TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00150-02-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00150-02-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00150-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17001-33-33-002-2021-00150-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MILAGROS BENAVIDES USMA
ACCIONADA: NUEVA EPS
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor MILAGROS BENAVIDES USMA.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS, la entrega de ácido valproico, acetaminofén, 3 kilos de leche Colanta, 6 pañales diarios etapa 5, terapias ocupacionales fisioterapéuticas.
HECHOS
Describe la madre de Milagros Benavides Usma, que la niña padece de microcefalea, por lo que requiere constantemente de medicamentos, vitaminas, proteínas, leche, entre otros.
Durante el último mes ha tratado de agendar una cita médica para que los medicamentos,
lo que requiere constantemente de medicamentos, vitaminas, proteínas, leche, entre otros.
Durante el último mes ha tratado de agendar una cita médica para que los medicamentos, procedimientos, terapias y demás aspectos en el tratamiento de su hija menor sean prescritos, pero no ha sido posible.
INFORME DE LA DEMANDADA
LA NUEVA EPS: enfatizó que la accionante requiere la prestación de algunos servicios e insumos; sin embargo, no se allegaron al presente trámite las ordenes médicas para la17001-33-33-002-2021-00150-02 Acción de Tutela
Sentencia. 136 Segunda instancia
2 prestación de dichos servicios, documentos que son necesarios e imprescindibles para gestionarlos, de acuerdo con lo prescrito por el profesional de la salud.
Adujo que los pañales desechables son tecnologías que no están cubiertas por el mecanismo de protección colectiva y no pueden ser entendidas como parte de un “tratamiento integral” en salud, m áxime si se considera que según el registro conferido por el máximo organismo de inspección, vigilancia y control (INVIMA) su naturaleza no es de salud.
Por otra parte, la solicitud del elemento de aseo en ningún momento corresponde a un tratamiento, medicamento o terapia, ni se encuentra clasificado como una tecnología en salud, sino como un producto de aseo e higiene personal, por lo que no puede ser autorizado por NUEVA E.P.S.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia relativa a el derecho de los niños como personas de especial protección constitucional, del derecho a la salud , y al
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia relativa a el derecho de los niños como personas de especial protección constitucional, del derecho a la salud , y al evidenciar que no se le habían entregado los medicamentos requeridos y los procedimientos médicos, condenó a la NUEVA EPS la entrega de los mismos y autorizó el tratamiento integral. y falló:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la me nor MILAGROS BENAVIDES USMA representada por su señora madre LEIDY TATIANA USMA BEJARANO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y a llevar a cabo la consulta por la especialidad de pedia tría para Milagros
Benavides Usma.
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la realización de la consulta especializada, proceda a autorizar, suministrar, agendar y en general garantizar todos los medicamentos, terapias, suplementos alimenticios, pañales, citas y demás servicios que el pediatra le prescriba a la menor Milagros Benavides Usma.17001-33-33-002-2021-00150-02 Acción de Tutela
Sentencia. 136
terapias, suplementos alimenticios, pañales, citas y demás servicios que el pediatra le prescriba a la menor Milagros Benavides Usma.17001-33-33-002-2021-00150-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
3
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal, la NUEVA EPS, se opuso a la sentencia anterior, solicitando se revoque el apartado donde se le ordena el tratamiento integral, por las siguientes razones:
Después de hacer un recuento sobre la dogmática del tratamiento inte gral, de las posiciones de la Corte Constitucional al respecto, manifiesta que conforme lo ha señalado la misma Corte Constitucional, no se puede tutelar sobre hechos futuros e inciertos, aduce que al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011 los re cursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar otro tipo de prestaciones.
Aduce que, en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
El bien jurídicamente tutela do es la salud, los servicios de salud tienen como finalidad la prevención de la enfermedad, la recuperación de la salud del paciente a través de los tratamientos médicos. Se debe entender que los recursos económicos de la salud se utilizan en aquellos servicios de salud que cumplen una función directa en el tratamiento médico, un servicio de salud cuyas funciones producen efectos en la parte funcional de tal forma que estabiliza el funcionamiento del organismo o previene que este se vea afectado por patologías que pongan en riesgo su vida y su integridad física.
Como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.17001-33-33-002-2021-00150-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
4
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Procede en el caso bajo estudio, el reconocimiento de tratamiento integral?
HECHOS PROBADOS
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Procede en el caso bajo estudio, el reconocimiento de tratamiento integral?
HECHOS PROBADOS
Con el escrito de tutela se allegó copia de la historia clínica de la menor Milagros Benavides Usma, de la que se constata que tiene registrado como antecedente patológico microcefalea. Así mismo, en consulta virtual del 27 de abril de 2021 por la especialidad de pediatría fue diagnosticada con constipación, epilepsia —tipo no especificado— y retardo del desarrollo debido a desnutrición proteicocalórica.
Para tratar las afectaciones de salud aludid as, el médico tratante ordenó consulta de seguimiento por pediatría, consulta por nutrición y dietética, consulta por neurología infantil y consulta por gastroenterología pediátrica.
Marco Jurisprudencial
El tratamiento integral que requieren los pacientes, viene siendo otorgado por la Corte Constitucional, de manera pacífica y su núcleo esencial, se puede observar en la Sentencia T259 de 2019, que en torno al principio de integralidad en la prestación del servicio señaló: El principio de integralidad
Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera comp leta y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
suministrados de manera comp leta y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.17001-33-33-002-2021-00150-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
5 En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos p or el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos m edicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”[19] Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Caso bajo estudio
no”[19] Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Caso bajo estudio
En el sub judice, quedó probado que se trata de una persona menor de edad y, por lo tanto, de especial protección constitucional, además que no se le hab ían entregado unos medicamentos, ni practicado unos procedimientos médicos que requería para atender su patología de microcefalea,
Así las cosas, en aplicación del principio de integralidad en verdad que se debe autorizar el tratamiento integral al paciente, no solo para amparar este principio, sino para evitar que hacia el futuro el actor, deba recurrir al mecanismo de tutela, cada vez que la entidad omita la entrega de medicamentos o el suministro de los procedimientos que requiera el paciente para atender sus diferentes enfermedades.
Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela no se puede utilizar para hechos futuros e inciertos, también es cierto que, ha construido en su jurisprudencia para la protección de la salud, el principio de integralidad a efecto de que las personas que requieran atención médica para mejorar sus patologías, puedan a través de la protección constitucional que brinda la tutela, el otorgamiento de todas y cada una de los medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que se requieran para amparar ese derecho.
Por lo anterior, se confirmará la orden dada en la sentencia de tutela.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,
ese derecho.
Por lo anterior, se confirmará la orden dada en la sentencia de tutela.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-33-002-2021-00150-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
6
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela iniciado por la madre de la niña MILAGROS BENAVIDES USMA contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERECERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de agos to de 2021 , conforme Acta nro. 049 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada