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TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00207-02-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00207-02-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17-001-33-33-002-2022-00207-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Alonso Loaiza Ocampo Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 138

Revisa la Sala por vía de impugnación , la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de junio de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la TUTELA promovida por el señor Alonso Loaiza Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante la protección de los derechos que denominó “vida en su supervivencia y desarrollo, prioridad de vivir en familia, de igualdad sustantiva, vivir en condiciones de bienestar y desarrollo integral”; en consecuencia:

Primero: Que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, REVISE, CORRIJA Y AJUSTE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) de que trata la RESOLUCION N. 002283 de 2005 –PATRONAL: 904323584, acto administrativo con el cual fue pensionado en que NO FUE incluido como parte del monto pensional a pagarme, el valor del porcentaje igual al 14 % correspondiente a mi

2005 –PATRONAL: 904323584, acto administrativo con el cual fue pensionado en que NO FUE incluido como parte del monto pensional a pagarme, el valor del porcentaje igual al 14 % correspondiente a mi cónyuge, señora MARIA AYDE ORTIZ DE LOAIZA, identificada con la cedula de ciudadanía Numero. 24.292.684 expedida en Manizales, para que se haga efectiva la protección de su derecho a la vida, y se de (sic) cumplimiento a lo reglado por los art. 11, 13, inciso 3 de la Constitución Nacional de la Republica de Colombia.

Segundo: Que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES, REVISE, CORRIJA Y AJUSTE EL2

INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) de que trata la RESOLUCION N. 002283 de 2005 –PATRONAL: 904323584, acto administrativo con el cual fue pensionado, la total idad de los valores dejados de percibir debidamente indexados, como parte del monto pensional dejado de pagar, respecto del valor del porcentaje igual al 14% correspondiente a mi cónyuge, señora MARIA AYDEE ORTIZ DE LOAIZA, por depender económicamente de mi pensión.”

2. Sustento fáctico.

Se indica en la demanda que Colpensiones expidió la Resolución N. 002283 de 2005, por medio de la cual le fue reconocida y pagada una pensión de vejez, pero sin incluir el 14% adicional correspondiente a su cónyuge. Agrega que la entidad accionada, mediante Resolución N. 202110179744 –SUB 258057 –05 –Oct. 2021, negó la

el 14% adicional correspondiente a su cónyuge. Agrega que la entidad accionada, mediante Resolución N. 202110179744 –SUB 258057 –05 –Oct. 2021, negó la reliquidación deprecada.

3. Admisión e intervenciones.

La acción de tutela fue admitida el 2 de junio de l año avante y notificada a la AFP Colpensiones a fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

3.1. Intervención de Colpensiones.

La entidad allegó informe en los siguientes términos:

“(...) una vez revisado el sistema de información de Colpensiones, se encontró la resolución del 09 de Mayo 2022, mediante la cual se le informó al accionante los motivos por los cuales no era procedente el pago de unos incrementos pensionales (...)

Por lo anterior, lo requerido en la presente tutela en relación al pago de una pensión, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinen tes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Frente al tema relacionado con los incrementos pensionales, el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, estableció en su artículo 21 un beneficio a favor de aquellos pensionados que, percibiendo una pensión mínima legal, tuvieran a cargo, hijos o cónyuge dependientes del mismo (...) Ahora bien, resulta de suma importancia, señalar que el régimen de transición permite que los requisitos de edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio

dependientes del mismo (...) Ahora bien, resulta de suma importancia, señalar que el régimen de transición permite que los requisitos de edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encon traban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), los demás deberán calcularse o pagarse de acuerdo con la ley 100 de 1993.3 (...) solo tendrán derecho al reconocimiento de incrementos, quienes hayan cumplido los requisitos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y mantengan las condiciones para el reconocimiento de dichos emolumentos. No así sucede con quienes cumplan los requisitos para el reconocimiento de la pensión con posterioridad a la señalada norma, pues para estos, la transición solo se aplicará con la norma anterior teniendo en cuenta los aspectos de edad, tiempo de cotización y monto. En el mismo sentido, atendiendo que los incrementos pensionales no figuran dentro de los componentes del régimen de transición y tampoco los previo la ley 100 de 1993, ha operado su derogatoria de conformidad con lo indicado en el artículo 289 de dicho estatuto. Adicionalmente, en cuanto al incremento pensional, no es posible aplicar la misma regla, como ocurre para las demás pensiones previstas antes de la ley 100, en el entendido que estos no hacen parte integral de la pensión de vejez, tal como se encuentra previsto en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990. (...)

4. Fallo de primera instancia.

previstas antes de la ley 100, en el entendido que estos no hacen parte integral de la pensión de vejez, tal como se encuentra previsto en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990. (...)

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 15 de junio de 2022, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de tal decisión el a quo consideró que en este caso el accionante sigue recibiendo su mesada pensional sin incidencia en el mínimo vital. Así mismo, estimó que para reclamar el reconocimiento de otros haberes o beneficios pensionales, debe ejercer las acciones correspondientes, y de ser necesario, acudir a los medios judiciales creados para el efecto. Por otro lado, no encontró probado que exista un perjuicio irremediable o afectación que pudiera generar la protección constitucional impetrada.

5. Impugnación.

La parte accionante impugnó el fallo de tutela pues considera que en razón a su edad y precario estado de salud, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para proteger sus derechos y evitar con ello la configuración de un perjuicio irremediable. Considera que la vía ordinaria no resulta suficientemente expedida par a acceder a la protección de sus derechos; máxime cuando se encuentra en riesgo su mínimo vital en la medida en que la mesada que percibe resulta insuficiente para solventar sus gastos y los de su esposa.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:4

su esposa.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acci ón de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente pre vistos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a establecerse si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la reliquidación de una pensión de vejez y el pago retroactivo de las mesadas reajustadas.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a establecerse si la acción de tutela resulta procedente para ordenar la reliquidación de una pensión de vejez y el pago retroactivo de las mesadas reajustadas.

2. Del reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela.

La Corte Constitucional, en línea de pensamiento con el artículo 86 de la Carta Política, ha señala do que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la solicitud de re liquidación pensional y re conocimiento de retroactivos por tal concepto, la Alta Corte ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual1.

1 Sentencia T 677 de 2014.5 Ahora bien, la jurisprudencia de dicha Corporación también ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el

única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados2”

En el sub iudice existe una controversia entre las partes en torno al derecho a la reliquidación de una pensión de vejez con incursión del 14% adicional por la existencia de cónyuge dependiente económicamente del titular de la prestación; ello, en aplicación del Acuerdo 049 de 199. No obstante, tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, dicho reconocimiento y pago debe ser dirimid o por el juez ordinario en el curso de un proceso de igual naturaleza y con el lleno de las garantías procesales que le permitan arribar a una conclusión fiable sobre la existencia de aquel, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario. Es en dicho escenario en donde se debe dar la discusión jurídica sobre el derecho en debate y allí mismo puede invocarse la protección de derechos fundamentales pues esto no es compete ncia exclusiva del juez de tutela.

Por vía de tutela se amparan derechos fundamentales cuando no existe una vía ordinaria para procurar su protección o cuando a pesar de existir, no resulta eficaz ante la inminencia de un perjuicio irremediable. No obsta nte, en el sub examine se tiene

ordinaria para procurar su protección o cuando a pesar de existir, no resulta eficaz ante la inminencia de un perjuicio irremediable. No obsta nte, en el sub examine se tiene establecido que el actor cuenta con la vía judicial ordinaria para ventilar su pretensión reliquidación pensional y a ello se suma la posibilidad de solicitar medidas cautelares con las cuales puede obtener una protección tr ansitoria mientras se emite un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural de la causa.

Aunado a lo anterior se encuentra acreditado que el accionante percibe una mesada pensional y aunque la misma equivale a un salario mínimo legal mensual, esto hace que no se encuentre en una situación de apremio o desprotección total que amerite la intervención urgente del juez de tutela, máxime cuando se trata del pago de una prestación económica por principio ajena a las competencias de éste.

2 Sentencia T 333 de 2015.6 Siendo ello a sí, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado en tanto declaró la improcedencia de esta acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

Magistrado Ponente

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