TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00178-02-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00178-02-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-33-002-2021-00178-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Paula Andrea Gil Buriticá
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Providencia: Sentencia No. 60
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de septiembre de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones en el trámite de tutela promovido por la señora Paula Andrea Gil Buriticá contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La parte accionante solicita lo siguiente:
PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a
LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL consagrados en la Constitución Nacional que me están siendo vulnerados por la conducta omisiva, dilatoria y negligente de
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
SEGUNDA: ORDENAR a DIRECCIÓN GENERAL MILITAR en forma inmediata y para evitar un perjuicio mayor, AUTORICE y MATERIALICE los exámenes y procedimientos INSTILACION GENITOURINARIA SOD (CADA SESIÓN), BLOQUEO DE NERVIOS PUDENDOSinmediata y para evitar un perjuicio mayor, AUTORICE y MATERIALICE los exámenes y procedimientos INSTILACION GENITOURINARIA SOD (CADA SESIÓN), BLOQUEO DE NERVIOS PUDENDOSIZQUIERDO, BLOQUEO DE UNIÓN MIONEURAL–PUNTOS
GATILLO ABDOMINA LES Y UN UROCULTIVO [ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MINIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO], formulados desde noviembre de 2020, los cuales requiero cuanto antes.
TERCERA: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médicoRAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre-quirúrgicos, pos-quirúrgicos, demás tratamientos y medicamento s que llegare a requerir dentro y fuera del POS.
CUARTA: Que con el objeto de evitar un Perjuicio Mayor e Irremediable se ORDENE a la DIRECCI ÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EL
CUBRIMIENTO DEL CIENTO POR CIENTO DE LOS VIÁTICOS DE
DESPLAZAMIENTO, ESTADÍA, ALIMENTACIÓN Y TODO LO QUE ELLO IMPLIQUE PARA MI Y UN ACOMPAÑANTE a OTRA CIUDAD, ya sea a nivel nacional o Internacional en caso de ser requerido, ya que no poseo los recursos económicos para eventuales traslados.
CUARTA (sic): Igualmente ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ya sea a nivel nacional o Internacional en caso de ser requerido, ya que no poseo los recursos económicos para eventuales traslados.
CUARTA (sic): Igualmente ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a que en adelante AUTORICE y SUMINISTRE el pago de los viáticos que generen los servicios médicos que deban ser practicados en IPSs fuera de la ciudad de Manizales ya sea a nivel nacional o internacional, en los mismos término s y condiciones de la petición anterior, tanto para mí y un acompañante.
2. Sustento Fáctico.
La señora Paula Andrea Gil Buriticá cuenta con 37 años de edad y es tá afiliada al régimen especial de salud a través de la Dirección de Sanidad Militar. Se encuentra diagnosticada con TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMOFORO y como parte de su tratamiento -desde el mes de noviembre de 2020 -, le prescribieron “Instilacion Genitourinaria Sod (Cada Sesión), Bloqueo de Nervios PudendosIzquierdo, Bloqueo de Unión Mioneural –Puntos Gatillo Abdominales y un Urocultivo [Antibiograma Concentración M ínima Inhibitoria Automatizado] .”, sin embargo, hasta el momento las órdenes para la práctica de los referidos exámenes y procedimientos no han sido expedidas y mucho menos se han practicado.
3. Admisión e Intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 19 de agosto de 2021 y a través de Auto Interlocutorio No. 547 se dispuso su admisión, decretándose como prueba la documental aportada con el escrito de tutela.
La solicitud de amparo fue presentada el día 19 de agosto de 2021 y a través de Auto Interlocutorio No. 547 se dispuso su admisión, decretándose como prueba la documental aportada con el escrito de tutela.
3.1. Intervención de la entidad accionada.
- Dirección General de Sanidad Militar.
La entidad dio respuesta a la acción mediante memorial radicado el 23 de agosto de 2021, indicando que en los términos de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, carece de competencia para la prestación de los servicios médicos, ya que éstos leRAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 corresponden al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No 22 “Batalla Ayacucho”, el cual pertenece a la Dirección de Sanidad del Ejército como ente autónomo.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA AYACUCHO, no radicó informe.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de Primera Instancia mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la señora PAULA ANDREA GIL BURITICÁ, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que
la salud de la señora PAULA ANDREA GIL BURITICÁ, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar de manera efectiva la de manera efectiva (sic) la “INSTILACION GENITOURINARIA SOD (CADA SESIÓN),
BLOQUEO DE NERVIOS PUDENDOS -IZQUIERDO, BLOQUEO DE UNIÓN
MIONEURAL –PUNTOS GATILLO ABDOMINALES Y UN UROCULTIVO
[ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MINIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO”.
En ese mismo sentido, no se impartirá ninguna orden frente al Director General de Sanidad Militar.
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora PAULA ANDREA GIL BURITICÁ, y que se derive del diagnóstico “TRASTORN O DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMOFORO”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE SERVICIOS DE
SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.
