🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00200-02-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00200-02-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEGUNDA ORAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (05) de agosto dos mil veintidós (2022)

Acción Cumplimiento de normas con fuerza de ley Radicación 17 001 33 33 002 2022 00200 02 Demandante Morgan Londoño Marín, Shaira Maritza Franco Ramírez, Laura Daniela Ospina Cuervo, Estefanía Hincapié Aguirre, Ximena Gonzáles, Martina Patiño Forero. Demandado Municipio de Manizales Providencia Sentencia No. 149

Se dispone la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia.

I.Antecedentes

1. Pretensiones

La pretensión general y principal en el escrito de cumplimiento es la siguiente:

“Solicitamos a este Despacho Judicial se ordene al Municipio de Manizales en cabeza de su alcalde Carlos Mario Marín Correa y sus Secretarías: de las Mujeres y Equidad de Género, de Salud, de Educación, de TIC y Competitividad, se dé cabal cumplimiento al Plan de Desarrollo de Manizales (Acuerdo 1053 de 2020) y el Plan de Acción vigente de la Política Pública LGBTI de la ciudad (Resolución 0383 de 2021)”.2

2. Hechos

Funda sus peticiones en que, el 31 de enero de 2022 radicó un escrito ante la alcaldía de Manizales, solicitando a la Secretaría de las Mujeres y Equidad de

2. Hechos

Funda sus peticiones en que, el 31 de enero de 2022 radicó un escrito ante la alcaldía de Manizales, solicitando a la Secretaría de las Mujeres y Equidad de Género, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y la Secretaría de TIC y Competitividad el cumplimiento de la Resolución 0788 de 2019 que establece el Plan de Acción de la Política Pública LGBTI de Manizales y la Resolución 0383 de 2021 que modifica el Plan de Acción de la Política Pública LGBTI de la ciudad; de conformidad con lo estipulado en el Decreto 0329 del 2018, con el que se adoptó la Política Pública LGBTI del Municipio de Manizales y la segunda meta del “Programa 6: Inclusión social y participación ciudadana en la Manizales + Grande” del Plan de Desarrollo de Manizales, aprobado bajo el Acuerdo 1053 del 4 de junio de 2020, por el cual se establece: “Ejecutar al 100% el Plan de Acción cuatrienal de la política pública de la población LGBTI”.

Sostiene que, en el mentado documento, se mencionan los actos administrativos incumplidos, aceptando que no se estaban realizando las actividades establecidas en los Planes de Acción de la Política Pública LGTBI, sin que se estén alcanzando las metas estipuladas para c ada año de la Política en la actual Administración Municipal.

Refieren que, el 14 de febrero de 2022, se recibió el oficio SMEG 0037 de la Secretaría de las Mujeres y Equidad de Género de la Alcaldía de Manizales informando con relación a los requerimi entos planteados que las actividades

Refieren que, el 14 de febrero de 2022, se recibió el oficio SMEG 0037 de la Secretaría de las Mujeres y Equidad de Género de la Alcaldía de Manizales informando con relación a los requerimi entos planteados que las actividades previstas podían ser modificadas por estar sujetas a diferentes interpretaciones; lo cual, consideran una dificultad para el desarrollo de los planes de política pública LGTBI.

Dice que la administración municipal se ha mostrado renuente respecto de la implementación de los diferentes componentes del Plan de Acción de la mencionada Política Pública, tanto de sus actividades, como de sus metas y de3

sus indicadores de productos; y que, el cumplimiento cuatrienal está me diado necesariamente por el oportuno y debido cumplimiento de las metas anuales y bianuales que se definieron legalmente en la Resolución 0788 de 2019 y la Resolución 0383 de 2021. La mayoría de las actividades deben ser ejecutadas cada año y, solamente algunas actividades, están programadas para cada dos (2) años, y cada año tiene unas metas específicas, por lo que afirman, no se puede decir que, el siguiente año se hará lo que no se hizo en el año anterior porque, cuando las actividades no se cumplen en el año correspondiente, eso significa que no se cumple con su implementación.

Refiere que, para diciembre de 2021, la Alcaldía debía haber implementado el 50% del Plan de Acción de la Política Pública LGBTI por ser el segundo año de su implementación, no el 35% indicado por la Secretaría de las Mujeres; y afirma que la alcaldía no cuenta con 4 años para cumplir con el Plan, sino que cada año se deben cumplir con las metas establecidas de forma anual y bianual.

implementación, no el 35% indicado por la Secretaría de las Mujeres; y afirma que la alcaldía no cuenta con 4 años para cumplir con el Plan, sino que cada año se deben cumplir con las metas establecidas de forma anual y bianual.

Refieren que, en una ruta de atención, se identifican las responsabilidades de diferentes dependencias, instituciones y entidades, para brindar atención a un sector social y/ una situación determinada, y reprocha a la Secretaría de las Mujeres que no se evidencia el cumplimiento de la actividad d e “aplicación de los protocolos médico y legal para las personas LGBTI” y, se ha limitado a remitir a la población a otras instituciones para que allí reciban la atención requerida, “activando rutas”, y con esto reportan que el indicador está supuestamente cumplido; y tampoco se han realizado las brigadas de afiliación de personas LGTBI.

También mencionan que no se han realizado las acciones de prevención de ITS y VIH específicamente con la población LGTBI con enfoque de diversidad sexual y de género, sin o que han realizado para la población general; y dice que faltan campañas con priorización en atención a la salud de las personas TRANS, ni el acompañamiento médico, legal y psicosocial aplicando las rutas de atención y ruta4

de atención a la población TRAN S, ni la creación de los programas de escolarización exclusivos para la población LGTBI.

Señalan la renuencia al cumplimiento de actividades a realizar con personas privadas de la libertad, especialmente en lo relacionado con la formación académica y p ara el trabajo; ni ha cumplido con identificar las opciones laborales para mujeres trans que ejercen la prostitución, y capacitación para mujeres trans y demás población LGTBI.

privadas de la libertad, especialmente en lo relacionado con la formación académica y p ara el trabajo; ni ha cumplido con identificar las opciones laborales para mujeres trans que ejercen la prostitución, y capacitación para mujeres trans y demás población LGTBI.

Se refiere a los subsidios de vivienda para las personas de población LGTBI, y el acompañamiento en el proceso de postulación de cargos, ni el diseño e implementación de un fondo de emprendimiento con enfoque diferencial.

3. Contestación de la accionada

El municipio de Manizales contesta la demanda haciendo una narración minuciosa de los hechos, de las solicitudes y las afirmaciones realizadas; y explica cada ítem que se reputa como incumplido, las gráficas correspondientes y acciones realizadas, concluyendo que, el Plan de Acción se ejecuta con absoluta normalidad. Lógicamente no se puede exigir el cumplimiento total o del 100% al ente territorial, aun hace falta año y medio para que se haga exigible una obligación a ‘plazo, tiempo durante el cual se ha planificado con respo nsabilidad y se ejecutarán las actividades debidamente programadas.

Dice que, en el Decreto Municipal 0329 de 2018 el Municipio de Manizales adoptó la Política Pública para el Ejercicio de la ciudadanía plena y la garantía de los derechos de los sectores poblacionales LGTBI 2018-2028; y que, la administración municipal, profiere el plan de acción para el periodo cuatrienal (2020 -2023) mediante las Resolución 0788 de Abril 29 de 2019, posteriormente ajustado con la5

Resolución 0383 de Mayo 20 de 2021, implem entando iniciativas de mejora en el anexo que forma parte del mismo.

mediante las Resolución 0788 de Abril 29 de 2019, posteriormente ajustado con la5

Resolución 0383 de Mayo 20 de 2021, implem entando iniciativas de mejora en el anexo que forma parte del mismo.

Concluye que, en este caso, no ha operado el plazo, ni una obligación exigible, por lo que el presente medio de control resulta improcedente, y propone como excepciones de mérito las que denomina “Improcedencia de la acción”, “No exigibilidad de la obligación” y “la Genérica”.

4. Sentencia de primera instancia

Inicia el Juez de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por los ciudadanos MORGAN LONDOÑO MARÍN y OTROS en contra del Municipio de Manizales.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administración Municipal de Manizales para que materialice unos índices reales y efectivos en cuanto a los planes, programas y acciones de dicha política pública para garantizar los derechos de la comunidad LGBTI, como ej ecución del Plan de Desarrollo de esta ciudad. (…)”

Hace una narración de los hechos, pretensiones, contestación y marco normativo ; siguiendo con una exposición de la naturaleza del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley; y los requisitos de la misma a saber: el requisito de procedibilidad; que el deber que se pida hacer cumplirse encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes; que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la

administrativos vigentes; que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento; que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formularla demanda; que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo6

cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

Luego hace un estudio de la normativa aplicable al caso, y cita el artículo 32 de la ley 152 de 2994, relacionado con la autonomía de las entidades territoriales en materia de planeación del desarrollo económico entre otros; afirmando que, se ha establecido el plan de desarrollo territorial como el instrumento de planificación con el cual las administraciones locales definen los programas y proyectos que ejecutarán durante su período de gobierno correspondiente a cuatro años

Expone el Juez de instancia que, en los planes de desarrollo realizados por los niveles subnacionales se definen los objetivos, metas y programas del gobierno local o departamental; y el Plan de inversiones a mediano y corto plazo . Instrumentos éstos que, deben garantizar la articulación de las propuestas territoriales con las disposiciones realizadas a nivel nacional, por l o que es fundamental que, el contenido de los planes territoriales de desarrollo guarde coherencia con las políticas y estrategias del Plan Nacional.

Señala que, los planes de desarrollo, a nivel nacional y territorial, se proyectan

fundamental que, el contenido de los planes territoriales de desarrollo guarde coherencia con las políticas y estrategias del Plan Nacional.

Señala que, los planes de desarrollo, a nivel nacional y territorial, se proyectan para ser ejecutados en un período concomitante con el de las autoridades administrativas respectivas, esto es, cuatro años; por lo que se van materializando paulatinamente y su cumplimiento es exigible de manera total con el fin del periodo de gobierno correspondiente, en el cual se deben agotar las metas generales y específicas.

Afirma el A Quo que, los años 2020, 2021 y parte de l año 2022 han estado marcados por circunstancias excepcionales que obligaron a que las administraciones públicas debieran enfocar sus esfuerzos a enfrentar la situación surgida en razón de la pandemia del COVID -19, que modificó en algunos casos, y en otros retrasó la ejecución de los planes de desarrollo que se había7

establecido para el cuatrienio 2020 - 2023, y que, apenas se están superando las situaciones y cambios ocasionados con ello, lo que llevó a implementar políticas especiales que afectaron las inicialmente propuestas.

Por otra parte, sostiene que, la alcaldía municipal ha demostrado que, se han venido desarrollando las actividades previstas, y que, si bien algunas de ellas no satisfacen el porcentaje esperado, es evidente el avance en las mismas; habiendo tiempo aún par a satisfacer el 100% de l o consagrado en el Plan de Desarrollo en la Resolución 0383 del 20 de mayo de 2021 respecto del Plan de Acción vigente de la Política Pública LGBTI de la ciudad, concluyendo de ello, la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.

Desarrollo en la Resolución 0383 del 20 de mayo de 2021 respecto del Plan de Acción vigente de la Política Pública LGBTI de la ciudad, concluyendo de ello, la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada.

Finalmente, insta a la administración municipal a materializar índices reales y efectivos en cuanto a los planes, programas y acciones de la política pública referida, para garantizar los derechos de la comunidad actora de manera continua; y resu elve declarar improcedente la acción y exhortar a la administración municipal, a que materialice índices reales y efectivos en cuanto a los planes, programas y acciones de dicha política pública para garantizar los derechos de la comunidad LGBTI, como ejecución del Plan de Desarrollo de esta ciudad.

5. El recurso de apelación

Los accionantes presentan recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, exponiendo que se omiten los reportes allegados con la demanda, donde se indican con puntualidad las actividades que fueron reportadas como cumplidas por la alcaldía de Manizales; a pesar que las acciones registradas por la administración no corresponden con lo establecido en el Plan de Acción de la Política Pública LGBTI de Manizales ; pues no se han cumplido los ejes de salud, educación, y trabajo.8

Refieren que el fallo recurrido invoca la renuencia manifestada por la alcaldía de Manizales frente al cumplimiento del Plan de Acción de la Política Pública LGBTI, evidenciada en la comunicación SMEG 0037 dond e se expresa que, no se deben cumplir las actividades descritas en la Resoluc ión 0788 de 2019 y la Resolución 0383 de 2021, además de declarar que puede modificar las

LGBTI, evidenciada en la comunicación SMEG 0037 dond e se expresa que, no se deben cumplir las actividades descritas en la Resoluc ión 0788 de 2019 y la Resolución 0383 de 2021, además de declarar que puede modificar las actividades porque considera que solamente debe cumplir con “el producto, independientemente de la actividad que se desarrolle”.

Exponen que en la sentencia recurrida se encuentran argumentos relacionados con el cumplimiento de la Política Pública de Mujeres, pese a que la Acción de Cumplimiento se refiere específicamente a la Polít ica Pública LGBTI de la ciudad; subestimando, a su juicio, el hecho de que, la Alcaldía de Manizales no ha cumplido con las metas anuales de la Política Pública LGBTI argumentando avances, que resultan insuficientes para cumplir cabalmente con el propósito de la mencionada Política Pública y cita extensos porcentajes relacionados con la caracterización realizada por la por la Universidad de Caldas y la Alcaldía de Manizales en el 2017 , afirmando que no se identifican avances en las actividades reportadas, que garanticen el ejercicio de los derechos para las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en la ciudad.

