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TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00322-02-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00322-02-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17001-33-33-002-202200322-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: WILLIAM MARÍN OSORIO

ACCIONADAS: NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la salud del señor William Marín Osorio.

PRETENSIONES

Impetró la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social, la salud, y la igualdad; también solicitó:

1. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y/o a la Entidad Prestadora de Salud Nueva EPS, realizar las valoraciones complementarias requeridas para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, esto es:

  • Gastroenterología.
  • Endocrinología.

Prestadora de Salud Nueva EPS, realizar las valoraciones complementarias requeridas para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, esto es:

  • Gastroenterología. - Endocrinología. - Campimetría 30-2 ambos ojos con estimulo III blanco.
  • Neurología.
  • Fisiatría.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela

Sentencia. 195 Segunda instancia

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2. Ordenar a la Entidad Prestadora de Salud Nueva EPS, brindar tratamiento integral de las patologías que se enuncian a continuación, a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud y a la rehabilitación: - Diabetes mellitus tipo II insulinodependiente. - Enfermedad cerebrovascular. - Perforación timpánica izquierda traumática. - Hipertensión arterial. - Síndrome de manguito rotador. - Gastritis. - Pérdida de la agudeza visual. - Pérdida de la agudeza auditiva. - Deterioro cognitivo moderado.

3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mantener abierto el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, hasta tanto no se practiquen y aporten las valoraciones requeridas por esta Administradora, aun cuando sea superado el mes dado para ello, lo anterior en virtud a las condiciones de salubridad actual, el acceso al servicio de salud y sobre todo sus condiciones socioeconómicas.

HECHOS

Manifestó la parte actora que , tiene a la fecha 60 años de edad, que tras sufrir de las patologías enlistadas en el acápite an terior y al verse impedido para trabajar de manera

HECHOS

Manifestó la parte actora que , tiene a la fecha 60 años de edad, que tras sufrir de las patologías enlistadas en el acápite an terior y al verse impedido para trabajar de manera regular, el 11 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones realizar estudio de pérdida de capacidad laboral, a fin de determinar si era beneficiario de la pensión de invalidez.

Que, como consecuencia del silencio administrativo ante diversas solicitudes presentadas a Colpensiones, el 13 de junio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social , y ordenó al fondo de pensiones, gestionar ante la E.P.S los exámenes y valoraciones médicas requeridas para que en un término no mayor a un mes se calificara la pérdida de capacidad laboral.

Que el 04 de junio de 2022, Colpensiones requirió la entrega de documentos adicionales; los cuales debía aportar hasta el 04 de agosto de 2022 ; ignorando las solicitudes de prórrogas realizadas por el actor.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

3 Expresó que no goza de buenas condiciones económicas y de salud, con el agravante de que, al vivir en un municipio de Caldas donde la atención médica es limitada, debe desplazarse a la ciudad de Manizales cuando requiere realizarse exámenes más especializados.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: informó que, verificado el expediente, el 11 de marzo de 2022, el actor

desplazarse a la ciudad de Manizales cuando requiere realizarse exámenes más especializados.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: informó que, verificado el expediente, el 11 de marzo de 2022, el actor inició trámite de p érdida de la capac idad laboral; así las cosas, el 04 de junio del mismo año, para dar continuidad a la solicitud se requirió:

“1. Valoración por gastroenterología o medicina interna en donde se especifique, con respecto a la patología reflujo gastroesofágico Estado actual, examen físico, tratamiento instaurado, pronóstico funcional por su EPS.

2. Valoración por medicina interna o por Endocrinología no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología Diabetes Mellitus: estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes, complicaciones derivadas de la diabetes. Paraclínicos no mayores a seis meses: Hemoglobina glicosilada, glicemia central, pruebas renales (BUN, Creatinina, Parcial de Orina) por su EPS.

3. Se solicita para proceso de calificación de pérdida de capaci dad laboral: Campimetría 30 -2 ambos ojos, con estimulo III blanco.

