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TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00182-02-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00182-02-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, 22 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17-001-33-33-002-2021-00182-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: María Soledad Caro Montoya

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No. 56

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de agosto de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante en el trámite de tutela promovido por la señora María Soledad Caro Montoya contra la NUEVA EPS.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante solicita lo siguiente:

PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a

LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD PERSONAL, Mínimo VITAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL consagrados en la Constitución Nacional que me están siendo vulnerados por la conducta omisiva, dilatoria y negligente de la NUEVA EPS.

SEGUNDA: ORDENAR a la NUEVA EPS o a quien corresponda en el marco de sus competencias, en forma inmediata y para evitar un perjuicio mayor, ASIGNE y MATERIALICE las citas para los exámenes ELECTROMIOGRAFIA CON ELECTRODO DE FIBRA UNICA y PRUEBA DE ESTIMULO o REPETITIVO ILAMBERTI +, en la

perjuicio mayor, ASIGNE y MATERIALICE las citas para los exámenes ELECTROMIOGRAFIA CON ELECTRODO DE FIBRA UNICA y PRUEBA DE ESTIMULO o REPETITIVO ILAMBERTI +, en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, Antioquia y el examen ELES CRONTSTAGMOGRAFíA TENGI O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFíA, en el instituto para Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali.

TERCERA: ORDENAR A LA NUEVA EPS de forma INMEDIATA A LA Notificación de la Providencia, proceda a autorizar la ENTREGA EFECTIVA DE LOS VIÁTICOS DE TRASLADO (transporte de Manizales -Medellín y transporte interno dentro de la ciudad deRadicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia.

2 destino), HOSPEDAJE Y ALIMENTAC IÓN PARA MI Y UN ACOMPAÑANTE en la ciudad de Medellín, para que finalmente pueda acceder a los servicios médicos procedimientos ELECTROMIOGRAFIA CON ELECTRODO DE FIBRA UNICA y PRUEBA DE ESTIMULO O REPETITIVO ILAMBERII + y así evitar un PERJUICIO MAYOR.

CUARTA: ORDENAR A LA NUEVA EPS DE FORMA INMEDIATA A LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA, proceda a autorizar la ENTREGA EFECTIVA DE LOS VIÁTICOS DE TRASLADO (transporte de Manizales -Cali y transporte interno dentro de la ciudad de destino), HOSPEDAJE y ALIMENTACIÓN PARA Ml Y UN ACOMPAÑANTE en la ciudad de Cali, para que finalmente pueda acceder a los servicios

de Manizales -Cali y transporte interno dentro de la ciudad de destino), HOSPEDAJE y ALIMENTACIÓN PARA Ml Y UN ACOMPAÑANTE en la ciudad de Cali, para que finalmente pueda acceder a los servicios médicos procedimientos ELECTRONISTAGMOGRAFIA(ENG)O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA y así evitar un PERJUICIO

MAYOR'

QUINTA: Que con el objeto de evitar un Perjuicio Mayor e irremediable que se ORDENE A LA NUEVA EPS, EL CUBRIMIENTO DEL CIENTO POR CIENTO DE LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO, ESTADÍA, ALIMENTACIÓN Y TODO LO QUE ELLO IMPLIQUE PARA M I Y UN ACOMPAÑANTE A OTRA CIUDAD, ya sea a nivel nacional o internacional en caso de ser requerido, ya que no poseo los recursos económicos para eventuales traslados.

SEXTA: Igualmente ORDENAR a la NUEVA EPS a que en adelante AUTORICE y SUMINISTRE el pago de los viáticos q ue generen los servicios médicos que deban ser practicados en lPSs fuera de la ciudad de Manizales ya sea a nivel nacional o internacional, en los mismos términos y condiciones de la petición anterior, tanto para mí y un acompañante.

SÉPTIMA: ORDENAR A LA NUEVA EPS GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirú rgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir de fuera (sic) del POS. (...)”

especialistas y médico general, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirú rgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir de fuera (sic) del POS. (...)”

2. Sustento fáctico.

Según se indicó en el escrito de tutela, la señora María Soledad Caro Montoya cuenta con 66 años de edad, vive en Manizales y es beneficiaria en el régimen contributivo de salud. Debido al diagnóstico de “Miastenia Gravis, Blefaroptosis y otros Transtornos Funcionales del Parpado” , le ordenaron los procedimientos denominados: “Electromiografía con electrodo de fibra única, prue ba de estímulo repetitivo (Lambert) y electronistagmografia (ENG) o fotoelectronistagmografia” , los cuales deben ser realizados en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, Antioquia y el Instituto para Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali, para lo cual debe cubrir los gastos de transporte y manutención propios y de un acompañante, los cuales no está en condiciones económicas de asumir.Radicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 3 Adicionalmente manifiesta que a la fecha no le han sido asignadas las citas para l os exámenes anteriormente mencionados.

3. Admisión e intervenciones.

La acción de tutela fue presentada el día 24 de agosto del año 2021 y a través de auto de la misma fecha se dispuso admitir la acción constitucional en contra de la NUEVA EPS; posteriormente se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y

La acción de tutela fue presentada el día 24 de agosto del año 2021 y a través de auto de la misma fecha se dispuso admitir la acción constitucional en contra de la NUEVA EPS; posteriormente se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.

3.1. Intervención de la entidad accionada.

Mediante escrito allegado al Despacho de primera instancia, contestó la demanda indicando que dicha empresa ha venido asumiendo todos los servicios requeridos por la afiliada y que los gastos de transporte solicitados no corresponden a la movilización de un paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay de por medio una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, lo cual hace improcedente lo peticionado según el artículo 2° de la Resolución No. 5261 de 1994. Explica que la pretensión es de contenido económico y por lo tanto no puede ser objeto de acción de tutela; además, afirma que los gastos deprecados deben estar a cargo de la familia del paciente en virtud de los principios de corresponsabilidad y solidaridad.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD PERSONAL, MINIMO VITAL, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA, invocados por la señora MARIA SOLEDAD CARO MONTOYA frente a la NUEVA EPS. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA, invocados por la señora MARIA SOLEDAD CARO MONTOYA frente a la NUEVA EPS. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA–GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS y a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL -GERENTE ZONAL MANIZALES DE LA NUEVA EPS, o quienes hagan sus veces, que procedan al reconocimiento de los gastos de transporte y alimentación en que deba incurrir la señora MARIA SOLEDAD CARO MONTOYA y un acompañante, para asistir a la ciudad de Medellín, Antioquia y Cali, Valle del Cauca a la realización de los exámenesRadicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 4 denominados: “Electromiografía con electrodo de fibra única, prueba de estímulo repetitivo (Lambert) y electronistagmografia (ENG) o fotoelectronistagmografia”.

TERCERO: ORDENAR a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA–GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS y a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL -GERENTE ZONAL MANIZALES DE LA NUEVA EPS, o quienes hagan sus veces, que procedan a autorizar y programar las citas para la realización de los exámenes denominados: “Electromiografía con electrodo de fibra única,

ZONAL MANIZALES DE LA NUEVA EPS, o quienes hagan sus veces, que procedan a autorizar y programar las citas para la realización de los exámenes denominados: “Electromiografía con electrodo de fibra única, prueba de estímulo repetitivo (Lambert) y electronistagmografia (ENG) o fotoelectronistagmografia” en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, Antioquia y el Instituto para Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali. (…)”

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

“Se ha probado en esta actuación que la señora María Soledad Caro Montoya tiene 66 años de edad, padece de MIASTENIA GRAVIS, BLEFAROPTOSIS Y OTROS TRANSTORNOS FUNCIONALES DEL PARPADO, por lo cual debe asistir a la ciudad de Medellín y Cali para los siguientes exámenes que componen su tratamiento: “Electromiografía con electrodo de fibra única, prueba de estímulo repetitivo (Lambert) y electronistagmografia (ENG) o fotoelectronistagmografia”. Estas pruebas le permiten inferir al Juzgado que el tipo de traslado que solicita el paciente a cargo de la EPS no está cubierto por el Plan de Beneficios de Salud, pero de otro lado, efectivamente se cumplen las reglas jurisprudenciales para acceder a garantizarle dicho servicio: se trata de una persona de la ter cera edad, padece una enfermedad crónica y sin recursos económicos propios.

