TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00175-02-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00175-02-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela Sentencia154 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-33-002-202100175-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA
ACCIONADAS: NUEVA EPS – ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
ANTONIO DE VILLA MARÍACALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentó la NUEVA EPS, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora pretende le sean tutelados el derecho a la salud; y, en consecuencia:
Ordenar a la NUEVA EPS, E.S.E DEPARTAMENTAL HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA que, en un término no mayor a 48 horas, ejecuten las acciones a que haya lugar para hacer efectiva la autorización y entrega del medicamento APIXABAN 5MG de conformidad con la orden pendiente de entrega ordenada por el médico tratante.
ORDENAR a NUEVA EPS realizar las gestiones que a bien se tengan para evitar la dilatación
lugar para hacer efectiva la autorización y entrega del medicamento APIXABAN 5MG de conformidad con la orden pendiente de entrega ordenada por el médico tratante.
ORDENAR a NUEVA EPS realizar las gestiones que a bien se tengan para evitar la dilatación de entrega sobre los medicamentos ordenados por el médico tratante, tanto así, que, de ser necesario, realice la modif icación de la prestación del E.S.E DEPARTAMENTAL HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARIA al CENTRO MEDICO EL PARQUE DE VILLAMARÍA IPS SAS de Villamaría Caldas.17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela Sentencia154 Segunda instancia
2 ORDENAR a NUEVA EPS, establecer y brindar una atención integral de todos los procedimientos a que h aya lugar para la atención de su patología médica, así como también suministrar a tiempo y de manera oportuna e integral los medicamentos que sean recetados por los médicos que den tratamiento a mis patologías actuales.
HECHOS
Manifiesta la señora CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA, que tiene 75 años de edad y se encuentra afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado. Que en el año 2020 se trasladó temporalmente de la Esmeralda - Arauca, a la ciudad de Villamaría - Caldas, toda vez que para el tratamiento de sus patologías no era posible que le garantizaran una adecuada atención médica en donde se encontraba.
Aduce, que el mismo año solicitó portabilidad a la NUEVA EPS para obtener atención médica en la ciudad de VillamaríaCaldas, la cual fue aprobada durante un lapso de un
le garantizaran una adecuada atención médica en donde se encontraba.
Aduce, que el mismo año solicitó portabilidad a la NUEVA EPS para obtener atención médica en la ciudad de VillamaríaCaldas, la cual fue aprobada durante un lapso de un año, en el cual tuvo asistencia médica, medicina, exámenes y demás asuntos ordenados por los médicos tratante en el CENTRO MÉDICO EL PARQUE VILLAMARÍA IPS SAS de VillamaríaCaldas, sin ningún tipo de inconvenientes.
Que en el mes de julio se terminó el primer año de portabilidad, razón por la cual , solicitó la prórroga de la portabilidad para dar continuidad de su atención en Villamaría, la cual fue autorizada con éxito para la prestación del servicio durante un año adicional en la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, pero desde ese momento ha tenido múltiples dificultades para acceder a los medicamentos ordenados por el cardiólogo vascular LUKAS MARCELO RÍOS GIRALDO y que corresponden a APIXABAN 5 MG, como se establece en la prescripción dada el pasado 06 de junio del año que avanza.
Relata que, la accionada no ha facilitado la autorización y entrega del medicamento, toda vez que manifiestan que persiste un error en las fechas de orden, y por lo tanto es necesario contactar al médico tratante, anular la orden y que se vuelva a realizar.
Que se ha procurado comunicar con la I.P.S que expidió la fórmula respectiva, y se le indica que ellos no pueden realizar tal modificación, por lo cual debe dirigirse nuevamente al médico general, para que este la remita al médico cardiovascular y éste a s u vez le recete
que ellos no pueden realizar tal modificación, por lo cual debe dirigirse nuevamente al médico general, para que este la remita al médico cardiovascular y éste a s u vez le recete nuevamente el mismo medicamento.17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela Sentencia154 Segunda instancia
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INFORME DE LAS DEMANDADAS
LA NUEVA EPS: enfatizó que, en aras de satisfacer las pretensiones de la afiliada, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante, por lo que telefónicamente se contactará con los familiares de la señora CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA para darle indicaciones sobre lo que requiere. La entidad se encuentra atenta para autorizar cada uno de los servicios en salud que requiere la accionante con la finalidad de brindar una atención integral para el manejo de la patología que padece.
Resaltó que la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la actora, y como ente asegurador ha desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, por lo que debe declararse improcedente la acción de tutela formulada.
Estimó que no existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela que evidencia que la entidad accionada, esté vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, y por tal motivo, el otorgar el trat amiento integral vulnera el debido proceso de la accionada, puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido (archivo 7, expediente electrónico).
LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA
puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido (archivo 7, expediente electrónico).
LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA CALDAS: manifestó: “(…) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mendoza de Mendoza, obedece a un actuar u omisión de la EPS de la paciente, la cual se encuentra obligada a lograr surtir los trámites administrativos para satisfacer las pretensiones de su afiliada.
Así mismo, se precisa que la señora CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA no ha consultado en la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA CALDAS, puesto que no obra registro de historia clínica reciente, como tampoco se ha presentado alguna acción u omisión por parte del ente que represento que pudiese ser considerada un retardo u omisión injustificada frente a la paciente (…)”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, tuteló el derecho fundamental a la salud y señaló en su fallo:17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela Sentencia154 Segunda instancia
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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la medida previa prevista en el auto del 12 de agosto de 2021; y, en consecuencia, ORDENAR a la señora
motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la medida previa prevista en el auto del 12 de agosto de 2021; y, en consecuencia, ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, y al señor GUILLERMO ALZATE ZULUAGA quien actúa en calidad de Gerente de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA CALDAS, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a autorizar y suministrar el medicamento “APIXABAN 5 MG” ordenados por su médico tratante a la señora CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA.
Ahora, si para llevar a cabo dicha autorización se necesita de manera indispensable una nueva fórmula por su médico tratante, sea la EPS quien programe y realice la consulta dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas.
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar el tratamiento integral que requiera la señora CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece, denominada “Fibrilación Auricular
Crónica”.
IMPUGNACIÓN
medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece, denominada “Fibrilación Auricular Crónica”.
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela Sentencia154 Segunda instancia
5 NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud,
jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedo r del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita:
Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección.
SUBSIDIARIA:
Que en el evento que el despacho no revoque la orden dada e n primera oportunidad por el Juez Segundo Administrativo del Circuito, Manizales, Caldas solicito señor juez, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
¿La petición subsidiaria pedida por el impugnante, son resorte de un fallo en protección de derechos fundamentales?
HECHOS PROBADOS
1.- Copia de fórmula realizada el día 01/06/2021
¿La petición subsidiaria pedida por el impugnante, son resorte de un fallo en protección de derechos fundamentales?
HECHOS PROBADOS
1.- Copia de fórmula realizada el día 01/06/2021 2Copia de las atenciones dadas mediante las plataformas virtuales de la NUEVA EPS17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela Sentencia154 Segunda instancia
6 3Constancia del Juzgado de instancia en la que señalan que , el día veinticuatro (24) de agosto del año avante, se comunicaron vía telefónica con la señora Carmelina Mendoza de Mendoza, quien afirmó que hasta el momento no le han suministrado el medicamento solicitado en la acción constitucional.
Marco Jurisprudencial
Principio de integralidad
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en
servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo gen eral, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela Sentencia154 Segunda instancia
7 Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio
Sentencia154 Segunda instancia
7 Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la EPS se ha negado a entregarle los medicamentos que requiere para el tratamiento de su patología.
Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Ahora, con respecto al segundo problema jurídico referido a la pretensión subsidiaria de la NUEVA EPS, se debe señalar que , los aspectos meramente económicos que ella esboza en sus pretensiones, no son aspectos que comprendan la vulneració n de algún derecho fundamental, razón por la cual, siendo que nos encontramos en una estancia meramente constitucional, para amparar derechos fundamentales y no para amparar derechos subjetivos y patrimoniales, se negarán las petición subsidiaria solicitada por la NUEVA EPS.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por CARMELINA MENDOZA DE MENDOZA contra la NUEVA EPS Y OTROS.
SEGUNDO: NEGAR la petición subsidiaria solicitada por la NUEVA EPS.
TERECERO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-002-2021-00175-02 Acción de Tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 23 de septiembre de 2021, conforme Acta nro. 054 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada