TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00209-02-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00209-02-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-002-202100209-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: IGNACIO RINCÓN ROMERO ACCIONADAS: MUNICIPIO DE MANIZALES - OFICINA DE TESORERÍA GENERAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECCIONAL CALDASProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Unidad de Recursos Tributarios del Municipio de Manizales contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición del señor Ignacio Rincón Romero.
PRETENSIONES
La parte actora solicita por intermedio de un agente oficioso que le sea tutelado su derecho fundamental invocado; en consecuencia, se le ordene al ente accionado:
“(…) PRIMERA. TUTELAR, con mecanismos claros y duraderos, el derecho fundamental de petición y al debido procedimiento administrativo del actor.
SEGUNDA: ORDENAR a la ALCALDÍA DE MANIZALES, FISCALÍA GENERAL DE
“(…) PRIMERA. TUTELAR, con mecanismos claros y duraderos, el derecho fundamental de petición y al debido procedimiento administrativo del actor.
SEGUNDA: ORDENAR a la ALCALDÍA DE MANIZALES, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIONAL MANIZALES), GOBERNACIÓN DE CALDAS, o a quien el despacho considere competente que, de manera inmediata, resuelva de fondo las peticiones del señor actor.
TERCERO: ORDENAR la ALCALDÍA DE MANIZALES, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIONAL MANIZALES), GOBERNACIÓN DE CALDAS, o a quien el despacho considere competente que, de manera inmediata, levante medidas cautelares que se han llevado a cabo en contra de l actor, to da vez que las accionadas no han realizado las actuaciones necesarias para perseguir al ilegítimo poseedor del vehículo y su s bienes, de conformidad con el Acuerdo 704 de 2008.17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela
Sentencia. 179 Segunda instancia
2 Además, solicito al despacho ADVERTIR que en caso de incumplimiento pueden ser acreedores a sanciones legales, en vista de que se están vulnerando derechos protegidos constitucionalmente. (…) ”
HECHOS
La agente oficiosa del actor señala que, en el año 1994 le fue hurtado el camión que le pertenecía al señor Luis Ignacio Rincón Romero, indica que, las personas que sustrajeron el vehículo, se encargaron de cancelar los impuestos del mismo hasta el año 2012.
pertenecía al señor Luis Ignacio Rincón Romero, indica que, las personas que sustrajeron el vehículo, se encargaron de cancelar los impuestos del mismo hasta el año 2012.
Posteriormente, el agenciado fue notificado de un embargo que recaía sobre su cuenta de ahorro en el Banco Caja Social, debido al su puesto incumplimiento en el pago de los impuestos del vehículo que le fue hurtado y cuya denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación
Por lo anteriormente mencionado, el 18 de mayo de 2021, el actor radicó una petición en la alcaldía de Manizales (Tesorería Municipal) solicitando el desembargo de su cuenta de ahorros, sin que a la fecha cuente con respuesta alguna por parte de la entidad mencionada.
De otro lado, el 16 de agosto de 2019 el señor Rincón Romero, presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, con el fin de que se efectuara el desarchivo del proceso por hurto del camión con placas WBA -792, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acció n constitucional, la entidad no ha entregado respuesta alguna a la petición.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
Fiscalía General de la Nación: el 20 de septiembre de 2021, la señora Ángela María Bedoya Vargas actuando en calidad de Directora Seccional de este ente Seccional de Caldas, aportó contestación informando que: verificado el sistema de información ACCES Y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación – Caldas, no se logró establecer que el señor Ignacio Rincón Romero, haya presentado denuncia para dar inicio a la acción penal por el punible
aportó contestación informando que: verificado el sistema de información ACCES Y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación – Caldas, no se logró establecer que el señor Ignacio Rincón Romero, haya presentado denuncia para dar inicio a la acción penal por el punible de hurto del vehículo de placas WBA -792 en el año 1994, sin embargo, que esa Dirección Seccional de Fiscalías remitió oficios Nro. 20480-1332 el 23 de agosto de 2019 a la Jefatura de investigaciones – automotores SIJIN y el ofi cio 204-1333 el mismo día a la Secretaria17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
3 Municipal de Tránsito y T ransportes de Manizales a fin de solicitar información sobre el hurto del automotor Placas WBA 792. Sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
Que una vez se t uvo conocimiento de la presente demanda de tutela, se procedió a dar respuesta al actor mediante oficio 20480-1533 del 20 de septiembre de 2021.
Secretaría de Hacienda de Manizales: el señor S antiago Arango Hernández actuando en calidad de Profesional Universitario adscrito a la secretaria de hacienda del municipio de Manizales, informó que el señor Rincón Romero radicó petición en la oficina de recursos tributarios, y el mismo fue resuelto a través de oficio TGM 1776 del 27 de noviembre de 2020 y notificado el 15 de diciembre de 2020.
