anterior, también se aprecia que la acción de tutela no es impostergable, es decir, como no se cumple con los requisitos de urgencia y de inminencia para la procedencia de la acción constitucional, tampoco es necesario que la tutela sea interpuesta en este momento, porque es indudable que las condiciones de la actora no lo requieren.

5. Impugnación.

La parte accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente:

El primer punto que desestimó el juez de tutela fue que soy una persona de especial protección al ser una persona declarada invalida, y no solo por esto, sino que, al ser las enfermedades que padezco de carácter crónico y degenerativo, así mismo requiere de unos tratos especiales, requiere de medicamentos, por lo que esta situación no puede dejarse de lado, pues además de esto se demostró que por las características de mi PAR APLEJIA no puedo caminar, por lo que debo usar silla de ruedas, la cual es de unas características especiales recetadas por un especialista, prueba que se aportó en el proceso de tutela, especialista que además fue muy claro en establecer en la historia clínica que dicha silla de ruedas debe cumplir con unas características especiales por lo que tuve que acceder a la misma por medio de una tarjeta de crédito, yaRAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia 5 que dicha silla tiene un valor de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 13’000.000,oo), por lo que m ensualmente debo cancelar una cuota de ($ 444.000,oo), lo que me deja un monto de ($ 464.526,oo) para el

($ 13’000.000,oo), por lo que m ensualmente debo cancelar una cuota de ($ 444.000,oo), lo que me deja un monto de ($ 464.526,oo) para el resto de mis gastos, los cuales constan de las obligaciones de mi hogar, de facturas de servicios públicos, los que demuestro a continuación:Servicio de gas $37.000Servicio de Internet y teléfono$ 80.000Servicio de agua $ 55.000Servicio de energía$ 38.000 Lo que me deja $ 254.000 para repartirlo entre mis gastos de alimentación, transporte, elementos de aseo personal entre otras obligaciones que tengo, es por esto que se deja en evidencia que SI existe un perjuicio irremediable, puesto que todos los meses debo elegir entre comer o pagar el transporte para ir al médico o adquirir medicina entre otras, por lo que el juez constitucional no puede favorecer a la parte fuerte del proceso y normalizar el actuar injustificado. Por lo anterior sol icito que se revoque el fallo de primera instancia y se le ordene a la entidad accionada dar una respuesta clara, congru a y de fondo al derecho de petición enviado el día 07 de enero de 2021.”

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia

6 Teniendo en cuenta que Colpensiones hizo llegar memorial en el que da respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora el 13 de abril de 2021, se debe establecer, entonces, si resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Así mismo, debe establecerse si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el pago de un retroactivo de pensión de invalidez.

establecer, entonces, si resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Así mismo, debe establecerse si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el pago de un retroactivo de pensión de invalidez.

2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:

…Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2 (Negrilla de la Sala/.

La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019, que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante, en escrito

lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante, en escrito presentado el 14 de abril de 2021, radicado bajo el número 2021_4273109, solicitó ante Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución No. 28503 del 8 de febrero

1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Sentencia T715 de 2017. 3 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)RAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia 7 de 2021 mediante la cual se le concedió la pensión de invalidez pero sin retroactivo alguno.

La entidad accionada contaba con un término de dos (2) meses para responder la

7 de 2021 mediante la cual se le concedió la pensión de invalidez pero sin retroactivo alguno.

La entidad accionada contaba con un término de dos (2) meses para responder la petición de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011; luego entonces, dicho plazo se vencía el 15 de junio de 2021 y comoquiera que el acto administrativo de respuesta fue emitido el 24 de mayo de 2021 y notificado al correo electrónico autorizado por el accionante el día 25 de ese mismo mes y año según se constata en el archivo “10AnexorespuestaColpensiones” de la carpeta digital, ha de concluirse que no había vulneración del derecho de petición al momento de interponerse la acción de tutela, lo cual ocurrió el 7 de julio de 2021 como se desprende del Acta de Reparto visible en el archivo “01ActaDeRepartoPDF”. Y siendo ello así, la decisión a tomar en sede de tutela no es la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se observa que la vulneración del derecho haya cesado en el curso de este trámite; lo que se advierte, en cambio, es que para la fecha de presentación de la demanda no existía la transgresión del derecho de petición y por lo tanto, la decisión a adoptar no es otra que la de negar el amparo de dicho derecho.

Téngase en cuenta además, que la respuesta no solamente fue oport una sino que abordó de fondo lo pedido, y aunque se resolvió negativamente a lo pretendido por el accionante, ello no desconoce el núcleo esencial del referido derecho. En efecto, responder una petición no significa acceder necesariamente a lo pedido; la r espuesta

abordó de fondo lo pedido, y aunque se resolvió negativamente a lo pretendido por el accionante, ello no desconoce el núcleo esencial del referido derecho. En efecto, responder una petición no significa acceder necesariamente a lo pedido; la r espuesta debe abordar de fondo el petitum y estar clara y debidamente sustentada, además de ser oportuna y correctamente notificada al interesado , siendo ello el núcleo esencial del derecho y aquello a lo cual apunta la protección por vía de tutela.

3. Del pago de retroactivos por vía de tutela.

La Corte Constitucional, en línea de pensamiento con el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a l a vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, la Alta Corte ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a queRAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual4.

Ahora bien, la jurisprudencia de dicha Corporación también ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace

constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados5”

En el sub iudice existe una controversia entre las partes en torno al derecho al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, la cual debe ser dirimida por el juez ordinario en el curso de un proceso igual naturaleza y con el lleno de las garantías procesales que le permitan arribar a una conclusión fiable sobre la existencia de aquel, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario. Es en dicho escenario en donde se debe dar la discusión jurídica sobre el derecho en debate y allí mismo puede invocarse la protección de derechos fundamentales pues esto no es competencia exclusiva del juez de tutela.

Por vía de tutela se amparan derechos fundamentales cuando no existe una vía ordinaria para procurar su protección o cuando a pesar de existir, no resulta eficaz ante la inminencia de un perjuicio irremediable. No obsta nte, en el sub examine se tiene

ordinaria para procurar su protección o cuando a pesar de existir, no resulta eficaz ante la inminencia de un perjuicio irremediable. No obsta nte, en el sub examine se tiene establecido que el actor cuenta con la vía judicial ordinaria para ventilar su pretensión de pago de retroactivo y a ello se suma la posibilidad de solicitar medidas cautelares con las cuales puede obtener una protección tra nsitoria mientras se emite un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural de la causa.

Aunado a lo anterior se encuentra acreditado que el accionante percibe una mesada pensional y aunque la misma equivale a un salario mínimo legal mensual, esto hace que no se encuentre en una situación de apremio o desprotección total que amerite la intervención urgente del juez de tutela, máxime cuando se trata del pago de una prestación económica por principio ajena a las competencias de éste.

4 Sentencia T 677 de 2014. 5 Sentencia T 333 de 2015.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia 9 Siendo ello así, sin necesidad de consideraciones adicionales, se modificará el ordinal primero del fallo impugnado en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental de petición y en consonancia con ello, se revocará el ordinal segundo. Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se modifica el ordinal primero del fallo de tutela impugnado y en consecuencia, se niega la tutela del derecho de petición invocado por el señor Jorge

III. Falla

Primero: Se modifica el ordinal primero del fallo de tutela impugnado y en consecuencia, se niega la tutela del derecho de petición invocado por el señor Jorge Iván Arévalo Gil contra Colpensiones. En consonancia con lo anterior, se revoca el ordinal segundo del referido fallo.

Segundo: Se confirma en lo demás el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

Magistrada PonenteRAD. 17-001-33-33-002-2021-00147-02. Sentencia de tutela segunda instancia 10

Consultar sobre este documento ...