Valoración por oftalmología de EPS no mayor a seis meses, en donde se especifique, con respecto a la patología trastorno de refracción: Diagnóstico actualizado, examen visual, AGUDEZA VISUA L LEJANA SIN CORRECCIÓN Y CON CORRECCIÓN, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico de su EPS.

4. Valoración por neurología no mayor a seis meses donde se especifique, con respecto a la patología secuelas de enfermedad

SIN CORRECCIÓN Y CON CORRECCIÓN, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico de su EPS.

4. Valoración por neurología no mayor a seis meses donde se especifique, con respecto a la patología secuelas de enfermedad cerebrovascular: estado actua l, examen neurológico completo, fuerza muscular, marcha, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional.

5. Valoración por fisiatría/ortopedia no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología luxación de articulación : estado actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad/articulaciones afectadas, imágenes diagnosticas realizadas durante el último año por su EPS.

(…)”

Posteriormente, mediante el oficio nro. BZ 2022 -10251280 del 22 de agosto de 2022, se notificó que se dio prorroga hasta el 04 de agosto del mismo año, y que se le procuró una respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada, por lo cual se le dio aplicación al art. 17º de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas , consideró no hay vulneración de los dere chos alegados siempre que ha actuado en derecho y dentro de su competencia, pues lo pretendido con la solicitud es17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

4 contar con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión sea acorde a lo demostrado.

Refirió los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto a la subsidiari edad y la inmediatez; y alegó la improcedencia de la tutela, conforme el art. 6º del Decreto 2591

sea acorde a lo demostrado.

Refirió los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto a la subsidiari edad y la inmediatez; y alegó la improcedencia de la tutela, conforme el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, siempre que el art. 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala la competencia del juez ordinario laboral; así mismo sustentó su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional y descartó la procedencia de la tut ela como medio transitorio, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, recordó los términos de respuesta a solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes, establecidos en la sentencia de unificación 975 del 2003 de la Corte Constitucional; y lo dispuesto en la resolución 343 de 2017, expedida por Colpensiones, en armonía con el art. 22º del CPACA.

Requirió, en consideración de la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2022 y conforme lo señalado en líneas anteriores, declarar improcedente la tutela, al encontrarse en términos para atender la solicitud.

NUEVA EPS: informó que, según las pretensiones de la tutela, corresponde su cumplimiento al fondo de pensiones, toda vez que calificar la perdida de la capacidad laboral, así como aplazar o no los términos para la entrega de documentos, se enmarca dentro de su competencia legal.

Refirió en virtud del principio de la analogía, y en consideración de la normativa aplicable para el proceso de calificación ante las juntas de calificación de invalidez, a saber Decreto

dentro de su competencia legal.

Refirió en virtud del principio de la analogía, y en consideración de la normativa aplicable para el proceso de calificación ante las juntas de calificación de invalidez, a saber Decreto 1352 de 2013 articulo 18 y el Decreto 1072 articulo 2.2.5.1.14 ; que las valoraciones o exámenes especializados necesarios en el marco del proceso de calificaci ón de invalidez, están a cargo del Fo ndo de pensiones que adelant a la calificación ; en esta línea de expresión, indicó que Colpensiones debe poseer un directorio de profesionales adscritos a su red de prestación de servicios para que el actor elija al profesional que considere idóneo, y el costo de las valoraciones o pruebas deberán ser asumidas por el Fondo de pensiones.

Alegó una falta de legitimación por pasiva conforme el argumento expuesto, y dadas las pretensiones de la tutela solicitó ordenar al fondo de pensiones realizar las valoraciones, exámenes complementarios requeridos para la valoración y calificación de la perdida de la capacidad laboral.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez de hacer un recuento de los hechos, las pruebas allegadas ; considerar las respuestas arrimadas por las entidades demandadas y la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y su protección mediante la acción de tutela, el derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez, y el tratamiento integral; consideró que encontrándose el accionante afiliado a la Nueva EPS corresponde a esta

Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y su protección mediante la acción de tutela, el derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez, y el tratamiento integral; consideró que encontrándose el accionante afiliado a la Nueva EPS corresponde a esta entidad la práctica de los exámenes requeridos por Colpensiones, para concluir el trámite de la calificación de la perdida de la capacidad laboral.

Así mismo, puesto que el interés del accionante se encamina a evitar la aplicación del desistimiento tácito en el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral adelantado ante Colpensiones; y ante la imposibilidad de cumplir con lo requerido por una situación ajena a su control, a fin de proteger el derecho a la seguridad social y a la salud, el despacho, fallo:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD invocados por el señor

WILLIAM MARÍN OSORIO.

SEGUNDO: ORDENAR a l Dr. JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA presidente de la AFP COLPENSIONES o quien haga sus veces, abstenerse de archivar el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral del señor WILLIAM MARÍN OSORIO por la causal de desistimiento mientras subsista la mora en la entidad de salud en la práctica de los exámenes médicos requeridos para calificar la pérdida de la capacidad laboral.

TERCERO: ORDENAR a la Dra MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL gerente regional de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contad os a partir de la

TERCERO: ORDENAR a la Dra MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL gerente regional de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contad os a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y realizar los siguientes exámenes médicos requeridos por COLPENSIONES para continuar con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante.

CUARTO: ORDENAR a la Dra MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que proceda a brindar el tratamiento integral que requiera el señor WILLIAM MARÍN OSORIO, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios , procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de las patologías que actualmente padece, denominada “Diabetes mellitus tipo II, Enfermedad cerebrovascular, perforación timpánica izquierda traumática, hipertens ión arterial, síndrome de manguito rotador, gastritis, pérdida de la agudeza visual, pérdida de la agudeza auditiva, deterioro cognitivo moderado””17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela

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IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, C olpensiones impugnó el fallo anterior, y presentó los siguientes argumentos:

Señaló que, el accionante radicó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 11 de marz o de 2022; que una vez revisada la documentación se le solicitó historia

presentó los siguientes argumentos:

Señaló que, el accionante radicó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el día 11 de marz o de 2022; que una vez revisada la documentación se le solicitó historia clínica integral y actualizada ; posteriormente la dirección encargada emitió y notificó la aplicación del desistimiento de la petición de conformidad con lo establecido en el art. 17º del CPACA.

Indicó que el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos y no acudir a la acción de tutela, ya que esta solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; para ello se amparó en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de la subsidiariedad que debe tener este mecanismo constitucional; aludió que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario en concordancia con el art. 2 º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y como se expuso en la sentencia T-043 de 2014; razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente la tutela.

Igualmente, invocó los arts. 17º y 40º del CPACA ; las disposiciones de la Corte Constitucional; y reiteró el argumento usado en la contestación de la tutela referente a las solicitudes incompletas y la aplicación del desistimiento tácito, toda vez que, mediante oficio del 16 de junio de 2022 se puso en conocimiento la documentación faltante para realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo el

solicitudes incompletas y la aplicación del desistimiento tácito, toda vez que, mediante oficio del 16 de junio de 2022 se puso en conocimiento la documentación faltante para realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo el ciudadano guardó silenci o, lo que le permitió al fondo de pensiones entender que se desistió de la solicitud.

Finalmente, consideró que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y ac ceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo las competencias del juez constitucional.

Por todo lo anterior solicita revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco, se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamad os por el accionante ya que actuó conforme a derecho.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela, para proteger el derecho fundamental al sistema de seguridad social, cuando las entidades comprometidas no han concurrido a practicar los exámenes necesarios a fin de calificar la pérdida de capacidad laboral?

¿Vulnera la órbita de competencia del juez natural, que el juez de primera instancia haya ordenado a Colpensiones, abstenerse de archivar el trámite de calificación de pérdida de

¿Vulnera la órbita de competencia del juez natural, que el juez de primera instancia haya ordenado a Colpensiones, abstenerse de archivar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del ac tor, mientras la EPS se encuentre en mora en la práctica de los exámenes médicos requeridos por el mismo Colpensiones?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

Por el Actor:

  • Cédula de ciudadanía del señor William Marín Osorio. • Copia de la historia clínica del actor expedida por la entidad Plenamente Salud Mental Integral IPS. • Remisión del señor William Marín Osorio a evaluación de neuropsicológica. • Copia de la historia clínica del actor expedida por la E.S.E hospital departamental universitario Santa Sofía de Caldas. • Copia de consulta en la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – DRES, en la que el señor William Marín Osorio figura como afiliado activo en la Nueva EPS S.A. • Copia del derecho de petición de calificación de pérdida de capacidad laboral del 1 0 de marzo de 2022, radicado ente Colpensiones; con guía de entrega de la empresa de mensajería Envía nro. 056000639859. • Copia del derecho de petición de asignación de cita para determinar el porcentaje de la PCL, del 07 de abril de 2022, radicado ante Colpensiones; con guía de entrega de la empresa de mensajería Envía nro. 056000658498.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela

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empresa de mensajería Envía nro. 056000658498.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

8 • Documento con radicado 2022-7047229 de Colpensiones, con fecha del 01 de junio de 2022, en el cual se solicita se aporten documentos adicionales para dar continuidad al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral. • Copia del derecho de petición de “actualización de historia clínica, solicitud de realización de exámenes complementarios y prorroga” del 10 de junio de 2022, radicado ante Colpensiones y la Nueva EPS ; con guías de entrega de la empresa de mensajería Envía nro. 056000687962 y nro. 056000687961, respectivamente. • Fallo de tutela del Juzg ado Primero Civil del Circuito de Pereira, con fecha del 13 de junio de 2022, en el cual se tutelaron los derechos del actor. • Copia del derecho de petición de prorroga en el trámite para determinar el porcentaje de la PCL, del 25 de julio de 2022, radicado ante Colpensiones; con guía de entrega de la empresa de mensajería Envía nro. 056000700732. • Documento con radicado 2022-10251280 de Colpensiones, con fecha del 22 de agosto de 2022, en el cual se solicita se informa que se concedió prorroga hasta el 04 de agosto de 2022, conforme el art. 17º de la Ley 1437 de 2011. • Copia del derecho de petición de trámite a la calificación de la PCL, del 24 de

de 2022, conforme el art. 17º de la Ley 1437 de 2011. • Copia del derecho de petición de trámite a la calificación de la PCL, del 24 de septiembre de 2022, radicado ante Colpensiones; con guía de entrega de la empresa de mensajería Envía nro. 056000729039.

Por Colpensiones: • Oficio 2022 -8549698-20227901034 con fecha 18 de julio de 2022, expedido por Colpensiones en el cual se informa el cumplimiento de lo ordenado en fallo de Tutela del 13 de junio de 2022 y la prorroga otorgada al trámite de calificación de la PCL; con guía de entrega de la empresa de mensajería 472 nro. MT7063793200.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y su relación con los derechos fundamentales, ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-250 del 5 de julio de 2022.

“La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque per mite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

9 perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite escl arecer desde este

Sentencia. 195 Segunda instancia

9 perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite escl arecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que:

“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que origin an la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.

ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actuali zación o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.

En prime r lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta e nfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

10 Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna i ncapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.

En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesg o asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común).

Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de un a enfermedad o

profesional, accidente laboral o en una afección de origen común).

Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de un a enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente.

La valoración y posterior calificac ión que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica.

La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, confi guran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alt eración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema.

(…) Calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no constituye un capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la única vía con la qu e cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible pretender su adecuado

capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la única vía con la qu e cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible pretender su adecuado amparo.17001-33-33-002-2022-00322-02 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia

11 En virtud de los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada. (…)”

La Corte Constit ucional ha tenido diferentes oportunidades para pronunciarse sobre el requisito de la subsidiariedad de la tutela, como en la sentencia T -149 del 28 de abril de 2022, en la que sostuvo:

“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el princi pio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídic o, ni

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídic o, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia.

Sin embargo, aun cuando existan m ecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción

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