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TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00118-02-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00118-02-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2022-00118-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 067

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2020 por el señor Juez 2° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ARTURO TIBADUIZA CASTE LLANOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, entre otros; en consecuencia, imploró ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, realizar el pago de su asignación de retiro.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que ha permanecido al servicio de las fuerzas militares desde hace más de 20 años, en los cuales se

MILITARES -CREMIL-, realizar el pago de su asignación de retiro.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que ha permanecido al servicio de las fuerzas militares desde hace más de 20 años, en los cuales se ha desempeñado como soldado profesional; una vez fue proferido el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, continuó, el mismo no contempló el subsidio familiar como partida computable para el cálculo de su prestación, por lo que presentó recurso de reposición contra la decisión.17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Agregó a su dicho que , presentado el recurso, la entidad suspendió el pago de su asignación hasta tanto el mismo fuera resuelto.

La suspensión en el pago de su prestación, manifiesta, afectó de manera considerable su sustento y el de su familia , pues el pago de la asignación de retiro constituye su única fuente de ingreso.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la protección por parte del Estado, a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, consagrados, en su orden, en los artículos 1°, 2°, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53 y 87 de la Constitución.

III. Trámite

La demanda de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2022 ante el H. Consejo

21, 25, 29, 42, 48, 53 y 87 de la Constitución.

III. Trámite

La demanda de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2022 ante el H. Consejo de Estado; mediante auto de 22 del mismo mes y año, dicha Corporación declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó su remisión a la oficina judicial de Mani zales, a efectos de ser repartida entre los jueces administrativos del circuito.

El 3 1 de marzo, la demanda fue repartida al Juzgado 2° Administrativo de Manizales, y, con proveído datado el 1° de abril admitió la solicitud de amparo contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, y ordenó las notificaciones de ley; así mismo se dispuso el decreto de una prueba de oficio tendiente a obtener el expediente administrativo del señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS.17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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IV. Respuesta de las entidades accionadas

Con escrito visible en el PDF N°19 del expediente digitalizado, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constit ucional, por considerar que el debate se circunscribe al cuestionamiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, debe ser presentado a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

circunscribe al cuestionamiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, debe ser presentado a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Sobre el caso concreto, explicó que la fecha de retiro del accionante fue el 30 de noviembre de 2021, y que durante los 3 meses siguientes , correspondientes al alta, la Dirección de Personal del Ejército le siguió suministrando los haberes correspondientes a su cargo. Así mismo explicó que pasados los 3 meses del alta, los soldados profesionales tienen derecho a percibir la asignación de retiro, la cual fue reconocida al actor mediante Resolución N°2261 de 25 de febrero de 2022.

Contra dicha Resolución, agregó, el 17 de marzo último el señor Tibaduiza Castellanos presentó recurso de reposición , y precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la entidad tiene 2 meses para adoptar una decisión, por lo que aun se encuentra en término para resolver de fondo el recurso presentado por la parte actora , y que, una vez cobre firmeza, podrá ejecutarse la decisión.

Así las cosas, explicó que la ejecutoria del acto administrativo está sujeta a la firmeza del mismo, la cual, únicamente puede darse, conforme al artículo 89 ídem, desde el día siguiente a la notificación, publicación o comunicación de la decisión de los recursos interpuestos.

Posteriormente, con escrito visible en el PDF N°25 del expediente, la CREMIL complementó el escrito de con testación de la presente actuación constitucional, y refirió que mediante Resolución N° 4340 de 6 de abril de 2022

Posteriormente, con escrito visible en el PDF N°25 del expediente, la CREMIL complementó el escrito de con testación de la presente actuación constitucional, y refirió que mediante Resolución N° 4340 de 6 de abril de 2022 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el acto administrativo de asignación de retiro , y que tal decisión fue notificada al correo electrónico aportado al trámite administrativo.17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Como sustento de ello, aportó copia del oficio remitido, y del acuse de recibido emitido por la plataforma ‘CERTIMAIL’. De conformidad con lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado la situación que origen al presente trámite constitucional.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

V. La Sente ncia de l Juez 2° Administrativ o de Manizales

Con sentencia datada el 18 de abril último, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad del señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS, y en consecuencia, dispuso:

“2. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a incluir en nómina de

Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a incluir en nómina de retirados al señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS y a pagar los valores correspondiente s a la asignación de retiro reconocida en la Resolución N°2261 de 2022.

De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, no se dará ninguna orden frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Para adoptar la decisión, el Juez A quo se refirió a la naturaleza de la acción de retiro, y se apoyó en la Sentencia T-261 de 2019, para concluir que se trata de una prestación asimilable a la pensión de jubilación, que tiene unos requisitos especiales para su reconocimiento, debido a las funciones que desempeñan sus beneficiarios. Así mismo se refirió a la obligat oriedad de realizar el pago17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 oportuno de las pensiones reconocidas para garantizar el sustento básico de las personas; sin embargo, se remitió a extractos jurisprudenciales que no guardan relación con el sub examine.

Finalmente, y luego de referirse al marco legal de la asignación de retiro y de la entidad competente para realizar su pago, realizó un recuento probatorio para concluir que: i) el accionante prestó sus servicios a las fuerzas militares durante 20 años, 4 meses y 13 días, y que el su último cargo fue de Soldado

la entidad competente para realizar su pago, realizó un recuento probatorio para concluir que: i) el accionante prestó sus servicios a las fuerzas militares durante 20 años, 4 meses y 13 días, y que el su último cargo fue de Soldado Profesional; ii) por tener derecho a una asignación de retiro, se le concedieron 3 meses de alta, los cuales transcurrieron entre el 1° de noviembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022; iii) mediante Resolución N°2261 de 25 de febrero de 2022, la CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al accionante a partir del 28 de febrero de 2022, acto contra el cual el accionante presentó recurso de reposición; iv) la fecha de retiro del servicio, y el paso de los 3 mes de alta, hacen que el único ingreso del accionante sea el pago efectivo de la asignación de retiro que le fue reconocida, el cual constituye su sustento y el de su familia, conformada por su esposa y por sus dos hijos de 12 y 3 años.

VI. La impugnación.

Con escrito obrante en 8 folios, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILsolicitó revocar el fallo dictado en primera instancia , para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como sustento de su solicitud, manifestó, en síntesis, que actuando dentro del término dispuesto por la ley, la entidad , mediante la Resolución N°4340 de 6 de abril de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de reconocimiento y pago d e la asignación de retiro del accionante, confirmando en todas sus partes el acto administrativo primigenio.

de abril de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de reconocimiento y pago d e la asignación de retiro del accionante, confirmando en todas sus partes el acto administrativo primigenio.

Como sustento de ello, allegó copia de dicha Resolución, la constancia de notificación a la dirección electrónica aportada por el accionante en el trámite administrativo, y certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la entidad, en la cual se hace constar que el 21 de abril último, la17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 entidad realizó el pago de la mesada pensional del mes de marzo al accionante, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del banco BBVA.

Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la acción de tutela, en punto a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto , y para exigir el pago de una prestación económica, los cuales pueden ser ventilados a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no

omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?

En caso negativo,17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 ● ¿Se encuentran vulnerados por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILlos derechos fundamentales de l señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS, ante la no inclusión oportuna en nómina para el pago de la asignación de retiro que le fue reconocida con Resolución N°2261 de 25 de febrero de 2022?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Resolución N°2261 de 2022 , por la cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS, a partir del 28 de febrero de 2022.

2. Recurso de reposición interpuesto por el señor ARTURO TIBADUIZA

asignación de retiro al señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS, a partir del 28 de febrero de 2022.

2. Recurso de reposición interpuesto por el señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS contra la Resolución N°2261 de 22 de febrero de 2022 , con el cual solicitó precisar los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la asignación de retiro , y exigió expresamente no suspender el pago de la prestación mientras se resuelve de fondo la solicitud.

3. Resolución N°4340 de 6 de abril de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución N°2261 de 22 de febrero de 2022, con la cual se confirma en su totalidad la decisión recurrida.

4. Oficio N°362 - 2022027514 de 6 de abril de 2022, con el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILcita al accionante a efectos de realizar la notificación personal de la Resolución N°4340 de 6 de abril de 2022.

5. Certificado del aplicativo ‘CERTIMAIL’, en el cual consta que el 6 de abril de 2022, la entidad remitió al correo electrónico ‘arturotibaduiza@gmail.com’ (mismo consignado en el trámite de la presente actuación d e tutela), y al cual se adjunt aron los archivos17001-33-33-002-2022-00118-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 067

8 denominados ‘CITACIÓN RESOLUCIÓN 430’ , ‘2022005384_R CONFIRMA

TIBADUIZA CASTELLANOS C.C. 75089393’.

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 067

8 denominados ‘CITACIÓN RESOLUCIÓN 430’ , ‘2022005384_R CONFIRMA

TIBADUIZA CASTELLANOS C.C. 75089393’.

6. Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, en la se hace constar que el 21 de abril de 2022 , la entidad realizó el pago de la asignación de retiro correspondiente a la mesada de marzo de 2022, por valor de $1752.861.

7. Constancia de comunicación te lefónica con el señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS el 16 de mayo último, en la cual informó que la entidad accionada ya realizó la inclusión en nómina de la asignación de retiro, y realizó el pago de las mesadas adeudadas, correspondientes a los meses de marzo y abril.

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción co nstitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intent ara la acción, se ha modificado

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intent ara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cua ndo menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpus o la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde susten to fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

En el caso sub examine, la petición de amparo formulada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la no inclusión en nómina del señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS, con ocasión del recurso de17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 apelación interpuesto contra la Resolución Resolución N°2261 de 2022, que reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a su favor.

Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en el escrito de impugnación, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues tal como se reseñó en el acápite probatorio, según constancia expedida por la

escrito de impugnación, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues tal como se reseñó en el acápite probatorio, según constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, el 21 de abril de 2022, la entidad c onsignó en la cuenta bancaria del accionante el valor correspondiente a la mesada del mes de marzo de 2011. Tal situación fue confirmada por el accionante en comunicación telefónica sostenida el 16 de mayo último, en la cual agregó que también le fue pagada la mesada correspondiente al mes de abril.

Por modo, al encontrarse satisfechas las pretensiones que el actor buscaba derivar por conducto de este trámite constitucional, cualquier vulneración de sus prerrogativas básicas ha desaparecido, y con ello el fundamento fáctico de la demanda, lo que conlleva a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ARTURO TIBADUIZA CASTELLANOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES -CREMIL-.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión,

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES -CREMIL-.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-002-2022-00118-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 024 de 2022.

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