Por otra parte, y frente al derecho de petición presentado el 18 de mayo de 2021 y la pretensión relacionada con el levantamiento de m edidas cautelares, expresó que se
2020 y notificado el 15 de diciembre de 2020.
Por otra parte, y frente al derecho de petición presentado el 18 de mayo de 2021 y la pretensión relacionada con el levantamiento de m edidas cautelares, expresó que se procedió a verificar los archivos a la oficina de recursos tributarios y dentro de la misma no se evidencia recibido de ese documento entregado, así como tampoco en la citada solicitud aparece constancia de recibido.
Así las cosas, y después de revisado el expediente del proceso de cobro coactivo, se pudo establecer que , a es e despacho fueron remitidos los títulos ejecutivos Nos. 29055 y 2951683 a través de los cuales se liquidaron las obligaciones por concepto de impuesto de circulación y tránsito del vehículo de placas WBA 792 y a cargo del señor L uis Ignacio Rincón Romero, frente a los que procedían recurso de reconsideración dentro de los meses siguientes a su notificación, recursos que no fueron interpuestos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre la situación de carencia de objeto por hecho superado, consideró que frente a la Fiscalía General de la Nación hay hecho superado, toda vez que como lo demuestra la Directora Seccional de FISCALIA GENERAL DE LA NACION (SECCIONAL CALDAS), el día 20 de septiembre del presente año, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el día 16 de agosto del 2019, indicando que una vez consultadas las bases de datos de la Dirección Seccional Caldas, no fue posible encontrar archivos correspondientes a diligencias adelantas por la denuncia por hurto del automotor WBA -792. Adicional a lo
accionante el día 16 de agosto del 2019, indicando que una vez consultadas las bases de datos de la Dirección Seccional Caldas, no fue posible encontrar archivos correspondientes a diligencias adelantas por la denuncia por hurto del automotor WBA -792. Adicional a lo anterior, le informaron que procedieron a oficiar a la Secretaria de Tránsito y Transporte17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
4 de Manizales y a la Oficina de Automot ores de la SIJIN, solicitando información sobre los hechos que dieron lugar al hurto que e ra de propiedad del accionante, además que l a respuesta a la petición elevada por el señor Luis Ignacio Rincón Romero, fue debidamente notificada al correo electrónic o dispuesto por el accionante: luisrinconromero239@gmail.com el día 20 de septiembre de 2021.
Con respecto al Municipio de Manizales consideró por lo contrario que, no entregó oportunamente respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el accionante el 18 de mayo de 2021 ; p or lo anteriormente mencionado encuentra no garantizó el derecho fundamental de petición del actor, especialmente porque lo peticionado no ha sido resuelto de fondo, al margen que se acoja o no a lo pretendido por el señor Luis Ignacio Rincón Romero.
En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de y tuteló el derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó al señor Mario Alberto Álzate Arbeláez en calidad de T esorero Municipal de Manizales o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
Mario Alberto Álzate Arbeláez en calidad de T esorero Municipal de Manizales o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Rincón Romero el día 18 de mayo de 2021. y falló:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN al señor LUIS IGNACIO RINCON ROMERO, respecto de la solicitud presentada el 18 de mayo de 2021 ante el MUNICIPIO DE MANIZALES (TESORERIA MUNICIPAL), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor MARIO ALBERTO ALZATE ARBELAEZ en calidad de TESORERO MUNICIPAL del MUNICIPIO DE MANIZALES) o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por LUIS IGNACIO RINCON ROMERO el día 18 de mayo de 2021.
TERCERO: ADVERTIR al señor MARIO ALBERTO ALZATE ARBELAEZ en calidad de TESORERO MUNICIPAL del MUNICIPIO DE MANIZALES MUNICIPIO DE MANIZALES o a quien haga sus veces, que no incurra en dilaciones con relación al cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO: DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, como consecuencia que la presunta vulneración objeto de esta acción de
que no incurra en dilaciones con relación al cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO: DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, como consecuencia que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela, ya ce só, toda vez que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela
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5 (SECCIONAL CALDAS), dio respuesta a la petición elevada por el accionante el día 16 de agosto de 2019 mediante oficio 20480-1533, contestación que fue notificada debidamente el 20 de septiembre de
2021. Razón por la cual, no se impartirá orden alguna a la entidad accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente , el Municipio de Manizales a través de la Unidad de Rentas Municipales, presentó impugnación a la sentencia anterior, en la cual sostuvo, que era imposible que esa dependencia hubiese dado respuesta a la petición que se endilga, pues la misma solo se conoció un día antes de la sentencia de tutela, esto es el 27 de septiembre del año avante, por otro lado el actor no allegó la prueba de haber presentado la petición, pero que en todo caso, una vez conocido el fallo de tutela, se le dio respuesta al actor, mediante oficio No TGM 583 d el 29 de septiembre del presente año, considera en todo caso señalar que la entidad no estaba obligada a cumplir lo imposible, ya que la petición solo se allegó el día anterior a la sentencia de tutela, y por otro lado se encontraba dentro del término señ alado en la ley para contestar el derecho de petición.
imposible, ya que la petición solo se allegó el día anterior a la sentencia de tutela, y por otro lado se encontraba dentro del término señ alado en la ley para contestar el derecho de petición.
Allega copia de la impresión de pantalla, en la que se demuestra que el oficio se remitió al correo: luisrinconromero237@gmail.com, y copia del oficio de la referencia, que se allegó con la impugnación, en la que se le informa al actor el procedimiento para solicitar el desembargo de los bienes, le advierten que con la simple solicitud allegada no es posible atender el desembargo, pues así el vehículo se lo hayan hurtado, debe proceder primero a cancelar la matrícula de propiedad, mientras ella se encuentre vigente, se le causa el impuesto de vehículos , anexa el estado de la deuda y copia integra del expediente de cobro coactivo.
Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
¿Al demostrar el Municipio de Manizales, que dio respuesta a la petición del actor, se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?
LO PROBADO
1Se allegó factura de cobro de impuesto de vehículo de la Secretaría de Tránsito de Manizales al actor, como propietario del vehículo camión de placas WBA782 por un valor de $6.586.342 a corte 21 de noviembre de 2017.
Manizales al actor, como propietario del vehículo camión de placas WBA782 por un valor de $6.586.342 a corte 21 de noviembre de 2017.
2Copia del mandamiento de pago No ICT-53018 del 6 de diciembre de 2018, por el cual le inician el cobro coactivo al actor, por el pago de impuesto de vehículos por el carro antes descrito, por un valor a esa fecha de $8.944.342.
3Copia del mandamiento de pago ICT 592 del 13 de junio de 2019, por el cual se le cobra coactivamente el impuesto de vehículos al actor por el carro antes referido.
4Oficio de fecha 13 de junio de 2019, librado por la Secretaría de Hacienda de Manizales, a diferentes bancos, informando sobre la medida de embargo de cuentas bancarias del actor.
5Se allega copia de una presunta petición de fecha 21 de mayo de 2021, sin demostrar recibido de la entidad y/o haberse enviado po r correo certificado, por medio del cual el actor previo recuento de los hechos del hurto a su vehículo, solicita a la Tesorería del Municipio de Manizales, que se levanten las medidas de embargo, y le informen del estado en que se encuentra el proceso de cobro, actualizado a la fecha la deuda y expidiendo copia íntegra del expediente coactivo.
6Con la impugnación allega la demandada copia del oficio No TGM 583 del 29 de septiembre del presente año, en la que el Municipio de Manizales, le da respuesta al actor sobre el levantamiento de las medidas de embargo, sobre el estado de la cuenta de la deuda y copia del expediente de cobro coactivo. Oficio que fue remitido al correo
septiembre del presente año, en la que el Municipio de Manizales, le da respuesta al actor sobre el levantamiento de las medidas de embargo, sobre el estado de la cuenta de la deuda y copia del expediente de cobro coactivo. Oficio que fue remitido al correo informado por el actor luisrinconromero237@gmail.com17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
7 Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, co nsagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante orga nizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalment e, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administra tivo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 2 3 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y o btener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
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interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
8 Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su i mportancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las
en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efecti va si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo es encial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención)17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela Sentencia. 179 Segunda instancia
9 y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
9 y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
Conforme entonces a lo demostrado, al margen de si efectivamente el escrito de petición supuestamente presentado por la parte actora se recibió oportunamente en la entidad demandada, o únicamente el mismo 27 de septiembre de 2021, día anterior a la sentencia de primera instancia como lo afirma ésta parte, lo que si observa la sala es que, a la fecha se demostró la respuesta clara, de fondo y con los anexos solicitados por la parte demandante, enviada al correo de las peticiones, por lo que estamos frente al evento de carencia de objeto por hecho superado.
Es del caso señalar, que, conforme a la jurisprudencia sobre e l derecho de petición, para que se entienda resuelto o debidamente contestado, no se requiere que la respuesta sea positiva frente a lo que se pida, sino que sea clara, de fondo y oportuna.
En atención a lo anterior, se deberá declarar esta circunstancia y, en consecuencia,
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a las obligaciones que le endilgó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a la Oficina de Tesorería del Municipio de Manizales, conforme a la sentencia de fecha 28 de septiembre del año en curso proferida dentro del procedimiento de tutela de
Manizales, a la Oficina de Tesorería del Municipio de Manizales, conforme a la sentencia de fecha 28 de septiembre del año en curso proferida dentro del procedimiento de tutela de IGNACIO RINCÓN ROMERO contra LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE MNIZALES y OTRO.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17-001-33-33-002-2021-00209-02 Acción de Tutela
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TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 04 de noviembre de 2021 conforme Acta nro. 062 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada