TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00247-02-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00247-02-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-002-2022-00247-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 133 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ALICIA GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan La señora ALICIA GUTIÉRREZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al derecho de petición, al mínimo vital y a los principios de confianza legítima y derechos adquiridos’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada el 28 de marzo de 2022; también solicita se ordene al fondo de pensiones, reconocer y pagar a su favor, la sustitución pensional a que tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Vicencio Javier Upegui Latorre. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 81 años de edad, y que desde que tenía 46 años inició una
que tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Vicencio Javier Upegui Latorre. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 81 años de edad, y que desde que tenía 46 años inició una relación17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133
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de convivencia con el señor Vivencio Javier Upegui Latorre (+), la cual se mantuvo hasta el momento de su muerte ocurrida el 7 de septiembre de 2021; también adujo que el señor Upegui Latorre gozaba en vida de una pensión a cargo de COLPENSIONES, prestación económica con la que se garantizaba el sustento económico de su hogar. El 28 de marzo de 2022, continúa la accionante, presentó derecho de petición ante COLPNESIONES en procura del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que, considera, tiene derecho, para lo cual adjuntó la totalidad de los documentos exigidos por el fondo de pensiones. Mediante oficio N° BZ2022_4109687-0865804 de 30 de marzo último, COLPENSIONES informó a la accionante la necesidad de corregir la solicitud, en tanto que algunos de los formularios aportados contenían yerros en su diligenciamiento. Tal requerimiento, asegura, fue atendido el 1° de abril del año avante. Con Oficio N°BZ2022_4348260-0926726 datado el 4 de abril de 2022, notificado el 5 de mayo a la accionante, COLPENSIONES realizó un nuevo requerimiento de corrección de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ésta vez para que allegara el “Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”. A juicio de la demandante, la segunda orden de corrección por parte de COLPENSIONES violenta sus derechos fundamentales, pues la entidad realizó un nuevo requerimiento para complementar la solicitud, pasados 30 días desde la fecha de radicación de la mismad, pese a que el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo dispone que la orden de corrección de las peticiones incompletas deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Sumado a ello, adujo la parte actora que desconoce el documento que debe
de la mismad, pese a que el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo dispone que la orden de corrección de las peticiones incompletas deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Sumado a ello, adujo la parte actora que desconoce el documento que debe aportar a la solicitud, pues manifiesta no ser beneficiaria de prestaciones económicas por parte de ninguna entidad. En ese sentido, refirió que para aclarar la situación, el 29 de junio de 2022 presentó un nueva petición ante17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133
3 el fondo de pensiones, solicitando mayor información sobre el documento que debe aportar para complementar la solicitud. No obstante indicó que mediante oficio datado el 1° de julio último, COLPNESIONES únicamente reiteró que debía aportar “Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”. II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al derecho de petición y al mínimo vital’, todos ellos consagrados en los artículos 29, 48, 49, 1º, 23 y 53 de la Constitución Política, en su orden. III. Trámite de la demanda Con proveído datado el 18 de julio de 2022, la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada Con escrito visible en el PDF Nº 06 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues considera que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el procedimiento administrativo que adelanta respecto de la señora ALICIA GUTIÉRREZ, indicó que si bien presentó solicitud de reconocimiento de una prestación, la misma no ha sido resuelta debido a que no han sido allegados los documentos requeridos para continuar con el trámite, conforme a las órdenes de corrección.17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 4
V. La sentencia de primera instancia Con sentencia datada el 29 de julio último, la señora Jueza 2ª Administrativa decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora ALICIA GUTIÉRREZ, y, en consecuencia, dispuso: “2. SEGUNDO: ORDENAR al doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ en su condición de SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver de manera clara, completa y de fondo la petición de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional reclamada por la señora ALICIA GITIÉRREZ MORALES (sic) y a notificar en ese mismo término el acto administrativo respectivo. 3. NEGAR la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora ALICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, por los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, y a los términos fijados por la ley para dar respuesta a los derechos de petición en materia pensional. Seguidamente, al abordar el caso concreto, manifestó que una vez presentada la solicitud de reconocimiento pensional, COLPNESIONES profirió un primer Oficio de 4 de abril de 2022, con el cual solicitó a la señora Alicia Gutiérrez, para que corrigiera su petición en los siguientes aspectos: “Acto Administrativo17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133
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de reconocimiento de prestación económica de otras entidades” y “La información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Luego, explicó que mediante Oficio de 15 de junio último, y en respuesta a la solicitud de aclaración presentada por la accionante, COLPENSIONES informó a la señora Alicia Gutiérrez que en las bases de datos del fondo reposa que el señor VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE registra un indicio de pensión con el Banco Cafetero en Liquidación, por lo que le sugieren a la solicitante acercarse a dicha entidad para “normalizar la situación”. De conformidad con los argumentos expuestos por COLPENSIONES, la operadora judicial de instancia concluyó que, por un lado, las inconsistencias detectadas sobre el documento de identidad de la señora Alicia Gutiérrez podían ser corroboradas con el documento de identidad presentado para adelantar el trámite y, de otra parte, sobre la eventual existencia de un acto administrativo de reconocimiento de pensión de otras entidades, explicó que tal situación no corresponde ser investigada por la parte actora, pues la prestación económica reclamada ya había sido reconocida al causante, por lo que la sustitución pensional no debe revalorar los requisitos del reconocimiento prestacional, sino aquellos relativos a la sustitución pensional. Así, concluyó que al hallarse completa la solicitud de sustitucional pensional presentada por la parte actora, la misma debió ser resuelta de fondo el 28 de julio de 2022, razón por la cual la entidad de pensiones vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente, sobre la solicitud de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión, refirió que la accionante no alegó ni logró demostrar las razones por las cuales los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces. VI. Impugnación Con escrito visible en el PDF N°22, COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de
refirió que la accionante no alegó ni logró demostrar las razones por las cuales los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces. VI. Impugnación Con escrito visible en el PDF N°22, COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primer grado, y reiteró que la presente actuación no cumple con los requisitos17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133
6 de procedibilidad consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al paso que tampoco se demostró la vulneración de derechos fundamentales por parte del fondo de pensiones. Como sustento de su pretensión, explicó que la señora Alicia Gutiérrez no ha corregido la solicitud conforme al requerimiento realizado por COLPENSIONES, por lo que, en caso de no acatarse la orden, la entidad debe declarar el desistimiento tácito de la misma. Seguidamente manifestó que la controversia que pretende resolver la accionante vía tutela, puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y reiteró que el mismo Código de Procedimiento Administrativo establece el trámite que deben seguir las peticiones incompletas, mismo que, asegura, se ha dado a la solicitud presentada por la señora Alicia Gutiérrez, en procura del reconocimiento y pago de la sustitución pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 7
7 PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y en los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora ALICIA GUTIÉRREZ por parte COLPENSIONES? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obran en el expediente: • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alicia Gutiérrez, de la cual se extrae que tiene a la fecha 81 años, pues nació el 16 de enero de 1941. • Registro Civil de defunción del señor VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE, del cual se extrae que falleció el 7 de septiembre de 2021 en Manizales. • Declaración extraprocesal N°741 otorgada por la señora ALICIA GUTIÉRREZ ante el Notario 2º del Circuito de Manizales el 21 de febrero de 2022, en la cual manifestó que convivió con el señor VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE durante 46 años de manera ininterrumpida. • Formularios diligenciados por la señora Alicia Gutiérrez para iniciar el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional respecto de quien fuera en vida su compañero permanente, el señor VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE. • Oficio N° BZ2022_4348260-0926726 de 4 de abril de 2022 (notificado a la accionante a través de correo electrónico el 5 de mayo de 2022), con el cual COLPNESIONES informa a la señora Alicia Gutiérrez que17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 8
para continuar con el trámite de reconocimiento de sustitución pensional, debe aportar el siguiente documento “Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades” • Derecho de petición presentado por la señora Alicia Gutiérrez ante COLPENSIONES, el 16 de mayo de 2022, con el cual solicita brindar más detalles sobre la orden de corrección relativa a aportar el “Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”. Lo anterior, en tanto manifiesta no ser beneficiaria de ninguna prestación económica en otra entidad, por lo que desconoce cómo atender el requerimiento. • Oficio N° BZ2022_6388266-1403824 de 15 de junio de 2022, mediante el cual COLPNESIONES informa a la señora Alicia Gutiérrez que su solicitud fue rechazada dado que no fue complementada en los términos concedidos, pues no allegó el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otra entidad, en tanto que en las bases de datos de los fondos pensionales “se evidencia que el señor VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE, registra indicio de pensión con la Entidad Banco Cafetero en liquidación, razón por la cual, la invitamos a dirigirse a dicha Entidad para realizar la normalización de tal situación”. • Oficio N° BZ2022_8997407-1957483 de 1° de julio de 2022, con el cual COLPENSIONES informa nuevamente a la señora Alicia Gutiérrez que para continuar con el trámite de reconocimiento pensional, debe aportar el “Acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”. (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTOS PENSIONALES El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
(I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTOS PENSIONALES El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133
9 motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. En línea de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 dispuso que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 10 “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 11
11 plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 12
12 interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la H. Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 13
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 13 que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 Ahora bien; respecto de las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia T-744 de 2015, precisó: “En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 14
14 “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”. (…)” /Subrayados y resaltados fuera de texto/ En el sub lite, solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, entre otros, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES en tanto le ha impedido continuar con el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor UPEGUI LATORRE (+), con sustento en que no ha complementado la solicitud conforme a los requerimientos de corrección realizados. A efectos de verificar si en el sub-iúdice los derechos fundamentales de la señora Alicia Gutiérrez se encuentran en estado de transgresión, debido a la orden de corrección emanada de COLPENSIONES, considera pertinente esta Sala de Decisión brindar claridad sobre las diferencias existentes entre la17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 15
15 pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, las cuales han sido abordadas por la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos5: “Los principios de universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social llevaron al Legislador a consagrar la pensión de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así pues, se trata de una garantía con la que cuenta la familia de una persona pensionada o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la que dependía económicamente, de reclamar una prestación para enfrentar el desamparo resultante de su deceso. Así, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, establecen quiénes pueden ser beneficiarios de esta prestación y qué requisitos existen para su reconocimiento. En primer lugar, la norma hace una distinción referente a las condiciones del causante al momento de su fallecimiento, teniendo en cuenta que se puede tratar de un afiliado al sistema o de un pensionado, y dispone la protección de sus familias a través de dos tipos de prestaciones que se diferencian entre sí: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del 5 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 30 de agosto de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp.: T-3.910.224.17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 16
16 derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho, y la pensión de sobrevivientes es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían. En este sentido, el artículo 12 estipula: (i) que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema a) que fallezca por enfermedad, o suicidio, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se acredite que haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, b) que fallezca por accidente u homicidio, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 años, se acredite que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, c) que haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. En suma, cuando se trata de la sustitución pensional, no existen requisitos relativos a semanas de cotización, o fidelidad al sistema, pues basta con que el causante estuviera gozando de su pensión, para que los miembros del grupo familiar estén17001-33-33-002-2022-00247-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 133 17
17 legitimados para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. (…)” /Resalta la Sala/ De conformidad con lo anterior, y atendiendo a las manifestaciones y el material probatorio que obra en el expediente, es necesario destacar las siguientes situaciones: - Aduce la accionante que el señor Vicencio Javier Upegui Latorre (+) devengaba en vida una pensión de vejez a cargo de COLPNESIONES. Tal manifestación no fue controvertida por la entidad accionada, lo que permite colegir que el derecho pensional a favor del señor Upegui Latorre se encontraba efectivamente reconocido al momento de su fallecimiento y gozaba de la calidad de pensionado; y - COLPENSONES argumenta que, en sus bases de
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