TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00131-02-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00131-02-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-002-202200131-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: HENRY HENAO CARVAJAL
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el actor, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, p or medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales pedidos por el señor Henao Carvajal.
PRETENSIONES
Impetra la parte accionante escuetamente, que le sean tutelados los derechos fundamentales, en consecuencia, se les ordene a los entes accionados:
“PRIMERO: Se tutelen mis derechos constitucionales, ordenando a FOMAG, SEGRET ARA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO el envío de mis aportes de
fundamentales, en consecuencia, se les ordene a los entes accionados:
“PRIMERO: Se tutelen mis derechos constitucionales, ordenando a FOMAG, SEGRET ARA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO el envío de mis aportes de seguridad social descontados de mis salarios para acceder a los beneficios de ley”
HECHOS
El accionante se fundamenta en los siguientes hechos:
“La presente acción de tutela la interpongo como mecanismo transitorio pues nos encontramos frente a un prejuicio irremediable, el cual se debe evitar pues tengo 70 años de edad y sufro de enfermedades severas como: azúcar en la sangre, hipertenso, cáncer de próstata que me tiene cada día más cerca de la muerte.17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
2 Mi derecho a la pensión está siendo vulnerado, el pasado 26 de agosto de 2019, Colpensiones mediante oficio (número b22019 -11438428, que me permito anexar) anexo1. Solicitó a la secretaria de educació n departamental del Quindío, el envío de los pagos correspondientes a los aportes en pensión realizados a (FOMAG) para los años 2004 01 -2012 11 – esto es desde el 20 de enero 2004 al 1711 – 2012.
En forma urgente – Colpensiones viene solicitando el envío de mis aportes en pensión de vejez sin que a la fecha lo realice la devolución que corresponde la cual me tiene gravemente perjudicado, pues sin este trámite Colpensiones no da tramite a mi pensión.
aportes en pensión de vejez sin que a la fecha lo realice la devolución que corresponde la cual me tiene gravemente perjudicado, pues sin este trámite Colpensiones no da tramite a mi pensión.
Pensión que tengo derecho desde el año 2012 por tener el derecho adquirido a ser liquidado por el “Régimen de Transición” (Ley 100 de 1993).
El art 36 de la ley 100 de 1993 permitió que la edad al tiempo de servicio el número de semanas cotizadas fueran las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban aportadas al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) y tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres 40 años tratándose de hombres o quince (15) años o más de servicios cotizados.
Por lo consiguiente el 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años pues nací el 23 de Marzo de 1952 o sea 42 años largos.
Nuevamente Colpensiones mediante oficio N° 2021 - 115656anexo 2 del 06 de enero de 2021 persiste a fiduprevisora (fomag) para recuperar los aportes pagados en (fomag) así mismo informa de los comunicados por Colpensiones enviados sin respuesta 1. Oficio radicado 1120011616 del 19/09/2019. 2. Comunicado 2019 -17168201 radicado el 27/12/2019. 3. Comunicado 2020 - 6400211 radicado el 09/07/2020 con guía MT66986520260.
El derecho a la pensión de vejez, se deriva directamente de los derechos
27/12/2019. 3. Comunicado 2020 - 6400211 radicado el 09/07/2020 con guía MT66986520260.
El derecho a la pensión de vejez, se deriva directamente de los derechos la seguridad social y al trabajo, es de carácter constitucional toda vez que está ligada a la existencia de una relación laboral es de carácter fundamental por en contrarse en conexidad con la trasgresión de un derecho de esta naturaleza.
Pensión que vengo solicitando de año atrás, pero obstaculizado por (FOMAG) al no devolver en forma oportuna mis aportes para que así Colpensiones pueda definir mis derechos.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
SECRETARÍA DE EDUCACION DE DEPARTAMENTO DEL QUINDIO: indicó lo siguiente: “Frente a la solicitud presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante oficio BZ2019 - 11438428 del 24 de agosto del 2019,el profesional universitario de servicios administrativos de la secretaria de educación departamental del Quindío, expidió el certificado de tiempo de servicios laborados – CETIL – No. 20190889000190025, de fecha 28 de agosto del 2019, a nombre17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
3 del señor HENRY HENAO CARVAJAL, quien se desempeñó en el cargo docente desde el 20-012004 al 1811-2012.
La secretaria de educación departamental del Quindío, expidió la Resolución No. 00276 del 21 de enero de 2021 “Por la cual se acepta el
docente desde el 20-012004 al 1811-2012.
La secretaria de educación departamental del Quindío, expidió la Resolución No. 00276 del 21 de enero de 2021 “Por la cual se acepta el traslado de aportes de seguridad en pensión”.
Una vez surtido el trámite de notificación personal, y ser enviada a la FIDUPREVISORA esta entidad gira a la Administradora Colombiana de Pensiones por concepto de pago de la cuota parte del bono pensional a favor del HENRY HENAO CARVAJAL, el cual consta el comprobante de egreso No. CE20100001081 del 11 de mayo de 2021.
Mediante oficio SED – DAF. 121.212.00729 el 22 de julio del 202, dirigido a la Doctora OLGA LUCIA SARMIENTO MAYORGA, Directora de contribuciones pensionales y egresos de Colpensiones, se le comunica la Resolución No. 002796 del 21 de enero de 2021 “por medio de la cual se acepta el traslado de aportes de seguridad social en pensión” a favor del señor HENRY HENAO CARVAJAL; y se remite copia del comprobante de egreso No. CE 20100001081 del 11 de mayo del 2021, por medio de la cual la fiduprevisora realizó el pago por concepto de cuota aparte a COLPENSIONES, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 002796 del 21 de enero del 2021.
Se deduce que este Ente territo rial realizó todas las gestiones pertinentes y necesarias tendientes al traslado y pago de los aportes de seguridad social en pensión a favor del señor HENRY HENAO
Se deduce que este Ente territo rial realizó todas las gestiones pertinentes y necesarias tendientes al traslado y pago de los aportes de seguridad social en pensión a favor del señor HENRY HENAO CARVAJAL, a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa la cual se le fue pagada…”.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) por medio de la FIDUPREVISORA S.A quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del mismo, indicó:
(…) como se ha señalado con anterioridad la Fiduprevisora S.A actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos económicos del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio dispuestos por el gobierno Nacional para las prestaciones sociales, asistenciales y económicas de los docentes vinculados; por t anto carecemos en ese sentido de autoridad y autonomía para disponer de los recursos administrados, lo anterior por cuanto dependemos de los actos administrativos expedidos por las secretarias de educación a nivel nacional.
FIDUPREVISORA S.A. en calidad d e vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia, se procedió a dar respuesta a través del oficio 20210172285831 (documento adjunto); del 8 de septiembre de 2021, el cual fue remitido a la dirección electrónica aportada por el accionante como se observa a continuación: memoro1940@hotmail.17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
accionante como se observa a continuación: memoro1940@hotmail.17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
4 (…) Con todo lo expuesto hemos dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes, del accionante recordando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.
En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
COLPENSIONES: manifestó lo siguiente:
“En atención al auto del 24 de mayo de 2022, mediante el cual avoca conocimiento de la acción de tutela instaurado por el señor HENRY HENAO CARVAJAL para que sean protegidos sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada reconozca y pague a su favor una pensión de vejez, me permito manifestar.
1Consultadas las bases de datos de Colpensiones, se evidenci ó que el día 04/02/2022, el señor HENRY HENAO CARVAJAL solicit ó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2Por su parte, la Dirección de Atención y servicio de Colpe nsiones
día 04/02/2022, el señor HENRY HENAO CARVAJAL solicit ó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2Por su parte, la Dirección de Atención y servicio de Colpe nsiones emitió Oficio BZ2022_1465255-0677657 del 04/02/2022, en el que le informó al accionante que para continuar con el trámite pensional era necesario que dentro del mes siguiente a la recepción de la presente comunicación, allegara la documentación que se le relacion ó en ese oficio. 3La comunicación anterior fue debidamente entregada a través de la guía No. MT697624972CO de la empresa de mensajería 472. 4De acuerdo a lo señalado, Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos invocados en la presente tutela toda vez que la entidad está a la espera de que el señor HENRY HENAO CARVAJAL radique la documentación solicitada para continuar con el trámite pensional y de esta manera emitir una calificación integral de las patologías padecidas por el accionante. 5Ahora bien, téngase en cuenta que, en relación con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protecció n y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada. 6La jurisprudencia constitucional en armonía con los artículo, 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción
actual por parte de la autoridad accionada. 6La jurisprudencia constitucional en armonía con los artículo, 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que la accionante no demostró la ocurrencia de17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
5 un perjuicio irremediable y/o imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
MINISTERIO DE EDUCACION: señaló: “…El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. El Ministerio de Educación Nacional no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio – Fomag, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, razón clara por la que cualquier DEMORA o IRREGULARIDAD en el trámite no le es imputable.
Las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
El derecho de petición es una garantía constitucional establecida en el
Las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
El derecho de petición es una garantía constitucional establecida en el artículo 23. Tal como aparece probado en el expediente la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no es dable que ese despacho vincule al ministerio de educación nacional en tanto y cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite titular.
No existe una violación de derecho fundamental alguno, pues el ministerio de educación nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado e c ontra de la parte accionante, no puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido seria de imposible cumplimiento para la misma...”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez de verificar que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, cumplió con su deber de aprobar el traslado de los aportes, que FOMAG cumplió con el deber de responder las peticiones del actor , indic ándole el documento requerido para proceder con el trámite del traslado de los aportes de ese fondo prestacional, a la administradora de fondo de pensiones – Colpensiones; y, por último, que esta última entidad se encuentra en espera de que el actor allegue los documentos pedidos mediante oficio dirigido al mismo, para c ontinuar con el trámite de la pensión de vejez, consideró que las anteriores entidades no han vulnerado ningún derecho fundamental y, que el trámite de pensión se encuentra suspendido por c uanto el actor no ha enviado la
oficio dirigido al mismo, para c ontinuar con el trámite de la pensión de vejez, consideró que las anteriores entidades no han vulnerado ningún derecho fundamental y, que el trámite de pensión se encuentra suspendido por c uanto el actor no ha enviado la documentación requerida por Colpensiones. Por lo tanto, resolvió:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al señor HENRY HENAO CARVAJAL, según lo expuesto en esta providencia.17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la parte actora, presentó impugnación al fallo por las siguientes razones:
Reitera que el objeto de la tutela es el envío de los aportes del FOMAG a Colpensiones, trámite que lleva muchos años; que dentro del expediente no hay ning una prueba de que el FOMAG haya hecho esos pagos.
Que, por otra parte, Colpensiones elude la respuesta sobre el pago de esos aportes y sale con un oficio de fecha anterior, en el que solicita unos documentos al actor, que nada tiene que ver con el asunto de la tutela.
Asegura que en varias oportunidades ha enviado esos documentos requeridos por Colpensiones.
Que erróneamente el Juzgado confunde el oficio dirigido por Colpensiones solicitando una documentación, manifestando que es él, el que se encuentra en mora para continuar con el procedimiento de la solicitud de la pensión.
Que la Secretaría de Educación del Quindío tramitó al parecer lo señalado en la ley, que el
documentación, manifestando que es él, el que se encuentra en mora para continuar con el procedimiento de la solicitud de la pensión.
Que la Secretaría de Educación del Quindío tramitó al parecer lo señalado en la ley, que el FOMAG envió el monto del dinero con la corrección monetaria e intereses de más de 10 años. Pero en nada se resuelven sus derechos fundamentales, FOMAG no informa nada del dinero, Colpensiones nada informa de sus derechos actuales y todo queda igual.
Por lo tanto, solicita que FOMAG informe el dinero cancelado y Colpensiones certifique cuanto recibió con intereses y demás, e igualmente que informe sobre sus derechos causados sobre prima media y régimen de transición.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Vulneran las entidades demandadas, el derecho de petición alegado por la parte actora?17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
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LO PROBADO
Se allegaron como pruebas por parte de los actores las siguientes:
1Oficio No BZ 2019 -11438428 de fecha 26 de agosto de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES solicita a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, remita el acto correspondiente al FOMAG de aceptación de traslado de aportes y se agilice el trámite correspondiente para que la FIDUPREVISORA haga el pago de los aportes d el señor Henry Henao Carvajal.
remita el acto correspondiente al FOMAG de aceptación de traslado de aportes y se agilice el trámite correspondiente para que la FIDUPREVISORA haga el pago de los aportes d el señor Henry Henao Carvajal. 2Oficio de fecha 6 de enero de 2021, por el cual Colpensiones, solicita a FIDUPREVISORA Y FOMAG, para que informen sobre las acciones que se han adelantado en esas dependencias con el fin de efectuar los respectivos aportes pensionales del afiliado Henry Henao Carvajal, correspondientes a enero de 2004 a noviembre de 2011. Le informa que es indispensable normalizar la historia laboral del ciudadano en relación con los períodos cotizados al FOMAG para poder definir la prestación que le asista y el valor de la misma, y que una vez realicen el pago procedan a informarlo según las indicaciones que dan en el oficio. 3Formulario diligenciado por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, del CETIL (Certificación electrón ica de tiempos laborados) del señor Henao Calderón Henry, en la que se certifica períodos desde el 20 de enero de 2004 al 18 de noviembre de 2012. 4Certificado de pago del FOMAG a COLPENSIONES de fecha 11 de mayo de 2021, en la que se observa que FOMAG le canceló a COLPENSIONES la suma de $26.506.955 por pago de la cuota parte del bono pensional al Fondo de pensiones y cesantías COLPENSIONES a favor del señor Henry Henao Calderón, pago que se realizó al banco BBVA. 5Oficio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío a COLPENSIONES,
de la cuota parte del bono pensional al Fondo de pensiones y cesantías COLPENSIONES a favor del señor Henry Henao Calderón, pago que se realizó al banco BBVA. 5Oficio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío a COLPENSIONES, de fecha 22 de julio de 2021, en la cual le informa que mediante Resolución No 276 del 21 de enero de 2021, se aceptó traslado de aportes de seguridad social en pensiones a favor del señor Henry Henao Calderón, y que se remitió a esa entidad comprobante de egreso por el pago de los aportes correspondientes. 6Oficio de COLPENSIONES de fecha 4 de febrero de 2022, dirigido al señor Henry Henao Carvajal, en el que le informan que, para poder continuar con el trámite de la solicitud de la pensión, se debe allegar lo siguiente:17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
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Solución al Primer Problema Jurídico:
Marco Jurisprudencial
Frente a la carga de la prueba en materia de tutela, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T571 de 2015:
Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las faculta des que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una
derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las faculta des que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
9 No obstante lo anterior, l a Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de
Sentencia. 111 Segunda instancia
9 No obstante lo anterior, l a Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particul ar demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud , para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas prob atorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.
Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si rea lmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T -864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la
amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T -864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometido s a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.
En igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte señaló que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisa mente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”
Conforme a la anterior decisión, debe quedar debidamente probado la vulneración a los derechos fundamentales esgrimidos, y cuando la parte actora no los allega, es un deber del Juez arrimar las pruebas que considere necesarias para tener claridad sobre los hechos y la
Conforme a la anterior decisión, debe quedar debidamente probado la vulneración a los derechos fundamentales esgrimidos, y cuando la parte actora no los allega, es un deber del Juez arrimar las pruebas que considere necesarias para tener claridad sobre los hechos y la vulneración del derecho discutido, pero en todo caso, si con todo, no se observa la vulneración del derecho, no hay lugar a tutelarlo.
Conforme a la demanda de tutela, la misma es tá encaminada a que FOMAG, consigné a COLPENSIONES los valores correspondientes a los aportes pensionales del actor, sostiene17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
10 el señor Henao Calderón, que dentro del expediente no aparece relacionado los pagos que hiciera esa entidad y en todo caso que COL PENSIONES, no le ha informado sobre los derechos pensionales que le asisten.
Que el oficio supuesto de Colpensiones, del que se fundamenta la decisión, se refiere a un oficio recibido tiempo atrás y que, el Juzgado se confundió y decidió sin que se le resolvieran los derechos fundamentales vulnerados.
Lo primero que la sala observa, es que por el co ntrario, la parte actora no demostró que haya hecho las peticiones sobre cuyas respuestas echa de menos, sin embargo , de las respuestas dadas por la entidades demandadas, se puede inferir que existe una petición de pensión ante Colpensiones por parte del actor, trámite que en primer momento requirió que, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío expidiera el acto por el cual esa entidad aceptara el traslado del bono pensional, y que FOMAG realizara en
que, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío expidiera el acto por el cual esa entidad aceptara el traslado del bono pensional, y que FOMAG realizara en consecuencia el pago, aspecto sustancial en la pretensión de la demanda.
De las pruebas allegadas se observa que, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío expidió la Resolución No 276 del 21 de enero de 2021, por la cual aceptó traslado de aportes de seguridad social en pensiones a favor del señor Henry Henao Calderón; que además se allegó copia del soporte de pago del FOMAG a Colpensiones al bono pensional del actor por la suma de $26 506. 955, en fecha 11 de mayo de 2021, en tendiéndose de esta manera superado el primer traspiés de este proceso de solicitud de pensión.
Posteriormente, está probado, a diferencia de lo que dice el actor, que en fecha 4 de febrero de 2022, Colpensiones, le dirigió un oficio al señor Henao Calderón, informándole de los demás requisitos documentales requeridos para continuar con el trámite de la pensión por él solicitada, de la fecha del oficio, se desprende que no se trata de un oficio de un trámite anterior, que diera lugar a confusión del Juzgado. Si bien es cierto, el Despacho del Juzgado de primera instancia, señaló en forma muy general que las entidades cumplieron con los deberes que le correspondían, sin señalar exactamente las gestiones de ca da una y en especial los valores consignados por el pago de los aportes pensionales de FOMAG a Colpensiones, queda ahora claramente con las pruebas arrimadas que ello ya se cumplió y sobre la cuantía exacta del monto consignado.
de los aportes pensionales de FOMAG a Colpensiones, queda ahora claramente con las pruebas arrimadas que ello ya se cumplió y sobre la cuantía exacta del monto consignado. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones ahora expuestas.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-33-002-2022-00131-02 Acción de Tutela Sentencia. 111 Segunda instancia
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F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones ahora expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 31 de mayo de 2022, dentro del procedimiento de tutela presentado por HENRY HENAO CALDERÓN contra la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGFIDUPREVISORA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESSEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de junio de 2022
revisión en los términos del artículo 33 del Decreto
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