TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00233-02-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00233-02-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00233-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de NOVIEMBRE de dos mil veintiuno (2021)
S. 129
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 2º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DOLMER HELCÍAS PATIÑO GUZMÁN, actuando en nombre y representación legal de su hijo, el menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO, contra la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA, la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE MANIZALES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR–ICBF1, trámite al cual fue
vinculado2 el PROCURADOR 15 JUDICIAL II DE FAMILIA.
ANTECEDENTES
I. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN
El señor DOLMER HELCÍAS PATIÑO GUZMÁN , actuando en nombre y representación legal de su hijo, el menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al
El señor DOLMER HELCÍAS PATIÑO GUZMÁN , actuando en nombre y representación legal de su hijo, el menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior del menor y a las visitas ; en consecuencia, implora ordenar al ICBF y a la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE MANIZALES proteger y garantizar el interés superior del menor, conforme a su derecho de visitas, para el ejercicio
1 En adelante, ICBF. 2 Según el auto A.S. 609 del 21 de octubre de 2021, visible en el archivo digital ‘38OrdenaVincular’.17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 de sus derechos fundamentales a la libertad, integridad y desarrollo; ordenar al ICBF realizar una verificación de derechos del menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO , identificado con tarjeta de identidad número 1.054.883.361, con el fin de a delantar todas las acciones pertinentes para restablecerlos, en caso de encontrarlos vulnerados, con el fin de que en lo sucesivo no vuelva a suceder; y advertir e instar a la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA para que cumpla con sus obligaciones const itucionales y legales, debiendo trasladar al menor a las visitas que sean fijadas en favor de su padre.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor PATIÑO GUZMÁN afirmó que sostuvo una relación sentimental con la señora GIRALDO LOAIZA,
su padre.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor PATIÑO GUZMÁN afirmó que sostuvo una relación sentimental con la señora GIRALDO LOAIZA, fruto de la cual fue concebido el menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO , quien nació el 15 de junio de 2014 y a la fecha tiene siete años de edad.
Manifestó que la relación con la señora GIRALDO LOAIZA terminó en curso del embarazo y que, debido a la imposibilidad de concertar situaciones referentes al menor en el marco de la sana convivencia, inició un proceso de regulación de visitas que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, el cual determinó unos tiempos específicos en los que el señor PATIÑO GUZMÁN podría visitar a su hijo en la vivienda donde éste reside con su señora madre.
Añadió que en el año 2018 la Defensoría de Familia del ICBF dio apertura a la investigación N° 051-18 en favor del menor, con ocasión de l a presunta vulneración de sus d erechos por parte de sus padres , y que, mediante auto N°37-19, la Comisaría Tercera de Familia de Manizales resolvió conservar la vigencia de las visitas acordadas por los padres en la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero de Familia el 7 de marzo de 2016.
Posteriormente adujo que, mediante auto proferido por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE MANIZALES3 el 14 de febrero de 2020, fue admitida la solicitud de medida de protección instaurada en su contra por la señora
Posteriormente adujo que, mediante auto proferido por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE MANIZALES3 el 14 de febrero de 2020, fue admitida la solicitud de medida de protección instaurada en su contra por la señora GIRALDO LOAIZA, siendo decretada como medida provisional la suspensión
3 En adelante, COMISARÍA SEGUNDA o COMISARÍA.17001-33-33-002-2021-00233-02
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3 de visitas al menor y ordenándose abstenerse de penetrar en el lugar de residencia de la madre del mismo, con el fin de evitar presunta perturbación, intimidación y amenaza hacia la denunciante.
También expuso que la COMISARÍA SEGUNDA resolvió, mediante Resolución 013-21 del 03 de marzo de 2021, que las visitas al menor deberían seguirse realizando de manera supervisada, en dicho despacho, a partir del 10 de marzo de 2021 durante los días miércoles y viernes en el horario de 03:00 p.m. a 04:00 p.m., para lo cual la madre del menor debía enc argarse del traslado del mismo hasta el lugar.
Refirió, además, que el 22 de abril hogaño el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito confirmó la Resolución 013 -21, por medio de la cual se dispuso levantar la medida de protección provisional y establecer un régimen supervisado de visitas en favor del menor ; destacando, sin embargo, que la señora GIRALDO LOAIZA no ha cumplido con su deber de trasladar al niño hasta la Comisaría tras argumentar que no lo hará hasta que se realice el pago
supervisado de visitas en favor del menor ; destacando, sin embargo, que la señora GIRALDO LOAIZA no ha cumplido con su deber de trasladar al niño hasta la Comisaría tras argumentar que no lo hará hasta que se realice el pago total de las cuotas alimentarias atrasadas. En virtud ello, el accionante también manifestó que ha acudido a la Comisaría en repetidas oportunidades con el fin de visitar a su hijo en los días y horas establecidos , sin que ello haya sido posible debido a la renuencia de la madre del menor , razón por la que, manifiesta, no podido visitar ni relacionarse con su hijo desde el mes de septiembre de 2019.
Finalmente describió las múltiples denuncias, demandas, quejas, solicitudes y requerimientos de los que ha sido objeto por parte de la señora GIRALDO LOAIZA, y agregó que al tratarse de acciones que no han prosperado , éstas solo dan cuenta de su mala fe y de las barreras que se le han interpuesto para entorpecer y evitar la relación con su hijo.
II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales de los niños , en virtud del principio de l interés17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 superior del menor; al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los artículos 16, 29 y 44 de la Constitución Política.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA
El señor Juez 2º Administrativo de Manizales, con proveído datado el 14 de
consagrados en los artículos 16, 29 y 44 de la Constitución Política.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA
El señor Juez 2º Administrativo de Manizales, con proveído datado el 14 de octubre último, admitió la demanda de tutela contra la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA, la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE MANIZALES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, disponiendo las notificaciones de ley. Luego, con proveído del 21 de octubre siguiente4, se ordenó la vinculación del PROCURADOR 15 JUDICIAL II DE FAMILIA, otorgándosele el plazo perentorio de un (1) día, para que se pronunciase sobre el escrito de tutela y aportase las pruebas que pudieran arrojar claridad sobre el asunto.
IV. RESPUE STA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA
Con memorial obrante en tres páginas5, la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE MANIZALES solicitó ser desvinculada del trámite de tutela en atención a las gestiones realizadas dentro del expediente MP 2020-2108, y por considerar que el despacho llevó a cabo las acciones pertinentes para garantizar los derechos de las partes y, en especial, los del niño. Además, suplicó requerir a la señora GIRALDO LOAIZA, a fin de dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales y administrativos, y a efectos de poder llevar a cabo la respectiva verificación inicial de garantías de derechos en favor del menor.
Seguidamente, confirmó que el señor PATIÑO GUZMÁN se ha presentado en
efectos de poder llevar a cabo la respectiva verificación inicial de garantías de derechos en favor del menor.
Seguidamente, confirmó que el señor PATIÑO GUZMÁN se ha presentado en diferentes oportunidades en el marco de las visitas supervisadas que se decretaron, sin que la madre del menor haya concurrido con el mismo, por lo que, explicó, se le ha requerido a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el régimen de visitas . Sobre el particular , también adujo que el equipo interdisciplinario la ha citado en diferentes oportunidades con el objetivo de
4 Visible en el archivo digital ‘38OrdenaVincular’. 5 Archivo digital ‘30EscritoContestacionComisaria’.17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 realizar la mencionada verificación inicial de garantías, pero que, no obstante, la señora GIRALDO LOAIZA se ha mostrado reacia y hostil con las funcionarias, por lo que prevé iniciar trámite de incidente en el proceso MP 2020-2108 por incumplimiento de las medidas de protección.
Así las cosas , concluyó que el organismo no ha tramitado proceso administrativo de restablecimiento de d erechos en favor del menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO bajo la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, pero sí ha tomado decisiones en el proce so de medida de protección por violencia i ntrafamiliar bajo la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y demás normas concordantes, por lo que asegura haber actuado de manera pertinente, a pesar de que las medidas adoptadas no han sido
protección por violencia i ntrafamiliar bajo la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y demás normas concordantes, por lo que asegura haber actuado de manera pertinente, a pesar de que las medidas adoptadas no han sido acatadas por la señora GIRALDO LOAIZA, madre del menor.
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, con memorial6 obrante en 10 folios, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por considerar que —al tratarse de un asunto de violencia intrafamiliar entre los señores DOLMER HELCÍAS PATIÑO GUZMÁN y BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA — la competencia radica única y exclusivamente en la comisaría, conforme a lo establecido en la Ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000, el Decreto 652 de 2001, el Decreto 4700 de 2011 y la Ley 2126 de 2021, a través de la cual se regula la creación, conformación y el funcionamiento de las comisarías de familia, reiterando su competencia en estos asuntos y otorgándole herramientas efectivas para la aplicación y el cumplimiento de las diferentes medidas de protección de la violencia intrafamiliar entre adultos.
Señaló, igualmente, que cuando se trata de maltrato infantil dentro del contexto de violencia intrafamiliar, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007, modificado parcialmente por la Ley 1878 de 2018, otorgaron y regularon facultades a la comisaría para conocer y tramitar proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño,
y el Decreto 4840 de 2007, modificado parcialmente por la Ley 1878 de 2018, otorgaron y regularon facultades a la comisaría para conocer y tramitar proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño, niña o adolescente; argumentando que este fue el motivo por el cual, en las oportunidades en que el ICBF conoció de la situación del menor, se realizó
6 Archivo digital ‘33EscritoContestacionIcbf’.17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 verificación de garantía de derechos y se remitió el caso para la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales, para que fuese sometido a reparto entre las comisarías de familia de la ciudad, por tratarse de una situación de violencia intrafamiliar.
Por último, advirtió que, si bien es cierto el padre tiene derecho a visitar a su hijo, no debe minimizarse la obligación que le asiste frente a la cuota alimentaria, cumplimiento que no se encuentra acreditad o en el escrito de tutela ni en ninguno de sus anexos, pues —tal y como lo expresa el artículo 129 inciso 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia — “… Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto al niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre él o ella…”.
Finalmente, en lo que respecta a la madre del menor, la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA, y al PROCURADOR 15 JUDICIAL II DE FAMILIA ,
o ella…”.
Finalmente, en lo que respecta a la madre del menor, la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA, y al PROCURADOR 15 JUDICIAL II DE FAMILIA , en su calidad de vinculado, no hubo pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados, tal como consta en los archivos digitales 28 y 39 del expediente digitalizado.
V. LA SENTENCIA DEL JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE
MANIZALES
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 25 de octubre del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales a la ‘familia y a no ser separado de ella y a las visitas’ del menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO , representado legalmente por su padre, el señor DOLMER HELCÍAS PATIÑO GUZMÁN, y, en consecuencia, dispuso:
“ (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA cumplir con lo17001-33-33-002-2021-00233-02
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7 ordenado en la Resolución 013-21 del 03 de marzo de 2021, confi rmada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito mediante providencia proferida el día 15 de abril de 2021; so pena de incurrir en el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y además de imposición de las respectivas MULTAS Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS.
TERCERO: ORDENAR a la COMISARÍA SEGUNDA DE
incurrir en el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y además de imposición de las respectivas MULTAS Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS.
TERCERO: ORDENAR a la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE MANIZALES, estudie nuevamente el caso y haga uso de las MEDIDAS CAUTELARES en favor de la protección de los derechos del menor JUAN MARTIN PATIÑO GIRALDO, y así dar cumplimiento a la resolución que resolvió de fondo el asunto.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, inicie un nuevo trámite de restablecimiento de los derechos del menor Juan Martin Patiño Giraldo, en virtud de la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: REQUERIR al señor DOLMER HELCIAS PATINO GUZMÁN, a fin de cumplir la obligación de de cuota alimentaria, atrasadas y actuales a favor
del niño JUAN MARTIN PATINO GIRALDO.
(…)”
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió al derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella , a la protección internacional de la familia y la comprensión que de ésta se ha tenido en contextos internacionales, a la necesidad de mantener el vínculo entre el menor de edad y ambos padres cuando exista una recomposición de la familia17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 nuclear y a la forma en que esta prerrogativa ha sido interpretada por la H. Corte Constitucional.
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8 nuclear y a la forma en que esta prerrogativa ha sido interpretada por la H. Corte Constitucional.
Como sustento de ello, se remitió al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, a las estipulaciones existentes al respecto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, a la Observación General N°19 del Comité de Derechos Humanos, a las Observaciones Generales N°7 y 17 del Comité de los Derechos del Niño, y a las sentencias T-500 de 1993, T-278 de 1994, T-041 de 1996, T -115 de 2014 y T-311 de 2017 de la H. Corte Constitucional . Lo anterior, para concluir que la protección de la familia no se limita a su forma nuclear, sino que implica visibilizar su recomposición y la existencia de nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en relación con los hijos, garantizando que, pese a la ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se deba velar porque el niño conserve las relaciones con los dos en igualdad de condiciones.
En similares términos se refirió al principio del interés superior del menor, y resaltó que, con el fin de garantizar en todo momento la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes, el artículo 11 de la Ley 1098 de 20067 dispuso que salvo las normas sobre legitimidad en la causa para ciertas acciones judiciales o de procedimientos administrativos, “(…) cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
judiciales o de procedimientos administrativos, “(…) cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
Asimismo, destacó que en la definición de maltrato infantil, adoptada en el inciso 2 del artículo 18 de la mencionada ley, se incluye no sólo el perjuicio, castigo, abuso o humillación física, sino también la violencia psicológica, misma que podría cobijar aquellas situaciones en las que, de forma intencional, se somete al menor de edad a situaciones anormales o extr aordinarias de tristeza.
Ahora bien, en lo que respecta al régimen de custodia y visitas del menor de edad, el A quo analizó las disposiciones del Código Civil a la luz de la sentencia T-311 de 2017 de la H. Corte Constitucional, precisando que “ (i)
7 Código de la Infancia y la Adolescencia.17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 las visitas le permiten al niño, niña o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite mantener un equilibrio entre lo s padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna”. De conformidad con ello, recalcó que las visitas facilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos , y se constituyen como un instrumento que contribuye al desarrollo integral del menor de edad , pues hace posible la relación con cada uno de sus padres,
facilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos , y se constituyen como un instrumento que contribuye al desarrollo integral del menor de edad , pues hace posible la relación con cada uno de sus padres, aún en el contexto de las dificultades suscitadas entre ellos.
Así las cosas, concluyó que tanto el defensor de familia como las comisarías de familia pueden definir el régimen provisional de custodia, visitas y alimentos, atendiendo lo establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y recalcó que la decisión provisional deberá ser remitida al juez de familia para homologar el fallo. Finalmente, en punto a las medidas de protección y restablecimiento de l derecho de las que la ley ha facultado a estas autoridades en favor de los niños y adolescentes, destacó que, en todo caso, deberá aplicarse la norma más favorable al interés superior del menor, haciendo prevalecer sus derechos fundamentales , inclusive ante la existencia de un conflicto entre éstos y los de otras personas.
Luego, al abordar el caso concreto , el A quo tuvo por probado que la Resolución 013-21 del 03 de marzo de 2021 que levantó la medida provisional que se había decretado en favor de la señora GIRALDO LOAIZA y estableció un régimen de visitas supervisadas en el despacho de la COMISARÍA SEGUNDA, fue confirmada en segunda ins tancia por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito el 15 de abril de 2021 ; por ello, recalcó que tales decisiones, administrativa y judicial, se encuentran ejecutoriadas y observan el deber de ser cumplidas y ejecuta das por las partes involucradas o, en su defecto, son susceptibles de que se pueda exigir su cumplimiento por parte
decisiones, administrativa y judicial, se encuentran ejecutoriadas y observan el deber de ser cumplidas y ejecuta das por las partes involucradas o, en su defecto, son susceptibles de que se pueda exigir su cumplimiento por parte de la autoridad administrativa en conocimiento del caso, incluso llegando a eventuales trámites penales por una presunta ilicitud de fraude a resolución judicial.17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 Así mismo, recordó que el padre del menor se ha presentado ante la comisaría desde el mes de marzo de 2021 en las fechas y horas previstas, para las visitas supervisadas a su hijo, pero que, no obstante, la señora GIRALDO LOAIZA no ha realizado los traslados del niño al despacho referido, ni ha atendido a los requerimientos que en este sentido se le han efectuado desde el organismo. Sobre este punto destacó la existencia de la constancia del 23 de junio de 2021, de no realización de entrevista de verificación de derechos y libertades del menor, como consecuencia de la actitud reactiva y hostil que evidenció la señora GIRALDO LOAIZA al negarse a recibir , con dichos fines, a las funcionarias de la Comisaría Segunda.
Del mismo modo, el juzga dor de primera instancia encontró probado que el señor PATIÑO GUZMÁN fue absue lto del delito de violencia i ntrafamiliar agravada en contra del menor JUAN MARTIN PATIÑO GIRALDO ; y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales decidió precluir la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de actos
agravada en contra del menor JUAN MARTIN PATIÑO GIRALDO ; y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales decidió precluir la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años , del que habría sido presunto ofendido su hijo.
Así las cosas, concluyó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, y lo proba do dentro del proceso, existe una vulneración de los derechos constitucionales del menor por parte de su señora madre, BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA , consistente en la negación trasladarlo para las visitas supervisadas con su padre ante la Comisaría Segunda, tal como fue decidido y ordenado mediante acto administrativo confirmado por proveído judicial. Por ello recordó que el derecho fundamental del menor a tener una familia y a no ser separado de ella es independiente de los términos en los que se relacionen sus padres y de que sus progenitores no se encuentren al día en la cuota alimentaria, sin que esto signifique que el señor PATIÑO GUZMÁN pueda evadirse de la responsabilidad que le asiste como padre.
VI. IMPUGNACIÓN
Con escrito obrante en 06 páginas8, la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO
8 Archivo digital ‘43EscritoImpugnacionSentencia’.17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 LOAIZA cuestionó la sentencia de primer grado, presentando su solicitud en los siguientes términos:
“Solicito al despacho, aclarar y precisar el alcance, de la decisión de primera instancia y no
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11 LOAIZA cuestionó la sentencia de primer grado, presentando su solicitud en los siguientes términos:
“Solicito al despacho, aclarar y precisar el alcance, de la decisión de primera instancia y no tutelar o suspender el alcance de la tutela en relación con los derechos del señor DOLMER HELCIAS PATIÑO , hasta tanto no se ordene cancelar, la totalidad de la obligación alimentaria que tiene pendiente en el Juzgado 5 de familia de Manizales. (sic)
Que se ordene aplicar un perfil psicológico, al padre del menor señor DOLMER HELCIAS PATIÑO, para establecer si se requiere algún tipo de atención y una asesoría sobre el trato que debe dar al menor libre de presión y violencia.
Que se establezca el avance de las investigaciones, de las cuales anexo informe Fiscalía 14 y pantallazo proceso ape lado por la fiscalía.”
Como sustento de la impugnación, la madre del menor manifestó disentir del lenguaje ‘patriarcal’ y ‘ofensivo’ del que —consideró— hizo uso el apoderado del padre, afirmando que tanto ella como el niño fueron revictimizados, pues el menor ha debido ser sometido a tratamiento psiquiátrico a cuenta del proceso de acercamiento que las autoridades han propiciado entre él y su señor padre.
En tal sentido, exigió mayor rigor y cuidado por parte de las autoridades, al resolver casos como el suyo, rogando se dé aplicación al enfoque de género en la resolución del recurso . Adicionalmente, cuestionó el dicho de la Comisaría y del ICBF, por considerar que fue limitado a referir sus actuaciones
resolver casos como el suyo, rogando se dé aplicación al enfoque de género en la resolución del recurso . Adicionalmente, cuestionó el dicho de la Comisaría y del ICBF, por considerar que fue limitado a referir sus actuaciones frente al caso y solicitar su desvinculación del t rámite. Además, criticó al A17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 quo bajo el argumento de que no profundizó en las actuaciones para determinar la existencia de episodios de violencia en su contra.
Asimismo, la recurrente se quejó de que no se estableció la obligación concreta frente al cumplimiento de la cuota alimentaria y de que no se haya realizado una verificación de derechos en relación con la condición psicológica que —considera— ostenta el accionante , aduciendo que no hay quien vele por la salud mental de su hijo, que se niega a entrevistarse con su padre.
Finalmente, afirmó anunciar al Despacho su disposición para cumplir con lo ordenado, al punto de colaborar no solo con la comisaría sino con el ICBF, para que tales entidades puedan adelantar el proceso de verificación de derechos del menor, precisando que reconoce su obligación y la supremacía de los derechos del niño.
CUESTIÓN PREVIA
Con el escrito de impugnación, la señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO LOAIZA aportó un archivo comprimido en formato ‘ZIP’, denominado ‘Evidencias’. No obstante, los documentos incorporados no pudieron ser visualizados, pues al intentar su extracción, el sistema arroja el mensaje ‘El archivo está dañado’.
aportó un archivo comprimido en formato ‘ZIP’, denominado ‘Evidencias’. No obstante, los documentos incorporados no pudieron ser visualizados, pues al intentar su extracción, el sistema arroja el mensaje ‘El archivo está dañado’. Por tal motivo, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia requirió9 a la señora GIRALDO LOAIZA, para que aportara nuevamente los archivos, con el fin de propender por sus derechos y por el debido análisis del caso. No obstante , no se obtuvo contestación algun a por parte de la recurrente.
9 A través del auto A.S. 032 del 10 de noviembre de 2021, contenido en el archivo digital ‘46AutoRequiere’ y notificado el mismo día, como consta en el archivo digital ‘47NotificacionAutoRequiere’.17001-33-33-002-2021-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las pe rsonas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del menor JUAN MARTÍN PATIÑO GIRALDO ante la negativa de su señora madre de permitir el régimen de visitas del menor con su padre?
¿Puede la presunta inobservancia de la obligación alimentaria del menor, alterar el régimen de visitas prevista por vía administrativa y judicial?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obran en el expediente: 17001-33-33-002-2021-00233-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 • Copia del registro civil de nacimiento 10 del menor JUAN MARTÍN
PATIÑO GIRALDO.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor DOLMER HELCÍAS PATIÑO
GUZMÁN11.
- Declaración extraprocesal rendida, por el señor PATIÑO GUZMÁN12, ante la Notaría Primera de Chinchiná , dando cuenta de cómo le ha afectado el estar distante de su hijo , al no poder hacer efectivo el régimen de visitas y los demás derechos que le asisten como padre.
- Declaración extra procesal rendida por el señor JUAN D AVID VERA
afectado el estar distante de su hijo , al no poder hacer efectivo el régimen de visitas y los demás derechos que le asisten como padre.
- Declaración extra procesal rendida por el señor JUAN D AVID VERA GARCÍA13, amigo íntimo y empleador del señor PATIÑO GUZMÁN, ante la Notaría Primera de Chinchiná, afirmando conocer su familia y su buen actuar respecto de ella, el trato respetuoso y amoroso que tiene para con su hijo y las dificultades que le ha generado la mala relación que tiene con
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