TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00183-02-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00183-02-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00183-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-002-202100183-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: SILVIO CASTRO LAMPREA
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora pretende le sean tutelados el derecho a la vida, vida digna y seguridad social y, en consecuencia:
Se le ordene a la NUEVA EPS le suministre el medicamento denominado TERIPARATIDA 250 MCG/ML - 20MCG POR DOSIS INYECTOR PRERELLENADO PARA 28 DOC IS (SOLUCIÓN INYECTABLE) que le fue ordenado, de manera urgente y dentro de las 4 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Se le conceda el tratamiento médico integral de las patologías denominadas “OSTEOPOROSIS SEVERA” Y “ARTROSIS SEVERA”, con cubrimiento ciento por ciento de la
siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Se le conceda el tratamiento médico integral de las patologías denominadas “OSTEOPOROSIS SEVERA” Y “ARTROSIS SEVERA”, con cubrimiento ciento por ciento de la totalidad de los procedimientos, medicamentos y exámenes requeridos, incluyendo la exoneración de copagos y en caso de ser necesario , le sean concedidos gastos de viaje y alimentación para él y un acompañante de ser necesario trasladarse a otra ciudad.17001-33-33-002-2021-00183-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia
2 Que se requiera a la NUEVA EPS, con el fin de que en un futuro evite demoras y sea atendido de manera oportuna y eficaz y de cumplimiento a sus obligaciones tanto legales como constitucionales.
HECHOS
Manifiesta que tiene 72 años de edad y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo.
Que se encuentra diagnosticado con “OSTEOPOROSIS SEVERA” Y “ARTROSIS SEVERA” la cual se complicó por una caída y fractura en cadera, motivo por el cual el médico tra tante le prescribió veintiocho (28) dosis del medicamento denominado TERIPARATIDA
250CG/ML-20MCG POR DOSIS INYECTOR PRERELLENADO PARA 28 DOSIS (SOLUCIÓN
INYECTABLE).
Aduce que el 19 de agosto del año que avanza, mediante correo electrónico la NUEVA EPS negó el suministro del medicamento anterior indicando que, el diagnóstico no es claro, pasando por alto que fue realizado por el médico tratante y que este se visualiza también en la historia clínica.
negó el suministro del medicamento anterior indicando que, el diagnóstico no es claro, pasando por alto que fue realizado por el médico tratante y que este se visualiza también en la historia clínica.
Añade que el medicamento prescrito es utilizado para l a OSTEOPOROSIS y evitar el deterioro de los huesos, y con la negación del suministro, la NUEVA EPS no solo está vulnerando el derecho fundamental a la salud y la seguridad social, sino que a la par, lo está poniendo en la imposibilidad de realizar las labo res cotidianas a las que se dedica, afectando su mínimo vital y el derecho a una vida digna.
INFORME DE LA DEMANDADA
LA NUEVA EPS: manifestó que no se encuentra n violando derechos fundamentales al accionante, y solicitan la desvinculación inmediata del trámite constitucional, al considerar que no se aporta alguna evidencia de negligencia, en acción u omisión, y por el contrario, se puede demostrar que la NUEVA EPS ha garantizado todos los servicios requeridos por el accionante que son parte del plan de beneficios en salud, contenidos en las historias clínicas y autorizaciones que dan cuenta de las prestaciones de salud que NUEVA EPS ha garantizado a través de los prestadores contratados, motivo por el cual no se puede señalar un incumplimiento en la prestación del servicio por parte de esa entidad.17001-33-33-002-2021-00183-02 Acción de Tutela
Sentencia. 163 Segunda instancia
3 Por último, señalan que, el servicio de transporte no puede ser prestado debido a que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de municipios y/o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial
3 Por último, señalan que, el servicio de transporte no puede ser prestado debido a que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de municipios y/o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica, y a los cuales la EPS no está en la obligación de cos tear el transporte del paciente (…)”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, tuteló el derecho fundamental a la salud y señaló en su fallo:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la vida digna y la seguridad social del señor SILVIO CASTRO LAMPREA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notif icación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar los medicamentos “ACETAMINOFEN 500 MG TABLETAS, BISACOCILO 5 MG TABLETA LIBERACIÓN RETARDADA, TERIPARATIDA HORMONA RECOMBINANTE HUMANA 500 MGDISPOSITIVO PRELLENADO” ordenados por el méd ico tratante al señor SILVIO
CASTRO LAMPREA.
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que el término de
CASTRO LAMPREA.
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar el tratamiento integral que requiera el señor SILVIO CASTRO LAMPREA , incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece, denominada ” OSTEOPOROSIS SEVERA CON FRACTURA DE CADERA A LOS 70
AÑOS”
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.17001-33-33-002-2021-00183-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia
4 Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que
medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se a mparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita:
Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, por exceder de la órbita de las obligaciones en salud.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
HECHOS PROBADOS
problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
HECHOS PROBADOS
1.- Copia cédula de ciudadanía del señor SILVIO CASTRO LAMPREA17001-33-33-002-2021-00183-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia
5 2Copia historia clínica en la que consta que el actor sufre de “OSTEOPOROSIS SEVERA”
Y “ARTROSIS SEVERA
3Fórmula del médico tratante, en la que ordena para su tratamiento TERIPARATIDA 250
MCG/ML20MCG POR DOSIS INYECTOR PRERELLENADO PARA 28 DOC IS (SOLUCIÓN
INYECTABLE)
Marco Jurisprudencial
Principio de integralidad
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expre samente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final
salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constit ucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dict ar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.17001-33-33-002-2021-00183-02 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia
6 En consecuencia, tal y como lo señala la jurisprudencia anterior, los jueces pueden otorgar tratamiento integral , en cumplimiento del principio de la integralidad, cuando observen una omisión por parte de
Sentencia. 163 Segunda instancia
6 En consecuencia, tal y como lo señala la jurisprudencia anterior, los jueces pueden otorgar tratamiento integral , en cumplimiento del principio de la integralidad, cuando observen una omisión por parte de la prestadora de salud, a efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud.
Caso bajo estudio
En el caso en estudio se pudo demostrar que, al señor SILVIO CASTRO LAMPREA se le ha diagnosticado la patología denominada, “OSTEOPOROSIS SEVERA” Y “ARTROSIS SEVERA, que el médico tratante le ordenó para su recuperación TERIPARATIDA 250 MCG/ML20MCG POR DOSIS INYECTOR PRERELLENADO PARA 28 DOC IS (SOLUCIÓN INYECTABLE), la cual no ha sido suministrada por su EPS, obligándole a presentar la presente tutela; razón por la cual, considera la Sala que, en el presente caso están d ados los parámetros establecidos por la Corte para conceder el tratamiento integral, a fin de evitar que para atender la misma patología, el actor deba ante futuras omisiones continuar presentando tutelas, y de una vez garantizar la integralidad en la prestación del servicio de salud.
No es cierto, como lo señala la impugnante, que se estén dando órdenes por fuera de la órbita de servicios que le corresponden a la NUEVA EPS, pues el tratamiento integral no se está ordenando f rente a hechos nuevos, pues es evidente que e sta orden se refiere exclusivamente a la patología diagnosticada al actor, esto es OSTEOPOROSIS SEVERA” Y “ARTROSIS SEVERA , no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
exclusivamente a la patología diagnosticada al actor, esto es OSTEOPOROSIS SEVERA” Y “ARTROSIS SEVERA , no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado
por SILVIO CASTRO LAMPREA contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 199217001-33-33-002-2021-00183-02 Acción de Tutela
Sentencia. 163 Segunda instancia
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TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 30 de septiembre de 2021 conforme Acta nro. 055 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada