TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00291-02-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00291-02-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-33-002-2022-00291-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Andrés María Agudelo Arroyave
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 198
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró un hecho superado en relación con el servicio requerido y se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL , consagrados en la Constitución Nacional que me están siendo vulnerados por la conducta omisiva, dilatoria y negligente de NUEVA EPS.
SEGUNDA: ORDENAR a la NUEVA EPS, en forma inmediata y para evitar un perjuicio mayor, PROGRAME Y REALICE DE CARÁCTER INMEDIATO a través de la IPS con la que contrata para prestar el servicio, la CITA DE CONTROL CON LA ESPECIALIDAD DE UROLOGÍA, que requiero cuanto antes.
perjuicio mayor, PROGRAME Y REALICE DE CARÁCTER INMEDIATO a través de la IPS con la que contrata para prestar el servicio, la CITA DE CONTROL CON LA ESPECIALIDAD DE UROLOGÍA, que requiero cuanto antes.
TERCERA: ORDENAR a la NUEVA EPS GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre-quirúrgicos, posquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.”
2. Sustento fáctico.2
Se afirma en los hechos de la acción de tutela, que el señor Andrés María Arroyave Agudelo cuenta con 64 años de edad, pertenece al régimen subsidiado a través de la NUEVA EPS. Ha sido diagnosticado con la patología denominada HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA. En cita médica con la especialidad de Urología , realizada en febrero de 2022, le formularon el medicamento Dutasteride/Tamsulosina y el control de seguimiento en 6 meses. Manifiesta el accionante que a la fecha y pese a los intentos de obtener la cita de control en Urología, no ha sido posible porque le dicen que no hay agenda disponible para atender su solicitud.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 2 de septiembre del año avante y a través de auto del mismo día, se dispuso admitir la acción constitucional promovida contra l a Nueva EPS ,
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 2 de septiembre del año avante y a través de auto del mismo día, se dispuso admitir la acción constitucional promovida contra l a Nueva EPS , decretándose como prueba la documental aportada con el escrito de tutela; se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
Mediante escrito radicado el día 7 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la Nueva
EPS manifiesta lo siguiente:
“(...) Es de indicar señor juez, que se dio traslado al área de salud de la entidad para que informe respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de servicios de salud de la parte accionante. Es importante explicarle al Despacho que el área técnica, son (sic) los encargados de apoyar para dar la presente contestación por parte del área Jurídica de servicios vía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, estamos a la espera de información actualizada respecto a los servicios requer idos por la parte actora, conforme a la órbita prestacional de la entidad. Es pertinente informar al Despacho que NUEVA EPS, ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.
Por último, el señor ANDRÉS MARÍA ARROYAVE AGUDELO mediante
órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.
Por último, el señor ANDRÉS MARÍA ARROYAVE AGUDELO mediante comunicación telefónica realizada el día doce (12) de septiembre de 2022, manifiesta al notificador del Despacho, por parte de la NUEVA EPS ya le programaron y se hizo efectiva la cita de control en UROLOGÍA el pasado 10 de septiembre de 2022 a las 9:40 de mañana; además informa que le formularon el medicamento que le vienen formulando y le programaron de nuevo control en 6 meses.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022,3 resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS MARÍA ARROYAVE AGUDELO, en contra de la NUEVA EPS, toda vez que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela cesó, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que proceda a garantizar todo el tratamiento integral que requiera el señor ANDRÉS MARÍA ARROYAVE AGUDELO en virtud al diagnóstico de la patología denominada “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA ”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o
AGUDELO en virtud al diagnóstico de la patología denominada “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA ”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] El señor ANDRÉS MARÍA ARROYAVE AGUDELO se encuentra afiliado al régimen subsidiado a la NUEVA EPS. Tal y como se demuestra en la orden de servicio expedida YANETH PATRICIA ÁNGEL TURIZO médica de la especialidad en Urología y adscrita a la IPS CLÍNICA AVIDANTI S.A.S, el señor ARROYAVE AGUDELO fue diagnosticado con la patología denominada HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA. En la consulta anterior, realizada el 21 de febrero del año en curso, la médica Uróloga le ordenó cita de control y seguimiento para los 6 meses posteriores, pero hasta el momento de radicar esta acción constitucional no había sido autorizada y programada por la NUEVA EPS por falta de agenda. El día doce (12) de septiembre de 2022, mediante comunicación telefónica realizada al señor ANDRÉS MARÍA ARROYAVE AGUDELO, indicó que el
autorizada y programada por la NUEVA EPS por falta de agenda. El día doce (12) de septiembre de 2022, mediante comunicación telefónica realizada al señor ANDRÉS MARÍA ARROYAVE AGUDELO, indicó que el pasado 10 de septiembre del año 2022, asistió a la cita de control y seguimiento en la especialidad de Urología en la Clínica IPS AVIDANTI SAS. En el caso bajo estudio se encuentra que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante por la entidad demandada, en la actualidad no son objeto de amenaza, por cuanto ya f ue programada y se hizo efectiva la cita de control y seguimiento en la especialidad de Urología, requerida por el accionante. No obstante lo anterior, respecto al tratamiento integral solicitado, el mismo se concederá frente a la patología que originó la formulación de la presente tutela, esto es, “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional, lo anterior en relación a los medicamentos y procedimientos cubiertos y no cubiertos en el Plan de Beneficios de Salud, que requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro para el tratamiento de dicho padecimiento. […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos.4
Considera que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se
tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos.4
Considera que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos médicos y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente, por lo tanto, se trata de garantizar el derecho constitucional de la salud de las personas siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimiento del profesional tratante.
Solicita entonces la revocatoria de la orden de tratamiento integral impartida por el a quo.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
1. Caso concreto
Atendiendo la impugnación presentada por la Nueva EPS en relación con la orden de tratamiento integral emitida por el a quo, conviene precisar que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional por vía de revisión, “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de5 acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”1; de igual modo, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2.
En la sentencia T -259/19, la Corte señaló que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el
En la sentencia T -259/19, la Corte señaló que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente3. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”4
En este caso se advierte que el médico tratante del accionante lo remitió a control con la especialidad de urología desde el mes de febrero de 2022 como parte del tratamiento de la patología que padece; y que la Nueva EPS fue negligente frente a la oportuna y debida autorización de dicho servicio conforme lo expresado por aquel y no desvirtuado en el curso de este trámite constitucional. Por tal razón, en aras de evitar que por cada atención de salud que se requiera como parte del manejo de la enfermedad que padece el afiliado, se confirmará la orden de tratamiento integral emitida en el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.6 Notifíquese y Cúmplase
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
1 sentencia T-365 de 2009. 2 sentencia T-124 de 2016. 3 sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017 5 T-517 de 2015.7