Finalmente, reiteran la solicitud de cumplimiento del plan de acción de la Política Pública LGBTI, de manera oportuna, efectiva y eficiente , señalando que, el hecho de que se evidencien algunos progresos, no implica el cumplimiento del plan en su totalidad, solicitando que se orden al municipio de Manizales en cabeza de su alcalde Carlos Mario Marín Correa y sus Secretarías: de las

hecho de que se evidencien algunos progresos, no implica el cumplimiento del plan en su totalidad, solicitando que se orden al municipio de Manizales en cabeza de su alcalde Carlos Mario Marín Correa y sus Secretarías: de las Mujeres y Equidad de Género, de Salud, de Educación, de TIC y Competitividad, se dé cabal cumplimiento al Plan de Desarrollo de Manizales (Acuerdo 1053 de 2020) y el Plan de Acción vigente de la Política Pública LGBTI de la ciudad (Resolución 0383 de 2021).9

II. Consideraciones de la Sala

El primer problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es, si se encuentran acreditados en este caso los requisitos necesarios para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley; y solo si ello resulta así, se estudi ará si hay o no lugar a ordenar el cumplimiento de los actos demandados.

1. Marco normativo.

El artículo 146 de la ley 1437 de 2011 relacionada con el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contempla:

“Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos: Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, parahacerefectivoelcumplimientodecualesquieranormasaplica blesconfuerzamaterial de ley o actos administrativos”

Por su parte, el artículo 87 de la Constitución Política señala: “Todapersonapodráacudirantelaautoridadjudicialparahacerefectivoe lcumplimientode una ley o un acto administrativo.

Por su parte, el artículo 87 de la Constitución Política señala: “Todapersonapodráacudirantelaautoridadjudicialparahacerefectivoe lcumplimientode una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

La ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone en sus artículos 1°, 2°, 8° y 9°:

“Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y10

con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

(…)

Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”

Artículo9º: Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”.

La ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley orgánica del Plan de Desarrollo contempla en sus artículos 26 , 31 y 32 lo siguiente en relación con el P lan de

Acción:

“Artículo 26 . Planes de acción. Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado cada uno de los organismos públicos de todo orden a

contempla en sus artículos 26 , 31 y 32 lo siguiente en relación con el P lan de

Acción:

“Artículo 26 . Planes de acción. Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción.11

En la elaboración del plan de acción y en la programación del gasto se tendrán en cuenta los principios a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

Los planes que ejecuten las entidades nacionales con asiento en las entidades territoriales deberán ser consultados previamente con las respectivas autoridades de planeación, de acuerdo con sus competencias.”

Artículo 31. Contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los planes de desarroll o de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación, establecidos en la presente Ley.

Las autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán en los alcances y los procedimientos para la elab oración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación.”

compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación.”

Artículo 32. Alcance de la planeación en las entidades territoriales. Las entidades territoriales tie nen autonomía en materia de planeación del desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades que les han atribuido la Constitución y la Ley.

Los planes de desarrollo de las entidades terr itoriales, sin prejuicio de su autonomía, deberán tener en cuenta para su elaboración las políticas y estrategias del Plan Nacional de desarrollo para garantizar la coherencia.”

2. Marco Jurisprudencial.

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha precisado que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, procede contra toda omisión de la autoridad que permita el incumplimiento de éstas en el siguiente sentido:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 05001-23-33-000-2021-01573-01(ACU)12

“(…) 2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada

Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta a cción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no r esponda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

24. Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca u n perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho

administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca u n perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

25. A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición imp one, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto.

26. Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. (…)” (Subraya la Sala y Negrillas del texto)

De la sentencia en cita, queda claro que, los requisitos para la procedencia de la llamada acción de cumplimiento son la constitución en renuencia, que la norma que13

se invoca como incumplida, contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública, y que se establezca que existe desatención de la norma; también que se pruebe que antes de presentar la demanda, se exigi ó el cumplimiento del deber legal; y que, el afectado, no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.

3. De los requisitos de procedencia.

cumplimiento del deber legal; y que, el afectado, no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.

3. De los requisitos de procedencia.

No se discute en este caso el cumplimiento del requisito de la constitución en renuencia, pues no ha sido controvertido en esta instancia, y, el demandado municipio de Manizales no tuvo reparo alguno en ese punto de constitución en renuencia.

Ahora, se a borda el estudio del requisito de procedencia relacionado con que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la autoridad de la cual se reclama el cumplimiento, para lo cual se hace necesario en primer lugar, acudir a jurisprudencia del Consejo de Estado2 relacionada con la definición de este manado imperativo, seguido del estudio de los actos de los cuales se solicita el cumplimiento.

“(…) 2.2.5. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes” . Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobje table” en

administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobje table” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. (…)” (Subraya la Sala).

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 25000-23-41-000-2020-00769-01(acu).14

3.1. De las normas que se reputa el incumplimiento

A continuación, se enlistan las normas de las que los actores solicitan el cumplimiento, y se destacan los artículos de mayor relevancia de las mismas:

Acuerdo 1053 de 04 de junio de 2020 “Por el cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Man izales 2020 – 2023, Manizales + grande y se dictan otras disposiciones”

Art

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...