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TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00252-02-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00252-02-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-33-002-2022-00252-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Dionisio Rafael Rojas

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No. 176

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 8 de agosto de 2022 , mediante la cual se declaró un hecho superado en relación con el servicio requerido y se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora lo siguiente:

PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA

SALUD CON CONEXIDAD A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL consagrados en la Constitución Nacional que me están siendo vulnerados por la conducta omisiva, negligente y dilatoria de NUEVA EPS.

SEGUNDA ORDENAR a NUEVA EPS que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor, AUTORICE PROGRAME Y EJECUTE de manera inmediata la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA ya que requiero dichos tratamientos y citas de manera urgente y antes de ocasionar un perjuicio mayor al ya ocasionado.

la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA ya que requiero dichos tratamientos y citas de manera urgente y antes de ocasionar un perjuicio mayor al ya ocasionado.

TERCERA: Que en la misma sea ordenada EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas, médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos pre quirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos, medicamentos, vacunas y exámenes, que se encuentren dentro y fuera del

POS.”

2. Sustento fáctico.2

Actualmente el accionante cuenta con 65 años de edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de Nueva EPS. Ha sido diagnosticado con Hipertensión Esencial, Insuficiencia Renal Crónica no Especificada . Para tratar en debida forma la afectación de su salud le fue indicada una consulta de primera con especialista en medicina interna. Advierte que ha estado solicitado dicha cita desde el 11 de junio del presente año, la cual ha sido imposible obtener. Recalca que ha agotado todos los medios para ac ceder a dicho servicio y no tener que llegar a estas instancias, pero la EPS no le deja otra opción al oponer trabas administrativas para autorizarle y realizarle lo ordenado por el médico tratante, ocasionando un perjuicio grave en su salud por la gravedad de su diagnóstico.

3. Admisión e intervenciones.

El día 25 de julio del año 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación a la parte accionada.

3.1. Intervención de la Nueva EPS.

El día 25 de julio del año 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación a la parte accionada.

3.1. Intervención de la Nueva EPS.

Afirma que la entidad asume todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el accionante siempre y cuando los servicios estén establecidos en la normatividad que ha impartido el Estado Colombiano. Considera que no ha existido negación de servicios y con ello violación de derechos, pues como se pudo evidenciar, el servicio está siendo gestionado, quedando a la espera de los soportes para la prestación del mismo. Concluye que la acción constitucional presentada por el señor Dionisio Rafael Rojas carece de objeto y por lo tanto no existe lugar a la emisión de orden alguna.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo respecto a la pretensión de asignación de cita con medicina interna.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal de la NUEVA EPS que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL al señor DIONISIO RAFAEL ROJAS, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos pre – quirúrgicos, pos quirúrgico y demás tratamientos, medicamentos, vacun as y exámenes y en general todo lo que se derive de la enfermedad denominada

especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos pre – quirúrgicos, pos quirúrgico y demás tratamientos, medicamentos, vacun as y exámenes y en general todo lo que se derive de la enfermedad denominada HIPERTENSIÓN ESENCIAL. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.3 Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

[…] El accionante indica que tiene la edad de 65 años y se encuentra afiliado por medio del régimen subsidiado de salud a la NUEVA EPS; señala que fue diagnosticado con HIPERTENSION ESENCIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, y en razón de esto el día 11 de Junio de la presente anualidad, le fue ordenado por parte del médico tratante, cita con especialista en medicina interna con el fin de continuaron el tratamiento médico.

Ante la poca diligencia de la entidad, tuvo la necesidad de presentar la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada programar la cita con el especialista en medicina interna.

A su vez la NUEVA EPS en respuesta a la acción de tute la, indica que el servicio requerido por el accionante está siendo gestionado, quedando así a la espera de los soportes de la prestación del servicio.

El día 08 de agosto de 2022, este despacho se comunicó telefónicamente con el accionante para confirmar la información relacionada por la parte accionada, quien manifestó que en efecto asistió a la cita con especialista en medicina interna el día 06 de Agosto de la presente anualidad en las horas de la mañana.

el accionante para confirmar la información relacionada por la parte accionada, quien manifestó que en efecto asistió a la cita con especialista en medicina interna el día 06 de Agosto de la presente anualidad en las horas de la mañana.

En conclusión, se puede evidenciar que preten sión principal fue resulta de manera satisfactoria por parte de la entidad accionada, pues le fue asignada y realizada la cita con especialista en medicina interna, configurándose así carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, este despacho judicial, declarará carencia actual de objeto por hecho superado pero ordenará el tratamiento integral para evitar inconvenientes en la continuidad de su tratamiento médico y la interposición de nuevas acciones constitucionales que posiblemente versen sobre el mismo asunto que fue protegido anteriormente. […]”

5. La Impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos.

Considera que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos médicos y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente, por lo tanto, se trata de garantizar el derecho constitucional de la salud de las personas siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimiento del profesional tratante.

Solicita entonces la revocatoria de la orden de tratamiento integral impartida por el a quo.

II. Consideraciones de la Sala4

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

II. Consideraciones de la Sala4

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

1. Caso concreto

apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

1. Caso concreto

Atendiendo la impugnación presentada por la EPS Salud Total en relación con la orde n de tratamiento integral emitida por el a quo, conviene precisar que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional por vía de revisión, “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”1; de igual modo, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conf lictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2.

1 Sentencia T-365 de 2009. 2 Sentencia T-124 de 2016. 3 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.5 En la sentencia T-259/19, la Corte señaló que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente3. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud

constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”4

En este caso se advierte que el médico tratante del accionante lo remitió a control con medicina interna como parte del t ratamiento de la patolog ía que padece; y que la Nueva EPS fue negligente frente a la oportuna y debida autorización de dicho servicio conforme a lo expresado por aquel y no desvirtuado en el curso de este trámite constitucional. Por tal razón, en aras de evitar que por cada atención de sal ud que se re quiera como parte del manejo de la enfermedad que padece el afiliado, se confirmará la orden de tratamiento integral emitida en el fallo de tutela de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 8 de agosto de 2022 por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Se previene a la Nueva EPS para que garantice el acceso oportuno y la continuidad del tratamiento que llegare a requerir el accionante en relación con su patología.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

4 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017 5 T-517 de 2015.6 Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Augusto Morales Valencia Magistrado Ausente con permiso

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