Además, por su edad y condición de salud requiere de un acompañante para asistir a las citas del tratamiento y controles. Por ende, se accederá

padece una enfermedad crónica y sin recursos económicos propios.

Además, por su edad y condición de salud requiere de un acompañante para asistir a las citas del tratamiento y controles. Por ende, se accederá a las pretensiones de la acción d e amparo y en lo que respecta a los gastos por alimentación y transporte, ello es procedente y razonable cuando por razón de la atención en salud en lugar distinto al de residencia del paciente y por decisión de la EPS, éste debe pernoctar en otro sitio. Así es lógico que en estas condiciones el paciente no debe asumir gastos originados en la disposición de la red de servicios de la EPS. […] Finalmente, y con el fin de asegurar la continuidad en la atención de la accionante, se ordenará brindar el tratamien to integral que requiera, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece,

denominada “MIASTENIA GRAVIS, BLEF AROPTOSIS Y OTROS

TRANSTORNOS FUNCIONALES DEL PARPADO”.”

5. La Impugnación.

La Nueva EPS se opone al reconocimiento de los gastos de transporte reconocidos en primera instancia al considerar que la accionante no se encuentra dentro de lasRadicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 5 hipótesis legales en que dicho servicio debe ser prestado por las EPS, luego entonces, se trata de un servicio excluido de Plan de Beneficios de Salud y por lo tanto debe ser cubierto directamente por el paciente o por sus familiares cercanos en virtud del

5 hipótesis legales en que dicho servicio debe ser prestado por las EPS, luego entonces, se trata de un servicio excluido de Plan de Beneficios de Salud y por lo tanto debe ser cubierto directamente por el paciente o por sus familiares cercanos en virtud del principio de solidaridad. Unido a lo anterior, aduce que la tutela no es el medio judicial procedente para deprecar el reconocimiento de derechos económicos.

Invoca, además, el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reitera que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud es que los afiliados usen racionalmente los recursos de aquel, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el Sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judi cial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.Radicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia.

6

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿En el sub examine se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para ordenarle a la Nueva EPS el pago del servicio de transporte y los viáticos que requiere la accionante para el procedimiento médico objeto de esta acción de tutela?

2. Derechos Fundamentales Invocados.

Protección del derecho a la vida.

En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:

2. Derechos Fundamentales Invocados.

Protección del derecho a la vida.

En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:

“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constit ucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana 2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.

En ese orden, en los términos anteriormente descritos , el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.

desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura.

2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.

4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.Radicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 7

Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.Radicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 7 se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.

Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial

El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera i ndirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:

“Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:

“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de

“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, e stablecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el T ribunal Administrativo de Caldas).

6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

de Caldas).

6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 8 Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:

“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”

La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.

Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.

Derecho a la Seguridad Social

irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.

Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.

Derecho a la Seguridad Social

Ahora bien en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.

En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199,

T-1310408, T -1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T1645295, T -1646086, T -1855547, T -1858995, T -1858999, T -1859088, T -1862038, T -1862046, T1866944, T-1867317, y T-1867326.Radicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 9 Su objeto princ ipal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1993 8), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.

3. Caso concreto.

3.1. Gastos de transporte y alojamiento.

La Nueva EPS arguye que los gastos de transporte son requerimientos de orden patrimonial que no pueden ser objeto de esta acción de tutela. No obstante, nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ” (Ley 1751 de 2015, artículo

especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos 9, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la

8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

9 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017.Radicación. 17-001-33-33-002-2021-00182-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 10 normatividad vigente . Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimi entos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […]

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-259 de 2019, señaló lo siguiente: Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) [28]. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, el cual busca que “ las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “ transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en

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