TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00247-02-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2021-00247-02-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-33-002-202100247-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES
ACCIONADAS: POLICIA NACIONAL -INSPECCIÓN GENERALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el señor DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la tutela de los derechos fundamentales esgrimidos.
PRETENSIONES
La parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la familia, debido proceso, estabilidad laboral, salud y vida en condiciones dignas. Y por ende:
SEGUNDA: NO TRASLADAR DE UNIDAD , a la PT YULIET LILIANA GALLEGO RAMÍREZ de la MEMAZ (Metropolitana de Policía Manizales) al DERIS (Departamento de Policía de Risaralda).
TERCERA: SURTIR DESVINCULACIÓN DE LA DIRECCIÓN Y SERVICIOS
GALLEGO RAMÍREZ de la MEMAZ (Metropolitana de Policía Manizales) al DERIS (Departamento de Policía de Risaralda).
TERCERA: SURTIR DESVINCULACIÓN DE LA DIRECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES (DIPRO), a la PT YULIET LILIANA GALLEGO RAMÍREZ, como bien pretende la Dirección de Talento Humano de la Policía garantizando que sea ubicada laboralmente a la MEMAZ
(Metropolitana de Policía Manizales).
HECHOS
Mencionó que su núcleo familiar se compone de su compañera permanente e hija de edad de 5 años, y que entre los dos padres están al cuidado y bienestar de la menor.17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
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Que padece las siguientes patologías: mononeuropatía sensitiva nervio sensitivo cara lateral del brazo derecho, lesión de menisco grado 2 bursitis y gangliones que limitan algunos movimientos de las articulaciones, disnea de pequeños y moderados esfuerzos, trastorno mixto de ansiedad y depresión, migraña crónica, apnea del sueño; por lo anterior, afirma que la compañía de su esposa es de vital importancia ya que considera que no se encuentra en condiciones para el cuidado de su hija menor.
Añadió que se dictaminó incapacidad permanente parcial y no apto, además con reubicación laboral para labores administrativas.
Informó que su pareja también padece varias patologías, de tal manera que también fue reubicada laboralmente para asignaciones administrativas, por lo que considera que por
reubicación laboral para labores administrativas.
Informó que su pareja también padece varias patologías, de tal manera que también fue reubicada laboralmente para asignaciones administrativas, por lo que considera que por las enfermedades que padecen y por el trabajo, requieren del apoyo mutuo para velar por su hija.
Señala que su compañera permanente fue notificada el 1 de octubre de 2021 vía correo electrónico de la Orden Administrativa de Personal nro. 21-270 del 27 de septiembre de 2021 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, donde en el artículo 7 le comunicaron su traslado para el departamento de Risaralda.
Manifestó que el 4 de octubre de 2021, ella interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mentada orden administrativa. Sin embargo, informó que no le dieron trámite al recurso, y por el contrario fue requerida para presentarse y efectuar el traslado, sin que a la fecha se le haya comunicado respuesta alguna.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
La Inspección General de la Policía Nacional : guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de esta acción constitucional.
La Dirección de Protección y servicios especiales precisó: “Es conveniente aclarar a su señoría que, si bien es cierto, la Dirección de Protección y Servicios Especiales, respondió la acción de tutela interpuesta por la esposa del hoy accionante, la señora YULIET LILIANA GALLEGO RAMIREZ, la cual fue radicada en su Honorable Despacho con el número 2021 -00226, también lo es que, este despacho ejerció el derecho de contradicción y
del hoy accionante, la señora YULIET LILIANA GALLEGO RAMIREZ, la cual fue radicada en su Honorable Despacho con el número 2021 -00226, también lo es que, este despacho ejerció el derecho de contradicción y defensa frente a los hechos y pretensiones, en consideración a que, ella se encontraba vinculada a esta unidad policial; contrario sensu, el señor DIEGO17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
3 ARMANDO VARGAS ROBLES, como se dijo en precedencia, él pertenece a la Policía Metropolitana de Manizales - MEMAZ. Por lo anteriormente expuesto, la Dirección de Protección y Servicio s Especiales, no se pronunciara al respecto”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez de proponer como problema jurídico, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la familia, estabilidad laboral reforzada, salud y vid a en condiciones dignas; invocados en el escrito de tutela por el señor D iego Armando Vargas Robles, de allegar jurisprudencia referida a cada uno de los derechos fundamentales y problemas jurídicos planteados, señaló para el caso concreto lo siguiente: qu e frente al debido proceso no se le afectó pues no es el servidor público a quien se le hizo el traslado; frente al derecho de la familia apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a que no todo tipo de traslado conlleva vulneración d e la familia del servidor, considera que en este caso el derecho de la familia no está siendo vulnerado por la Policía
frente al derecho de la familia apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a que no todo tipo de traslado conlleva vulneración d e la familia del servidor, considera que en este caso el derecho de la familia no está siendo vulnerado por la Policía Nacional al ordenar el traslado de su pareja; frente a la estabilidad laboral, no se ve como se lesiona este derecho, pues el actor se en cuentra laborando con la Policía Nacional; el derecho a la salud, tampoco ve el juzgado de primera instancia que se afecte con el traslado de la compañera y con respecto a la dignidad que no hay pruebas ni argumentos para tutelar este derecho.
