TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00241-00-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00241-00-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-33-002-202200241-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ALTAMIDES PEREA PEREA
ACCIONADA: NUEVA EPS
VINCULADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, AVIDANTI S.A.S (SEDE MANIZALES E
IBAGUÉ), E.S.E HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA Y
MEDICARE IPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segund a instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Luis Altamides Perea Perea.
PRETENSIONES
Impetra la protección de l derecho fundamental a la salud, a fin de que se ordene a la NUEVA EPS, conceder la asignación de los siguientes servicios:
1. Consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología.
Consulta de control por medicina interna.
NUEVA EPS, conceder la asignación de los siguientes servicios:
1. Consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología.
Consulta de control por medicina interna.
2. Consulta de primera vez por especialista en medicina interna.
3. Consulta de primera vez por especialista en hipertensión esencial.
4. Orden de realización de ecocardiograma modo m y bidimensional con Doppler a color.
5. Orden de realización de electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos) miembros inferiores.
6. Orden de realización de neuro conducción (cada nervio)
7. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología.17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela
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HECHOS
Manifestó la parte actora que, padece diversas patologías ; en consecuencia, los especialistas tratantes le ordenaron asistir a los servicios médicos relacionados en el acápite anterior.
Que adelanta trámite de pérdida de capacidad laboral, ante C olpensiones, la Que, por medio de comunica do del 26 de mayo de 2022 , requirió la entrega de documentos adicionales; los cuales debía aportar dentro del término de 60 días; es decir hasta el 25 de julio de 2022.
Expresó que no goza de buenas condiciones económicas y de salud, por lo cual valoró de vital importancia que fueran adelantadas las citas médicas con los especialistas ; y de esa manera acceder a los servicios enlistados de manera pronta.
INFORME DE LA DEMANDADA
NUEVA EPS: informó que está a la espera de información actualizada del área de auditoria
manera acceder a los servicios enlistados de manera pronta.
INFORME DE LA DEMANDADA
NUEVA EPS: informó que está a la espera de información actualizada del área de auditoria médica respecto de los servicios requeridos por la parte actora, los avances y/o materialización para ser puesta en conocimiento del juzgado.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, consideró que otorgar dicho tratamiento vulneraría el debido proceso, pues se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido; toda vez que como se demostró , la Nueva EPS no ha negado ningún servicio médico.
Partió de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que refirió sobre la improcedencia de la acción de tutel a en materia de protección de hechos inciertos y futuros; y del artículo 1 del decreto 2591; para ultimar que la EPS en ningún momento ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales al accionante.
INFORME DE LOS VINCULADOS
MEDICARE IPS S.A.S: reveló que como IPS primaria del Señor Perea, se le ha brindado la atención requerida, tanto así que presenta agentamiento de cita de control de medicina interna y de otorrinolaringología, para el mes de septiembre y el 23 de julio de 2022, respectivamente.17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela
Sentencia. 140 Segunda instancia
3 Sin embargo, señaló que no están contratados los servicios de ecocardiograma modo m y bidimensional con Doppler a color; electromiografías de mie mbros superiores y/o inferiores; neuro conducción y especialidad de ortopedia.
3 Sin embargo, señaló que no están contratados los servicios de ecocardiograma modo m y bidimensional con Doppler a color; electromiografías de mie mbros superiores y/o inferiores; neuro conducción y especialidad de ortopedia.
AVIDANTI S.A.S – SUCURSAL CLÍNICA AVIDANTI MANIZALES: informó que al actor se le programó cita de electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos) para el 21 de julio del 2022 a las 4: 00 p.m.; y se le notificó a su esposa, la señora Diana Marcela Mosquera, quien confirmó su asistencia.
Sobre los demás servicios médicos, informó no se ha remitido autorización para la prestación de los servicios por la EPS; sin embargo, declaró estar dispuesta a prestar los servicios que estén debidamente contratados y autorizados.
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
COLPENSIONES: informa que, según las pretensiones de la tutela, corresponde su cumplimiento a la Nueva EPS, toda vez que asignar citas médicas no se enmarca dentro de su competencia administrativa ni funcional.
Verificado el expediente, el 20 de mayo de 2022 , el actor inició trámite de perdida de la capacidad laboral; así las cosas el 26 del mismo mes y año, para dar continuidad a la solicitud se requirió:
“Valoración por neurocirugía o por ortopedia de columna no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología trastorno de disco lumbar: estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. Aportar y/o solicitar imágenes diagnosticas (resonanc ias magnéticas, TAC,
trastorno de disco lumbar: estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. Aportar y/o solicitar imágenes diagnosticas (resonanc ias magnéticas, TAC, radiografías), tomadas durante los últimos dos años. Electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros inferiores no mayor a 6 meses. Valoración por medicina interna en donde se especifique, con respecto a la patología hipertensión arterial, cardiopatía; Estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. Clasificación de la NYHA. Exámenes no mayores a seis meses: creatinina, ecocardiograma. Audiometrías seriadas (No. 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la (sic)”
Así las cosas , consideró no hay vulneración de los dere chos alegados siempre que ha actuado en derecho y dentro de su competencia, pues lo pretendido con la solicitud es17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
4 contar con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión sea acorde a lo demostrado.
Citó el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre peticiones incompletas y adicionalmente el art. 17 de la misma normativa, para concluir que si el accionante no aportó la documental requerida, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no
Administrativo sobre peticiones incompletas y adicionalmente el art. 17 de la misma normativa, para concluir que si el accionante no aportó la documental requerida, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que, tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad.
Finalmente refirió los requ isitos de procedencia de la acción de tutela respecto a la subsidiariedad y la inmediatez; y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, siempre que solo puede asumir responsabilidad de los asu ntos relativos a la Administración del Régimen de Prima media con Prestación Definida, y una inexistencia del hecho vulnerador, en razón de que no hay trámite o petición pendiente por resolver a favor del ciudadano , así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela , por falta de legitimación por pasiva y denegar la acción de tutela contra Colpensiones, en razón de la improcedencia de sus pretensiones.
AVIDANTI S.A.S –CLÍNICA AVIDANTI IBAGUE: dio a conocer cita para la realización de ecocardiograma transtorácico, agendada para el 03 de agosto de 2022 a las 6:30 p.m., en sus instalaciones; sobre los demás servicios médicos, informó no se ha remitido autorización para la prestación de los servicios por la EPS; sin embargo, indicó estar dispuesta a prestar los servicios que estén debidamente contratados y autorizados.
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
autorización para la prestación de los servicios por la EPS; sin embargo, indicó estar dispuesta a prestar los servicios que estén debidamente contratados y autorizados.
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
E.S.E HOSPITAL SAN FÉLIX: declaró ser una entidad de mediana complejidad, por lo cual no cuenta con el talento humano especializado o el equipo técnico para realizar los exámenes requeridos en la presente tutela.
Señaló estar programado el servicio médico para valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología para el 25 de julio de 2022 a las 10:20 a.m.; hecho que se le17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
5 notificó al señor Perea; finalmente indicó estar dispuesta a prestar los servicios que esté n debidamente contratados y autorizados.
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y su protección mediante la acción de tutela ; y en particular sobre la facultad ultra y extra petita del Juez de tutela, y al considerar, las respuestas arrimadas por las entidades vinculadas, reseñó la programación los siguientes servicios:
- Ecocardiograma transtorácico para el 03 de agosto de 2022, en su sede de Ibagué. • Electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos) para el día 21 de julio de 2022 a las 4:20 p.m., sede Manizales.
- Electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos) para el día 21 de julio de 2022 a las 4:20 p.m., sede Manizales. • Consulta de ortopedia y traumatología para el 25 de julio de 2022. • Consulta por otorrinolaringología fue programada para el 23 de julio de 2022. • Control de medicina interna debe realizarse en el mes de septiembre ya que fue atendido el 11 de julio del presente año.
Así las cosas, consideró solo como vulnerado el derecho de salud, respecto de los servicios de “neuro conducción por cada extremidad (uno o más nervios) miembros inferiores” y “orden de realización de neuro conducción (cada nervio)”.
Así mismo, puesto que el interés del accionante se encamina a evitar la aplicación del desistimiento tácito en el trámite de determina ción de pérdida de capacidad laboral adelantado ante Colpensiones; y ante la imposibilidad de cumplir con lo requerido por una situación ajena a su control, a fin de proteger el derecho a la seguridad social y a la salud, el despacho en uso de las facultades extra petita, fallo:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL del señor LUIS ALTAMIDES PEREA PEREA por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL MANIZALES DE LA NUEVA EPS, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela
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quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
6 proceda a autorizar y realizar “neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios) miembros inferiores” y “Orden de realización de neuroconducción (cada nervio)” al señor LUIS ALTAMIDES PEREA PEREA conforme a lo ordenado el 14 de junio de 2022 por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR al señor JUAN MIGUEL VILLA LORA presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESo a quienes hagan sus veces abstenerse de archivar el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral del señor LUIS ALTAMIDES PEREA PEREA por la causal de desistimiento mientras subsista la mora de las entidades de salud en la práctica de las atenciones señaladas mediante Comunicación BZ2022_65683531522703 de 23 de mayo de 2022.
CUARTO: ADVERTIR a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL MANIZALES DE LA NUEVA EPS y a JUAN MIGUEL VILLA LORA presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, o quienes hagan sus veces, que no incurran en dilaciones con relación al cumplimento de la orden impartida por esta juzgadora.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, C olpensiones impugnó el fallo anterior, y presentó los siguientes argumentos:
impartida por esta juzgadora.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, C olpensiones impugnó el fallo anterior, y presentó los siguientes argumentos:
Señaló que, el accionante radicó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 20 de mayo de 2022; posteriormente allegó petición solicitando prórroga para la entrega de los exámenes pedidos , que mediante oficio del 18 de julio de 2022 se le concedió, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011; té rmino que se vence el día 01 de agosto de 2022; por consiguiente, se encontraba a la espera de la radicación de los documentos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, afirmó que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y actuó conforme a derecho.
Posteriormente expuso que la tutela vulnera el requisito de la subsidiariedad que debe tener este mecanismo constitucional, señala que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario como se expuso en la sentencia T -427-2018, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
7 Refirió que tampoco cumple con los requisitos relacionados en la sentencia T-482 de 2015,
Sentencia. 140 Segunda instancia
7 Refirió que tampoco cumple con los requisitos relacionados en la sentencia T-482 de 2015, para la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, considera que el Juez desbordó la órbita de competencias de cada jurisdicción conforme a las sentencias de la Corte Constitucional T-587 de 2015 y T-821 de 2010.
Así pues, consideró que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo las competencias del juez constitucional.
Finalmente, r eiteró el argumento usado en la contestación de la tutela referente a las solicitudes incompletas y la aplicación del desistimiento tácito.
Por todo lo anterior solicita revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la Tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco, se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que actuó conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela, para proteger el derecho fundamental al sistema de seguridad social, cuando las entidades comprometidas no han concurrido a practicar los exámenes necesarios a fin de calificar la pérdida de capacidad laboral?
¿Vulnera la órbita de competencia del juez natural, que el juez de primera instancia haya
social, cuando las entidades comprometidas no han concurrido a practicar los exámenes necesarios a fin de calificar la pérdida de capacidad laboral?
¿Vulnera la órbita de competencia del juez natural, que el juez de primera instancia haya ordenado a Colpensiones, suspender el trámite que se adelanta de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, mientras las EPS le practican los exámenes requeridos por el mismo Colpensiones?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
8 • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Altamides Perea Perea. • Comunicación con radicado BZ2022 -6568353-1522703 del 2 6 de mayo de 2022 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, solicita ndo complementar trámite de pérdida de capacidad laboral o revisión del estado de invalidez. • Recordatorio cita expedido el 21 de junio de 2022, consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología, con fecha del 23 de julio de 2022. • Recordatorio de cita expedido el 21 de junio de 2022, consulta de control por medicina interna, con fecha del 15 de julio de 2022. • Orden de remisión a otorrinolaringología, expedida el 14 de junio de 2022. • Orden de remisión a medicina interna, expedida el 14 de junio de 2022. • Autorización de servicios de ecocardiograma transtorácico expedida el 17 de junio de 2022.
- Orden de remisión a medicina interna, expedida el 14 de junio de 2022. • Autorización de servicios de ecocardiograma transtorácico expedida el 17 de junio de 2022. • Orden de ecocardiograma modo m y bidimensional con Doppler a color, electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos) y neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios) expedida el 14 de junio de 2022. • Autorización de servicios de electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos) expedida el 17 de junio de 2022. • Autorización de servicios de neuroconducción (cada nervio) en cada extremidad (uno o más músculos) expedida el 17 de junio de 2022. • Autorización de servicios de consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología expedida el 17 de junio de 2022. • Orden de remisión a ortopedia y traumatología expedida el 14 de junio de 2022. • Guía de entrega nro. MT701404073CO del 8 de mayo de 2022, por la empresa 472. • Comunicación con radicado BZ2022-8033721 del 18 de julio del 2022 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, otorgando la prórroga para la entrega de los documentos requeridos, hasta el 01 de agosto de 2022.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre el régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y su relación con los derechos fundamentales, ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-250 del 5 de julio de 2022.17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela
relación con los derechos fundamentales, ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-250 del 5 de julio de 2022.17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
9 “La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que:
“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la
el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negli gencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.
El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.
En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar l as condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores
En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar l as condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
10 trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de ori gen común.
Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar sec uelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada re quiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o
que la afiliada re quiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común).
Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente.
La valoración y posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica.
La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valorac ión de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección
derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema.
(…) Calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no constituye un capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la única vía17001-33-33-002-2022-00241-00 Acción de Tutela Sentencia. 140 Segunda instancia
11 con la que cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible pretender su adecuado amparo.
En virtud de los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada. (…)”
La Corte Constitucional ha tenido diferentes oportunidades para pronunciarse sobre el requisito de la subsidiariedad de la tutela, como en la sentencia T -149 del 28 de abril de 2022, en la que sostuvo:
“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de
afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean pr otegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su com petencia dentro del marco estructural de la administración de justicia.
Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental
defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de
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