(…)”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado a la actuación, del cual pudo colegir que la accionante se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional en calidad de beneficiaria y actualmente padece de la patología por ella indicada y confirmada con la historia clínica aportada al proceso, requiriendo los servicios y exámenes médicos igualmente
afiliada a la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional en calidad de beneficiaria y actualmente padece de la patología por ella indicada y confirmada con la historia clínica aportada al proceso, requiriendo los servicios y exámenes médicos igualmente descritos conforme los o rdenado por su médico tratante ; servicios que no le han sido prestados efectivamente por la entidad accionada, sin que las razones para ello sean válidas o justificables a la vista del a quo , quien estima razonadamente que las gestiones administrativas al interior de la entidad y en relación con sus IPS, no pueden ser excusa para dilatar o no prestar el servicio médico a sus afiliados, son pena de incurrir en la vulneración de derechos de raigambre fundamental.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4
5. La impugnación.
La Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia haciendo mención a las competencias que dicha entidad tiene como administradora del Subsistema de Salud del Ejército Nacional; recalca que legalmente dicha Dirección “solamente cumple funciones administrativas, como la asignación presupuestal y adelantar el protocolo médico laboral del personal del Ejército Nacional contemplado en el Decreto 1796 de 20001, por lo cual NO asigna citas médicas, autoriza procedimientos y/o dispensa medicamentos ni insumos, tampoco resguarda información relacionada con historias clínicas; esta función es inherente a los Establecimientos de Sanidad, los cuales están funcionalmente encargados de prestar los servicios de salud de conformidad con el Decreto 1795 de 2000”
No obstante lo anterior, informa que “una vez contactado al ESM BIAYA, se pudo
Establecimientos de Sanidad, los cuales están funcionalmente encargados de prestar los servicios de salud de conformidad con el Decreto 1795 de 2000”
No obstante lo anterior, informa que “una vez contactado al ESM BIAYA, se pudo evidenciar mediante documento anexo que, a la accionante, le fueron autorizados los procedimientos y exámenes objeto de tutela; frente a estas acciones, es correcto afirmar que en relación al presunto derecho vulnerado, el ESM se encuentra ante un hecho superado”
En cuanto a la pretensión de reconocimiento de viáticos, la entidad manifiesta lo siguiente:
“Cabe resaltar que son los usuarios del Subsistema de Salud de las FFMM, quienes deben asumir los costos de aquellos servicios no incluidos en el Acuerdo 042 de 2015, esto es: Gastos de transporte, hospedaje y alimentación, cuando la prestación médica recl amada no puede ser prestada en la ciudad en la cual reside el paciente; es de resaltar que, como lo ha manifestado en varias oportunidades, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que si la persona afectada no puede acceder a algún servicio como el t ransporte y alimentación, serán sus parientes cercanos, quienes por el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, deben acudir a suministrar lo que usuario requiera y la capacidad económica de éste no lo permita.
2. Ahora bien, no comprende esta Dirección de Sanidad Ejérc ito el motivo por el cual se solicita viáticos aduciendo incapacidad económica; cuando el Subsistema de Salud de las FFMM, no tiene como en el Sistema General de Salud, COPAGOS. Es decir, no realiza pago por un servicio, medicamento o procedimiento. Aunado que, la accionante es
cuando el Subsistema de Salud de las FFMM, no tiene como en el Sistema General de Salud, COPAGOS. Es decir, no realiza pago por un servicio, medicamento o procedimiento. Aunado que, la accionante es beneficiaria dentro del subsistema, como cónyuge de Soldado Profesional, lo cual implica un ingreso mensual constante y superior, que contravía con la afirmación de escasos recursos de la accionante o de su núcleo familiar.”
Solicita se le desvincule del presente trámite de tutela y además, que se declare la improcedencia de la misma.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; inc luso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿La competen cia para prestar los servicios de salud en favor de la accionante y por consiguiente para acatar el fallo de tutela, es tá radicada en el Establecimiento de Sanidad de Caldas y no en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional? 1.2. ¿Hay lugar a ordenar el pago de viáticos en favor de la accionante por la prestación del servicio de salud que debe prestarse en otra ciudad diferente a aquella donde reside?
2. Competencias en materia de prestación del servicio de salud en las Fuerzas Militares.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
6 La competencia específica que en materia de salud tiene la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional la legitima para actuar por pasiva en este trámite y responder frente a un fallo favorable a las pretensiones de la demanda.
6 La competencia específica que en materia de salud tiene la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional la legitima para actuar por pasiva en este trámite y responder frente a un fallo favorable a las pretensiones de la demanda.
En efecto, el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, establece:
ARTICULO 12. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Y sobre las funciones de dicho ente, consagra,
ARTICULO 13. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares:
a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de
al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema.
f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.
g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.
h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.
- Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, conRAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de
7 sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar.
k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP.
l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costoefectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP.
n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares.
o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares.
p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP.
q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos. /Negrilla de la Sala/
Como puede verse, la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional tiene legalmente asignada la obligación de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de
q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos. /Negrilla de la Sala/
Como puede verse, la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional tiene legalmente asignada la obligación de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y aunque la prestación del servicio de salud la hace a través de los Establecimientos de Sanidad Seccionales, lo cierto es que es la referida Dirección la que tiene la responsabilidad de asegurar y garantizar mediante las gestiones que sean de rigor, que la atención que requieran sus afiliados o beneficiarios se preste oportunamente, de manera integral, con calidad y eficiencia, a través de la red de servicios que tenga dispuesta para esos efectos.
El hecho de que por virtud de la desconcentración administrativa la gestión del servicio esté a cargo de las respectivas Áreas de Sanidad, ello no desliga de responsabilidad a la Dirección de Sanidad, quien en todo caso es quien funge como administradora del subsistema de salud de l Ejército Nacional y a su vez está obligada a garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de salud; servicio que se repite, es gestionado por los Establecimiento de Sanidad y prestado directamente en éstos o a través de su red de clínicas y hospitales contratados; ello, en modo alguno, releva de responsabilidad al ente administrador del Sistema de Salud cuandoquiera que se trate de exigir la adecuada atención en salud de alguno de sus afiliados.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 En tales circunstancias, es dado concluir que la orden de tutela bien puede impartirse a dicha dirección, como en efecto se hizo por el a quo, a fin de garantizar la efectiva
8 En tales circunstancias, es dado concluir que la orden de tutela bien puede impartirse a dicha dirección, como en efecto se hizo por el a quo, a fin de garantizar la efectiva atención que requiere la accionante.
3. Gastos de transporte y alojamiento.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional arguye que los gastos de transporte, alimentación y alojamiento no son servicios de salud y por lo tanto deben ser cubiertos por el propio paciente o su familia. Aduce que no existe fundamento legal que obligue a dicha entidad a hacerse cargo de tales gastos y además, recalca que la accionante es beneficiaria de un soldado profesional que percibe un ingreso mensual y por lo tanto tiene capacidad de pago.
No obstante lo anterior, es necesario recordar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos 1, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con
el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentr o del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualm ente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
1 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017.RAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
9 Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar
9 Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afili ado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […]
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-259 de 2019, señaló lo siguiente: Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) [28]. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, el cual busca que “ las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que h agan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “ transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “ el servicio de transporte para el ca so de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”2 (Resaltado propio).
cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”2 (Resaltado propio). Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. 3 Sin embargo, l a jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud pr escritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y
2 Sentencia T-491 de 2018. 3 Sentencia T-491 de 2018RAD. 17-001-33-33-002-2021-00178-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente[32].
En el sub examine se tiene establecido que el médico tratante de la señora Paula Andrea Gil Buriticá le prescribió los siguientes exámenes: “INSTILACION GENITOURINARIA SOD (CADA SESIÓN), BLOQUEO DE NERVIOS PUDENDOS -IZQUIERDO, BLOQUEO DE UNIÓN MIONEURAL –PUNTOS GATILLO ABD OMINALES Y UN UROCULTIVO [ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MINIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO” , los cuales son requeridos por la accionante como parte del tratamiento de la patología que padece, esto es,
“TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMOFORO”.
Ahora bien, tal y como lo dijo el a quo en su momento, si dicho procedimiento no se pude realizar en la ciudad de Manizales, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asumir los gastos de transporte y viáticos que requiera la paciente,
Ahora bien, tal y como lo dijo el a quo en su momento, si dicho procedimiento no se pude realizar en la ciudad de Manizales, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asumir los gastos de transporte y viáticos que requiera la paciente, quien cumplen los presupuestos que po r vía jurisprudencial estableció la Alta Corporación, esto es, no contar con los recursos económicos para solventar los gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento para acceder al servicio en una ciudad diferente a aquella en la cual reside; y encontrarse en estado de vulnerabilidad física en razón a l quebranto de salu d que presenta según lo documentado en su historia clínica.
La parte actora manifiesta que carece de los recursos para cubrir por su propia cuenta los gastos que implica desplazarse a otra ciudad para la prestación del servicio de salud en relación con la patología que padece; negación indefinida que la Dirección de Sanidad Militar debía desvirtuar a través de los diversos medios de prueba existentes para el efecto en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ninguna actividad probatoria se desplegó con ese objeto por parte de la accionada y por ende, no se tiene noticia de que la afiliada cuente actualmente con ingresos mensuales, propiedad raíz o cuentas bancarias que demuestren su capacidad y solvencia económica para sumir tales gastos; se desconoce i gualmente si ella tiene familiares cercanos con capacidad económica para apoyarla con tales erogaciones , debiendo aclarar en este punto que aun cuando se diga que su cónyuge percibe un ingreso mensual como soldado profesional, no fue acreditado a cuánto as ciende dicho ingreso y si el mismo resulta suficiente para asumir gastos extraordinarios como traslados
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