Por lo anterior considera que no se pueden tutelar los derechos anteriores.
Y por último frente a las pretensiones de que no se conceda el traslado de Unidad en la Policía Nacional a su pareja, se permite informar que ese despacho resolvió una tutela frente a esas pretensiones presentada por la misma señora Yuliet Liliana Gallego Ramírez, en cuya sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 se resolvió el asunto de fondo, manifestando a su vez, que se encuentra en firme por no haber sido recurrida(sic).
Por lo anterior, señaló:
PRIMERO: NO TUTELAR la acción de tutela promovida por el señor DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES, contra la POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela
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IMPUGNACIÓN
expuesto en la parte considerativa.17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad correspondiente , el señor Diego Armando Robles Vargas, impugnó el fallo, y solicitó se revoque en su integridad , y en remplazo se tutelen los derechos fundamentales invocados, bajo las siguientes consideraciones:
Considera el impugnante que el fallo desconoce la realidad frente a los argumentos y pruebas que aportó, como lo fue la historia clínica, donde se evidencia la complejidad de cada una de las patologías que le aquejan, de las cuales se evidencia que tiene limitaciones de algunos movimientos de las articulaciones, que sufre de disnea, apnea, trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que requiere múltiples atenciones en salud, tal y como se prescribió según concepto de psiquiatría del 29 de octubre de 2021, en el que se diagnostica: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN F 41.2 PRONÓSTICO: MALO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO. , además conceptúo que “EST A EN PROCESO DE REINICIAR TERAPIAS DE REHABILITACIÓN COGNITIVA SOLICITADO POR APAES CON ACOMPAÑAMIENTO PERSISTENCIA DE IRRITABILIDAD Y LO DEMUESTRA ESPECIALMENTE CON SU ESPOSA E HIJA, REFIERE LIMITACIÓN EN LA ATENCIÓN Y AUMENTO DE CEFALEA. MENCIONA EL EVENTO DE NO DETENER EL VEHÍCULO HASTA
ESPECIALMENTE CON SU ESPOSA E HIJA, REFIERE LIMITACIÓN EN LA ATENCIÓN Y AUMENTO DE CEFALEA. MENCIONA EL EVENTO DE NO DETENER EL VEHÍCULO HASTA EL ESTIMULO EXTERNO DE SU ESPOSA (AUMENTO EN EL TIEMPO DE REACCIÓN). ADICIONALMENTE SITUACIÓN DE GRAN ESTRÉS RELACIONADO CON EL TRASLADO EN FIRME DE SU ESPOSA PATRULLERA PARA EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA. EL GRUPO FAMILIAR SON EL PACIENTE, SU ESPOSA Y SU HIJA DE 5 AÑOS, HA INTERPUESTO RECURSO JUDICIAL PARA EVITARSE ESTA SITUACIÓN DE SEPARACIÓN” y como colofón de lo anterior hizo mención frente a que “ES UNA SITUACIÓN DE AUN MAYOR ESTRÉS EN EL PACIENTE YA GRAVEMENTE COMPRO METIDO EN SU FUNCIONALIDAD, LA INCERTIDUMBRE DE QUEDARSE SOLO EN LA CIUDAD A CARGO DE SU HIJA DE 5 AÑOS ES UN FACTOR DE GRAN RIESGO EN SU ESTADO ACTUAL QUE PUEDE LLEVARLO A LA ESTRUCTURACIÓN DE IDEAS DE SUICIDIO. YA TIENE EL ANTECEDENTE DE IDEACIÓN
DE SUICIDIO Y HOMICIDIO DIRECTAMENTE RELACIONADA CON SU HIJA”.
Que a más de lo anterior, su estado de salud podría acentuarse aún más considerando la situación de separación de su grupo familiar incluyendo a su hija menor de edad que requiere por su condición de persona de protección especial, además del estado de salud de su esposa que de igual forma requiere su apoyo.
Es de anotar de igual manera que se afectaría el mínimo vital considerando el aumento de
requiere por su condición de persona de protección especial, además del estado de salud de su esposa que de igual forma requiere su apoyo.
Es de anotar de igual manera que se afectaría el mínimo vital considerando el aumento de gastos que se generaría instalarse su esposa en otra ciudad.17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
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Allega con la impugnación:
- Copia atención médica especializada de psiquiatría de fecha 29 de octubre de 2021. • Copia certificación de nómina. • Copia extracto hoja de vida de mi esposa YULIET LILIANA GALLEGO RAMIREZ. • Copia extracto crédito hipotecario a nombre de mi esposa YULIET LILIANA GALLEGO RAMIREZ (Puede abrirse el archivo con el número de la cédula de ella 1089718590). • Copia atenciones médicas neumología. • Copia atenciones médicas de otorrinolaringología. • Copia historia clínica de neurología y neuropsicología. • Copia historia clínica de endocrinología de su compañera. • Copia registro civil de nacimiento de mi hija la menor Ana María Vargas Gallego. • Copia registro civil de matrimonio. • Copia junta médico laboral de policía. • copia junta médico laboral de policía de mi esposa.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos de la demanda, y la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Tiene el actor, legitimación en la causa por activa para solicitar, vulneraciones al debido
resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Tiene el actor, legitimación en la causa por activa para solicitar, vulneraciones al debido proceso, estabilidad laboral, protección a la salud de su compañera y por ende pretender se suspenda el traslado ordenado a la señora YULIET LILIANA GALLEGO RAMÍREZ, máxime cuando ella ya presentó una tutela por los mismos derechos y pretensiones?
¿Tiene el actor legitimación para pretender la protección de los derechos de la familia conformada con su señora Yuliet Liliana Gallego Ramírez y su hija menor, presuntame nte generados por el traslado ordenado a su compañera, cuando la señora Gallego Ramírez, ya presentó una tutela solicitando esta protección por las mismas causas?17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
6 ¿Vulneran las demandadas el derecho fundamental a la salud del actor, por el traslado ordenado a su compañera YULIET LILIANA GALLEGO RAMÍREZ?
MEDIOS PROBATORIOS ALLEGADOS
Dentro del presente trámite constitucional, s e aporta como prueba documental copias simples de los siguientes documentos: • Orden Administrativa de Personal No. 21-270 del 27 de septiembre de 2021. • Recurso de Reposición en subsidio de Apelación de la Orden Administrativa del 27 de septiembre de 2021. • Notificación del Traslado. • Extracto de hoja de vida de la señora YULIET LILIANA GALLEGO. • Valoración de Salud Ocupacional “Formato Perfil Médico Ocupacional para reubicación laboral”.
- Notificación del Traslado. • Extracto de hoja de vida de la señora YULIET LILIANA GALLEGO. • Valoración de Salud Ocupacional “Formato Perfil Médico Ocupacional para reubicación laboral”. • Junta Médico Laboral No. 9271 de la PT. YULIET LILIANA GALLEGO RAMÍREZ.
- Historia Clínica de Cirugía Cardiovascular. • Historia Clínica de Endocrinología. • Junta Médico Laboral No. 5067 del P.T DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES. • Concepto de Psiquiatría del señor de DIEGO ARMANDO VARGAS.
- Escritura Pública No. 1.185 del 9 de abril de 2016.
- Registro Civil de Nacimiento de ANA MARÍA VARGAS GALLEGO. • Formato Seguimiento al Desarrollo Unidad de Servicio Cervantes 1. • Historia neurología y neuropsicología de DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES. • Historia otorrinolaringólogo DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES. • Historia ortopedia de DIEGO ARMANDO VARGAS. • Historia neumología de DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES. • Sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del radicado No 17001 -33-33002-2021-00226-00. por medio de la cual decidió demanda de tutela presentada por la señora Yuliet Liliana Gallego Ramírez , presentada para la protección de los derechos fundamentales a la familia, estabilidad laboral, salud y vida en condiciones dignas, en la que se pedía iguales pretensiones y por los mismos hechos
por la señora Yuliet Liliana Gallego Ramírez , presentada para la protección de los derechos fundamentales a la familia, estabilidad laboral, salud y vida en condiciones dignas, en la que se pedía iguales pretensiones y por los mismos hechos de la presente tutela, sentencia que no fue impugnada por la parte actora. • Según verificación del Despacho del Ponente en la página oficial de la Corte Constitucional, a la fecha de esa providencia, entró para Sala de Selección el 1 de diciembre de 2021.
Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Legitimación en la causa por activa
Sobre la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, ha señalado la Corte Constitucional, que es un requisito de procedibilidad, sobre este aspecto tenemos la sentencia T.511 de 2017, que sostuvo:17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
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4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento pref erente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal for ma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de
establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
En el caso bajo estudio, el señor Diego Armando Vargas Robles, pretende se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la salud, a la estabilidad laboral de su17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
8 compañera Gallego Ramírez, que considera amenazada con el traslado ordenado por la Policía Nacional, sin embargo se observa que se trata de hechos que presuntamente vulneran derechos de su compañera pero no del actor, no se informa además que lo haga como agente oficioso, y además se hace imposible estudiarlos , en razón a que la misma Yuliet Gallego Ramírez, presentó demanda informando idénticos hechos y pretensiones, que fueron decididos mediante sente ncia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, de fecha 14 de octubre de 2021, dentro del trámite de tutela
que fueron decididos mediante sente ncia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, de fecha 14 de octubre de 2021, dentro del trámite de tutela con radicado No 17001-33-33-002-2021-00226-00.
Por lo que, en lo referente a esos temas, se evidencia falta de legitimación en la causa por activa.
Segundo Problema Jurídico
Aspecto diferente observa la Sala, frente a la protección a los derechos de la familia, que considera se encuentran vulnerados por el traslado ordenado por la Policía Nacional a su compañera Gallego Ramírez.
Si bien, frente a este derecho, considera la Sala que en principio hay legitimación en la causa por activa de parte del señor Diego Armando Vargas Robles, también hay que señalar que este derecho tiene especiales características frente a este requisito procesal, pues debe entenderse que cualquiera que conforme la familia, tiene esa legitimación en la causa para defenderlos, pero a su vez, una vez presentada una demanda de tutela por cualquiera de los miembros de la familia por los mismos hechos y pretensiones, se debe entender agotado ese derecho, en el caso bajo estudio como se señaló en el apartado anterior , la señora Gallego Ramírez presentó una tutela solicitando la protección del derecho a la familia, bajo los mismos hechos y pretensiones, que la ahora bajo estudio, frente a esta situación, si bien no encajaría la figura de la temeridad, pues el actor es otra persona, al mismo tiempo es imposible que otro juez se pronuncie sobre el mismo derecho y pretensión.
Tercer Problema Jurídico
Discute el actor, que el traslado de su compañera afecta su derecho a la salud, pues
mismo tiempo es imposible que otro juez se pronuncie sobre el mismo derecho y pretensión.
Tercer Problema Jurídico
Discute el actor, que el traslado de su compañera afecta su derecho a la salud, pues conforme a las patologías que manifiesta sufre, se requiere del acompañamiento de su17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
9 compañera, por ello, al ordenarse el traslado de la misma por la Policía Nacional, se evidenciaría un detrimento en su salud.
Si bien considera loable esta Sala, que cuando una persona se encuentre enferma, lo más beneficioso para el entorno de la salud, es que esté acompañado por su compañera de vida, pues se presume nadie acometerá mejores atenciones que ella misma, sin embargo, frente al núcleo esencial del derecho a la salud, lo que s í es necesario de proteger, es que reciba la atención médica que requiere , se le presten los procedimientos, exámenes y medicamentos necesarios para su recuperación, aspecto que no se observa vulnerado en este caso; máxime que el mismo actor manifiesta se encuentra actualmente laborando a pesar de su incapacidades médicas.
Por último, en la impugnación de la tutela, señala que además se vulnera con el traslado el mínimo vital de la familia, pueden deben realizar otros gastos que implica el traslado, es de señalar en principio, que no es en la impugnación la oportunidad procesal para solicitar la protección de los derechos fundamentales, sino en la demanda, a pesar de ello, tampoco la sala evidencia vulneración de este derecho, pues está probado que ambos compañeros,
de señalar en principio, que no es en la impugnación la oportunidad procesal para solicitar la protección de los derechos fundamentales, sino en la demanda, a pesar de ello, tampoco la sala evidencia vulneración de este derecho, pues está probado que ambos compañeros, se encuentran vinculados con la institución de la Policía Nacional y devengan do salario, luego no hay evidencia de la vulneración al mínimo vital.
Por lo que se denegará la protección de estos derechos alegados.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 9 de noviembre de 2021, proferida dentro del procedimiento de tutela presentado po r DIEGO ARMANDO VARGAS ROBLES, contra la
POLICIA NACIONAL - INSPECCIÓN GENERAL. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO,
conforme a lo siguiente:
DECLARAR NO PROCEDENTE la presente tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los derechos fundamentales al debido proceso, de estabilidad laboral y salud, referidos a la señora Yuliet Liliana Gallego Ramírez.17001-33-33-002-2021-00247-02 Acción de Tutela Sentencia. 201 Segunda instancia
10 DECLARAR NO PROCEDENTE la presente tutela, fren te a los derechos fundamentales de protección a la familia por agotamiento de esta acción
SEGUNDO: CONFIRMAR por las razones ahora señaladas, en todo lo demás la sentencia impugnada.
DECLARAR NO PROCEDENTE la presente tutela, fren te a los derechos fundamentales de protección a la familia por agotamiento de esta acción
SEGUNDO: CONFIRMAR por las razones ahora señaladas, en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 14 de diciembre de 2021 conforme Acta nro. 072 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada