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TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00208-01-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00208-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-002-2021-00208-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 121 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 2º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor FERNANDO DE JESÚS GUEVARA MONTES, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad MANTOTAL S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP1 y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CGN2. ANTECEDENTES I. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN El señor FERNANDO DE JESÚS GUEVARA MONTES, en calidad de representante legal de la sociedad MANTOTAL S.A.S., y actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la buena

fe y la confianza legítima; en consecuencia, implora ordenar a la UGPP y a la CGN retirar el reporte moroso que se generó en el Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME en contra de la sociedad MANTOTAL S.A.S., identificada con NIT 900.337.764-0, hasta 1 En adelante, UGPP. 2 En adelante, CGN.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

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que se emita fallo del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor GUEVARA MONTES afirmó actuar en calidad de representante legal de la sociedad MANTOTAL S.A.S., que tiene como domicilio principal la ciudad de Manizales, actividad principal la “INSTALACIÓN ESPECIALIZADA DE MAQUINARIA Y EQUIPO INDUSTRIAL” y actividad secundaria el “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL”. Expuso que, por una situación generada en relación con los aportes de los trabajadores de MANTOTAL S.A.S. al Sistema General de Seguridad Social Integral-SGSSI3, la UGPP realizó un proceso de fiscalización durante los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 y el 31/12/2013, fruto del cual fue proferida la Liquidación Oficial N° RDO-2018-00485 el día 05 de marzo de 2018, indicando que la Sociedad por Acciones Simplificada presentó mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema, en virtud de lo cual fue sancionada. Agregó la parte actora que, debido a su inconformidad frente a la liquidación, interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue denegado por la UGPP, considerando así agotada la vía administrativa. Seguidamente, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones

RDC-2019-00278 y 2018-00485, en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda-UGPP, habiendo correspondido por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales bajo el radicado 2019-00131-00. Sin embargo, señaló que este Juzgado declaró la falta de jurisdicción por competencia y envió el expediente a la Oficina Judicial para que fuese sometido nuevamente a reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito. Igualmente expuso que, tras la asignación de su acción al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ésta fue rechazada; en razón de lo cual procedió a 3 En adelante, SGSSI.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

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radicarla nuevamente, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito bajo el radicado 2019-00743-00, despacho que mediante auto del 28 de enero del 2020 declaró falta de jurisdicción, remitiendo nuevamente el expediente a los Juzgados Administrativos y quedando radicada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, bajo el número 2020-00030-00. Adujo que, en este caso, el Juzgado Segundo Administrativo ordenó corregir la demanda mediante auto del 02 de julio de 2020 y, mediante proveído del 18 de agosto del mismo año, devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito. Por lo cual, el accionante aseveró que —atendiendo a lo anterior— su acción está siendo tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, bajo el ya mencionado radicado 2019-00743-00. Asimismo, indicó el apoderado de la parte actora que su mandante se encontraba —al momento de la interposición de la presente acción— licitando para el Contrato CN-2018-1973 de la entidad Buencafé Liofilizado, del cual se ha beneficiado durante los últimos ocho (8) años de su trayectoria, percibiendo a partir de éste aproximadamente un 60% de la facturación de la empresa. Destacó que, en el marco de la licitación, se le requirió a MANTOTAL S.A.S. aportar el certificado “BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO BDME” vigente de la CGN, evidenciando que la sociedad no tenía reportes. No obstante,

al revisar el mencionado boletín observó que éste registra un reporte datado del 2021/05/21 en contra de la sociedad MANTOTAL S.A.S., teniendo como entidad reportante la UGPP, conforme a lo cual no fue posible que la sociedad accediera a la licitación, a pesar de que las resoluciones RDC-2019-00278 y 2018-00485 se encuentran en discusión a través de la radicación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; concluyendo que las consecuencias de dicho reporte se constituyen en perjuicios que ahondan la situación de crisis vivenciada por la empresa en el último año y medio, misma que podría acarrear su cierre en caso de que el reporte continúe y le impida seguirse presentando a las licitaciones.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

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II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y el buen nombre, así como los principios de buena fe y confianza legítima, todos ellos consagrados en los artículos 1º, 12, 15, 25 y 29 de la Constitución Política. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA El señor Juez 2º Administrativo de Manizales, con proveído de 15 de septiembre de 2021, admitió la demanda de tutela contra la contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CGN, disponiendo las notificaciones de ley. IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Con memorial obrante en 18 páginas4, la UGPP solicitó que se decretara la improcedencia de la acción constitucional y se exonerara de toda responsabilidad a la UNIDAD, por considerar que ésta no vulneró los derechos fundamentales de MANTOTAL S.A.S., en tanto que todas las actuaciones adelantadas han sido debidamente resueltas, ajustadas al ordenamiento jurídico y ejecutadas en ejercicio de las funciones legalmente asignadas. En este sentido, el apoderado hizo un recuento del marco normativo que dio origen a la UGPP y que la faculta para iniciar procesos de cobro coactivo, de conformidad con el Procedimiento Administrativo Coactivo contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Igualmente, señaló que —aunque el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del 4 Archivo digital ‘10RespuestaUgpp’.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

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derecho contra los citados actos administrativos, y adjuntó evidencia de su radicación— la misma no ha sido admitida y notificada a la UNIDAD, citando dos sentencias del H. Consejo de Estado para señalar que no basta con la radicación de la demanda, sino que es necesario que el accionante allegue el auto admisorio de la misma porque, solo con la debida notificación de éste, la entidad deberá suspender de manera inmediata el proceso de cobro y levantar las medidas cautelares que fueron emitidas con base en lo dispuesto por el artículo 837 del Estatuto Tributario; hasta tanto, afirmó, el reporte moroso es plenamente válido y la solicitud de eliminarlo improcedente. En virtud de lo anterior, hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa, afirmando que en el presente caso existen otras herramientas jurídicas al alcance del accionante, a las cuales pueden acudir para reclamar la protección de sus derechos, y considerando que éste no demostró que sus circunstancias se configuren en un perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional y, por consiguiente, pueden ser resueltas a través de las vías ordinarias. Por lo que, consideró, que actualmente es al Juzgado Primero Laboral del Circuito —por conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho— al que le corresponde ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, en caso de dar admisión a la misma. Como conclusión, citó la sentencia T-462 de la H. Corte Constitucional, del 20 de septiembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, para aseverar

que no basta con que el accionante considere la afectación de sus derechos fundamentales, sino que además debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que se considera violatoria, banjo el entendido de que —en el particular— no existe relación entre la presunta violación alegada por el accionante y la actuación adelantada por la UGPP. Por su parte, la CGN, a través de escrito5 obrante en 15 páginas, se opuso a la prosperidad de la acción frente a la entidad, al considerar que la misma no ha transgredido derecho alguno de la parte actora, por lo que solicitó su 5 Archivo digital ‘13RespuestaContaduriaGral’.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

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desvinculación del presente trámite constitucional, pues refirió su actuar se ha circunscrito a lo que le faculta la ley frente al Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME, el cual —conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 que modificó y adicionó el artículo 4° de la Ley 716 de 2001— corresponde a la relación de las personas naturales y jurídicas que, a cualquier título, a una fecha de corte, tienen contraída una obligación con una entidad pública de cualquier orden o nivel, cuya cuantía supera los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y más de seis (6) meses de mora o que, habiendo suscrito un acuerdo de pago, lo haya incumplido. Explicó, asimismo, que la CGN tiene la función legal de consolidar el Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME, con base en la información reportada directamente por las diferentes entidades públicas, pero no tiene responsabilidad sobre las eventuales inconsistencias o reportes indebidos que efectúen las mismas, ni sobre la permanencia de los reportados o su retiro, pues ésta es exclusiva de la entidad pública reportante. Por lo anterior, señaló que —aunque al consultar el Boletín de Deudores Morosos del Estado, con fecha del 15 de septiembre de 2021, la empresa MANTOTAL S.A.S., identificada con el NIT N° 900.337.764-0, sí aparece reportada en el referido boletín por parte de la UGPP— la CGN no tiene responsabilidad alguna por las posibles acciones legales que se puedan derivar del reporte indebido o

de las inconsistencias de éste, por cuanto toda la información contenida en el boletín coincide con lo suministrado por los entes públicos obligados a reportar y debe ser la misma UGPP la que solicite el retiro del reporte, tal como lo establece la Resolución 037 de 2018 expedida por la CGN. Por lo cual concluyó que, de esta manera, es claro que la CGN no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta de que no recae en la entidad competencia para resolver los aspectos plasmados en el escrito de amparo constitucional.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

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V. LA SENTENCIA DEL JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 23 de septiembre del año avante, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor FERNANDO DE JESÚS GUEVARA MONTES, quien actuó a través de apoderado judicial y como representante legal de la sociedad MANTOTAL S.A.S., y, en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término perentorio e improrrogable de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a levantar transitoriamente la medida cautelar interpuesta en contra de MANTOTAL S.A.S, y proceda a solicitar el retiro del reporte existente actualmente en el Boletín de Deudores Morosos del Estado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que fue interpuesta mediante la liquidación oficial No. RDO-2018-00485, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y sanciona por inexactitud; hasta que la autoridad judicial que conozca de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001310500120190074300 interpuesta por el accionante, se pronuncie respecto de la admisión de la misma. Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Además, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

