🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00120-02-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00120-02-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2022-00120-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 071

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta co ntra la sentencia proferida por el Juez 2° Administrativo de Manizales el 20 de abril último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR contra la

ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

I. La pretensi ón y los hechos en que se funda

El señor GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la salud, vida en condiciones dignas, dignidad humana y al debido proceso’; en consecuencia , implora ordenar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. coordinar con la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la reasignación de la cita para su valoración, y que le sean autorizados gastos de traslado, alojamiento y alimentación para él y su acompañante. Igualmente, requiere se ordene a la ARL autorizar la entrega de la ‘ Plantilla en plastazote con soporte escafoideo

alojamiento y alimentación para él y su acompañante. Igualmente, requiere se ordene a la ARL autorizar la entrega de la ‘ Plantilla en plastazote con soporte escafoideo según medidas de pie izquierdo’ , de conformidad con las especificaciones de su médico fisiatra, garantizar el tratamiento integral para su patología, y el pago de las indemnizaciones a las que dice tener derecho por el daño sufrido.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en síntesis, que se encuentra vinculado laboralmente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES en carrera administrativa , hallándose afiliado en salud a la EPS SANITAS, y en riesgos laborales a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

2 El día 25 de agosto de 2021, agregó, tuvo un accidente laboral debido a una torcedura de pie izquierdo que derivó en un esguince, lo que le produjo secuelas que, hasta la actualidad le impiden asentar el pie. Expuso también, que el médico fisiatra ALONSO CASTAÑO GONZÁLEZ le ordenó 10 sesiones de terapia física, sin que haya observado algún tipo de rehabilitación, y la ‘Plantilla en plastazote con soporte escafoideo según medidas de pie izquierdo’, cuya entrega fue denegada por la ARL, a pesar de haber anexado el informe del TAC de tobillo izquierdo que se lo exigía, y de hacer parte del tratamiento requerido tras el accidente de trabajo.

De la misma manera, adujo que la ARL POSITIVA calificó en primera instancia el origen

anexado el informe del TAC de tobillo izquierdo que se lo exigía, y de hacer parte del tratamiento requerido tras el accidente de trabajo.

De la misma manera, adujo que la ARL POSITIVA calificó en primera instancia el origen de su diagnóstico como común, no derivado de accidente de trabajo, razón por la cual cuestionó la decisión ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS. Así mismo, aseguró, tampoco le satisfizo la calificación realizada por la Junta Regional, por lo cual interpuso recurso ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, misma que le asignó cita para valoración para el día 30 de marzo del presente año, en la Clínica La Sabana. No obstante, indicó que no asistió, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de viáticos de traslado que impetró ante la ARL.

Por lo anterior, afirmó que la ARL POSITIVA está desconociendo la responsabilidad que le ha impuesto el ordenamiento jurídico respecto de la prestación de los servicios inherentes a su tratamiento, derivados del accidente laboral.

II. Der echos invocados como vulnerados

La parte actora acusa como vulnerado s por la entidad accionada sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso, consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 49 y 29, en su orden, de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 1º de abril último, el señor Juez 2° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 1º de abril último, el señor Juez 2° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y dispuso las notificaciones de ley.17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

3

IV. Respuesta de la entidad accionada

Con escrito visible en el archivo N°11 del expediente digitalizado, la ARL POSITIVA solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

Frente al relato fáctico realizado por el actor, sostuvo que el señor QUINTERO ESCOBAR es usuario activo de la ARL desde septiembre de 2005, en calidad de dependiente del MUNICIPIO DE MANIZALE S. Así mismo, expuso que el accionante reportó un accidente de trabajo el 25 de agosto del año 2021, evento que fue calificado como de origen mixto , bajo los diagnósticos Esguinces y torceduras del tobillo (S934), de origen laboral, y Tendinitis Aquiliana (M766), de origen común.

Sobre el particular destacó que el origen de dichas patologías se encuentra actualmente en controversia ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que, de conformidad con la Ley 776 de 2002, la ARL únicamente garantiza las prestaciones médico -asistenciales con ocasión a diagnósticos determinados de origen laboral.

Frente a la solicitud de agendamiento de cita de valoración ante JUNTA NACIONAL y la autorización de traslados, indicó que , tras establecer comunicación con el

las prestaciones médico -asistenciales con ocasión a diagnósticos determinados de origen laboral.

Frente a la solicitud de agendamiento de cita de valoración ante JUNTA NACIONAL y la autorización de traslados, indicó que , tras establecer comunicación con el accionante, éste manifestó que cuenta con programación de consulta para el 26 de mayo de 2022, por lo que procedió a iniciar el trámite administrativo necesario para generar los respectivos traslados, cuyo proveedor sería asignado 8 días antes de la consulta.

Ahora bien; respecto a la autorización y suministro de la plantilla, consideró pertinente continuar con la objeción a su entrega, pues la misma fue ordenada dentro del tratamiento de la patología Traumatismos Superficiales Múltiples (S907), la cual no se encuentra reconocida dentro del evento laboral, motivo por el cual no es viable su atención de conformidad con lo expuesto en el Decreto Ley 1295 de 1994, y la sentencia T-709 de 2016.

Por último, con respecto a solicitud de pago de indemnización por concepto de incapacidad permanente parcial, indicó que actualmente el evento no cuenta con firmeza en origen, continúa en tratamiento médico sin mejoría medica máxima, y no17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

4 ostenta calificación de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual no observa el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a dicho reconocimiento.

V. La Sentencia del Juzgado 2º Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 20 de abril último, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la

V. La Sentencia del Juzgado 2º Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 20 de abril último, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al debido proceso del señor GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR, y en consecuencia dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A que ofrezca el tratamiento integral, que el accionante requiera y que tenga origen directo en su accidente de trabajo o secuelas del mismo, en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional, que precise en la actualidad y que llegue a necesitar en el futuro para su tratamiento.

(…)”

Para arribar a tal decisión, se refirió a la naturaleza y alcance de la protección al derecho a la salud por parte de las administradoras vinculadas al Sistema General de Riesgos Profesionales. Así mismo, hizo alusión al carácter integral del Sistema de Seguridad Social y a las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales, para lo cual se remitió a la Sentencia T -804 de 2013, en la cual la H. Corte Constitucional “Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas”.

Al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que el señor QUINTERO ESCOBAR sufrió un accidente en su lugar de trabajo el

tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas”.

Al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que el señor QUINTERO ESCOBAR sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día 25 de agosto de 2021 cuando se desplazaba hacia la parte de atrás de la Institución Educativa donde prestaba su servicio de vigilancia, causándose un esguince y torcedura17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

5 de tobillo, patologías que en valoración de la ARL fueron calificadas como de origen mixto.

Seguidamente, adujo que la asignación de la cita para acudir ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ fue resuelta de manera satisfactoria , y que le corresponde a la ARL POSITIVA autorizar los traslados necesarios, pues a pesar de que la calificación actual sea de origen mixto, la ARL tiene el deber de garantizar el adecuado proceso para la valoración de su incapacidad.

Por modo, concluyó el que el amparo constitucional se torna necesario a efectos de garantizar que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ofrezca el tratamiento integral respecto a las condiciones de salud que ostenta el accionante, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2021.

VI. Impugnación

La ARL POSITIVA, con memorial obrante en 08 páginas1, solicitó revocar la decisión adoptada por el A quo, por considerar que accedió a las pretensiones del accionante a pesar de ser improcedentes. En este sentido, insistió en su falta de legitimación en

adoptada por el A quo, por considerar que accedió a las pretensiones del accionante a pesar de ser improcedentes. En este sentido, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva , reiterando que la ADMINISTRADORA no ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensib le o difusa los derechos fundamentales reclamados, pretensión que sustentó en la Sentencia T-1015 de 2006 de la H. Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento de la acción de tutela , contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por objeto proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

1 Archivo digital ‘24ImpugnacionFalloTutela’.17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado Social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la

y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. /Resalta la Sala/.

Estos dos preceptos dan cuenta cabal de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, per o —además— el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo. En este sentido, la Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “d ignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que ésta sea plena, podrá disfrutarse plenamente, al menos, de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra. Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud

derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra. Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

7 como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.

El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993). Por su parte, el artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico del señor GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ El señor GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR se encuentra afiliado a la

para el diagnóstico del señor GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ El señor GUILLERMO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR se encuentra afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., habiendo registrado un accidente de trabajo (AT) el 25 de agosto de 2021 , cuya calificación de origen está actualmente en controversia ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

❖ Obra copia de la Historia Clínica del señor QUINTERO ESCOBAR, de la cual se extraen los diagnósticos de “Traumatismos superficiales múltiples del pie y del tobillo (S907), “Esguinces y torceduras de otros sitios y de los no especificados del pie” (S936), “Esguinces y torced uras del tobillo” (S934), “Tendinitis calcificada del tendón de Aquiles en su inserción en el calcáneo” y “Tendinitis Aquiliana” (M766), patologías relacionadas con el accidente laboral registrado y reconocido por la ARL.17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

8 ❖ Ordenes médicas suscritas por el médico fisiatra ALONSO CASTAÑO GONZÁLEZ, con las cuales prescribe 10 sesiones de terapia física y ‘Plantilla en plastazote con soporte escafoideo según medidas de pie izquierdo’ , del 12 de octubre y 25 de octubre de 2021, respectivamente. De conformidad con las afirmaciones del accionante y de la misma ARL, a la fecha no se ha hecho entrega de dicha plantilla.

de octubre y 25 de octubre de 2021, respectivamente. De conformidad con las afirmaciones del accionante y de la misma ARL, a la fecha no se ha hecho entrega de dicha plantilla.

❖ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, con fecha del 29 de diciembre de 2021, dando cuenta del “Origen no derivado de accidente de trabajo” para el diagnóstico “Tendinitis Aquiliana” (M766).

❖ Derecho de petición radicado por el señor QUINTERO ESCOBAR ante la ARL el 23 de marzo de 2022, en procura de la autorización de viáticos para su traslado y el de su acompañante a la ciudad de Bogotá D.C., con el propósito de asistir a su cita ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

❖ Informe del accidente de trabajo allegado por el accionante.

❖ Formulario de Dictamen para Determinación de Origen del Accidente de la ARL POSITIVA, con fecha de 04 de noviembre de 2021, asignando origen profesional para el diagnóstico “Esguinces y torceduras del tobillo” (S934) y origen común para el diagnóstico “Tendinitis Aquiliana” (M766).

(I)

SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS DE SALUD Y EL

TRATAMIENTO INTEGRAL

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del orig en de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

9

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20192, sostuvo:

“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del

implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”

El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en

2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

10 peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar

continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el m ismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debi do proceso a los afiliados.

Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “( i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

11 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afi liados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/

Ahora bien, para examinar la procedencia de disponer tal mandato a cargo de la ARL

el acceso de sus afi liados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/

Ahora bien, para examinar la procedencia de disponer tal mandato a cargo de la ARL POSITIVA y en garantía de las prerrogativas fundamentales de la parte actora, se hace ineludible recordar que al tenor del canon 48 constitucional “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los princip ios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. /Subraya la Sala/. En el marco ello, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y dispuso:

“PREÁMBULO

La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

(…)

ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y

tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

12 destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:

a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;

b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;

c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las c omunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.

d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para es te efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;

e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

13 f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

(…)

ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

Pues bien, sólo la sinergia en el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI permite garantizar los derechos

complementarios que se definen en la presente ley.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

Pues bien, sólo la sinergia en el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI permite garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Ahora, recuérdese que la ARL POSITIVA solicitó revocar la orden dada frente al tratamiento integral, pues considera que mientras esté en discusión el origen de la enfermedad del accionante, no es posible determinar con claridad las entidades responsables de aquel. Por lo anterior, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional3:

“(…)

No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para

3 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-002-2022-00120-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 071

14 concluir el tratamiento 4. Específicamente ha indicado esta Corporación:

“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, sumini stro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro

derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, sumini stro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le h a encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...