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que INMEDIATAMENTE reciba el nuevo reporte por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, proceda a efectuar el retiro de la empresa MANTOTAL S.A.S. del Boletín de Deudores Morosos del Estado. (…)” Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela, señalando que la H. Corte Constitucional en su sentencia T-471 de 2017 realizó algunas precisiones en torno a la subsidiariedad, indicando que el juez de tutela debe evaluar y determinar en cada caso si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, puesto que de no ser así el operador puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria, según las circunstancias particulares evaluadas. Seguidamente discurrió sobre el procedimiento de cobro coactivo, admitiendo que la UGPP está facultada a adelantar para hacer efectivos directamente los créditos a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria; destacando que en caso de que el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que se encuentra pendiente de resolver el litigio ante la autoridad judicial respectiva, la entidad pública que emitió la medida cautelar deberá de manera inmediata suspender el proceso de cobro y levantar medidas cautelares que hayan sido emitidas, de acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el

A Quo consideró las circunstancias específicas de la situación del peticionario, conviniendo en que —si bien el accionante interpuso demanda al respecto desde el día 03 de diciembre del año 2019, misma que fue sometida a reparto y a la cual fue asignado el número de radicado 17001310500120190074300— a la fecha no se tiene pronunciamiento frente a su admisión, no por omisión o por error del accionante, sino por las discrepancias entre los despachos judiciales que han17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

9 conocido de la misma, tal como permitió avizorarlo la respuesta que dio el Juzgado Primero Laboral del Circuito6 al requerimiento hecho por el operador judicial, explicando que el expediente en mención se encuentra desde el 28 de junio de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, a la espera de que éste resuelva un conflicto negativo de competencias. Caviló, entonces, el juzgador de primera instancia que, si bien no se ha emitido auto admisorio como consecuencia de la situación antes descrita, la entidad accionada ya tiene conocimiento de la presentación de la demanda. Finalmente, se refirió el operador judicial a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que salvaguardan el derecho fundamental al debido proceso, resaltando que éste incluye la prerrogativa de que las actuaciones se surtan sin dilaciones injustificadas, misma que se interrelaciona con el resto de garantías inherentes a los procesos judiciales o administrativos. Evidenciando, entonces el despacho que —si bien el accionante tiene otro medio para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados (la medida cautelar que puede solicitarse desde la presentación de la demanda)— ha quedado demostrado que éste no ofrece una solución integral, debido al conflicto de competencias que se viene presentando entre juzgados y jurisdicciones diferentes, por lo que ningún despacho judicial ha emitido aún pronunciamiento sobre la admisión de la demanda o de medida cautelar alguna, lo que no puede constituirse en una carga o perjuicio para el actor, pues este no está obligado a soportar las dilaciones que se han ocasionado en su caso desde diciembre de 2019. En este sentido, el A Quo consideró procedente la tutela por ser un mecanismo transitorio para la protección de los derechos constitucionales de las personas naturales y jurídicas, en salvaguarda de las prerrogativas del accionante y previsión de los perjuicios que —señaló— en este momento son

6 Archivos digitales ‘16CorreoRecibeRptaJuzgadoLaboral’ y ‘17AnexoRptaJuzgado’, incluyentes del oficio 803 del 22 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito explicó los trámites adelantados en el caso en mención y aportó el auto 504 del 11 de junio del presente año, a través del cual el despacho dispuso el envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sea éste el que dirima el conflicto de competencias que se suscita entre los juzgados, sin que a la fecha se conozca decisión alguna.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 10

latentes, ante la imposibilidad que tiene la sociedad de participar en los procesos de selección contractual objeto de sus actividades habituales. VI. IMPUGNACIÓN Con escrito obrante en 12 páginas7, la UGPP cuestionó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se declare improcedente la acción constitucional invocada, por considerar que el proveído incurrió en una imprecisión legal, toda vez que —hasta tanto no se allegue la admisión de la demanda— el reporte de deudor moroso es plenamente válido y la solicitud de eliminarlo es improcedente. Como sustento de su pretensión, la UNIDAD mencionó que la H. Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que, por regla general, el amparo solicitado a través de la acción de tutela resulta improcedente para salvaguardar derechos fundamentales que resulten conculcados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que —para debatir la legalidad de aquellos— existen las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las cuales, además, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, desde la presentación de la demanda. De este modo se refirió al principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, afirmando que el accionante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos, como lo es el de solicitar dicha suspensión, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, o el levantamiento de las medidas cautelares. Además, reiteró los argumentos ya expuestos previamente en su respuesta,

señalando que la sola interposición del medio de control —en contra del acto administrativo que sustenta el cobro coactivo— no es suficiente para restar exigibilidad al título ejecutivo que lo soporta, sino que se requiere la admisión de la acción. Destacando, asimismo, que el accionante no aportó 7 Archivo digital ‘21EscritoImpugnacion’.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

11 prueba alguna para acreditar que se encuentra en una situación económica de tal gravedad que se vulneren sus derechos fundamentales, lo que de manera excepcional habría facultado al juez constitucional intervenir las competencias de la UGPP. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad MANTOTAL S.A.S.? En caso afirmativo,17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 12

¿Están vulnerando la UGPP y la CGN el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad MANTOTAL S.A.S., al negarse a retirar el reporte existente en el Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME, en contra de la sociedad MANTOTAL S.A.S., en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obran en el expediente: • Copia del acta individual de reparto8, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, del expediente bajo radicado 17001310500120190074300 con fecha del 03 de diciembre de 2019. • Copia de la demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito9 bajo radicado 17001310500120190074300. • Copia del documento ‘Liquidación oficial No. RDO-2018-00485’10 del 05 de marzo de 2018, de la UGPP, “Por medio de la cual se profiere a MANTOTAL S.A.S., con NIT. 900.337.764, Liquidación Oficial por mora e inexactitud den las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de Salud, Pensión, ARL, Caja de Compensación familiar, SENA e ICBF y se sanciona por inexactitud’. • Copia del Acto Nro. RDC-2019-0027811 del 08 de marzo de 2019, por medio del cual la UGPP resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO-2018-00485 del 05 de marzo de 2018. 8 Archivo

digital ‘02EscritoTutela’. Pág. 16. 9 Ibídem, págs. 18-30. 10 Ibídem, págs. 32-57. 11 Ibídem, págs. 58-93.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

13 • Copia del contrato CN-2018-197312 de servicios de mantenimiento de equipos, celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, y MANTOTAL S.A.S. por valor de cinco mil setecientos setenta y dos millones, ochocientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte (5.772.857.544) más IVA; y plazo de ejecución de 36 meses contados a partir del 01 de enero de 2019. • Copia de la invitación privada a presentar propuestas13, con fecha de noviembre de 2018, para contratar los servicios profesionales para el soporte en actividades de mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación y montajes industriales en Buencafé Liofilizado de Colombia planta industrial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ubicada en Chinchiná Caldas. • Copia de consulta al Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME14, a cargo de la CGN, evidenciando un reporte con fecha del 31 de mayo de 2021, en contra de MANTOTAL S.A.S., por parte de la UGPP. • Copia de consulta al Boletín de Deudores Morosos del Estado-BDME15, a cargo de la CGN, evidenciando un reporte con fecha del 31 de mayo de 2021, en contra de MANTOTAL S.A.S., por parte de la UGPP. • Copia del oficio 803 del 22 de septiembre de 202116, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito explicó los trámites adelantados con el expediente bajo radicado 17001310500120190074300 y fecha de reparto del 03 de diciembre de 2019.

12 Ibídem, págs. 94-116. 13 Ibídem, págs. 118-140. 14 Ibídem, pág. 141. 15 Archivo digital ‘13RespuestaContaduriaGral’. Págs. 6-8, consulta realizada el 15 de septiembre de 2021, según la CGN. 16 Archivo digital ‘16CorreoRecibeRptaJuzgadoLaboral’.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 14

14 • Copia del auto interlocutorio 504 del 11 de junio de 202117, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito dispuso el envío del expediente bajo radicado 17001310500120190074300, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que sea éste el que dirima el conflicto de competencias que se suscita entre los juzgados. (I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar 17 Archivo digital ‘17AnexoRptaJuzgado’.17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 15

15 pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/. Es así como, en el desarrollo de las actuaciones administrativas, el concepto de debido proceso juega un papel preponderante en el ejercicio de otras prerrogativas, y ha sido definido por la H. Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos): “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” /Resaltado del Tribunal/. Bajo estas precisiones es menester reiterar lo ya dicho en el exordio respecto al fundamento constitucional de la acción de tutela, el cual yace en la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley; habiéndose concebido como mecanismo especial y supletorio de cara a la protección inmediata de los derechos17001-33-33-002-2021-00208-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 16

fundamentales de las personas, tanto naturales como jurídicas18, de procedencia cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el mismo no sea eficaz, con excepción de las ocasiones en que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al punto de lo cual resulta diáfana la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas, en el marco de las actuaciones administrativas, al no contarse con otro medio que observe la idoneidad y eficacia necesarias para prevenir o cesar definitivamente la transgresión. (II) PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Ahora bien, la supuesta violación de esta prerrogativa tuvo lugar en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la UGPP contra la sociedad MANTOTAL S.A.S., de la cual es representante legal el señor GUEVARA MONTES, quien ahora funge como accionante. De esta manera, en el presente trámite constitucional se reprocha a las accionadas, UGPP y CGN, haber incluido —dentro del Boletín de Deudores 18 De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, tal como se evidencia en la sentencia T-627 del 09 de octubre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, “(…) Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran

legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1

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