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TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00373-02-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00373-02-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 275

Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-33-002-2022-00373-02

Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: José Gabriel González Navarro

Demandado: Departamento de Caldas

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió a las pretensiones del actor.

I. Antecedentes

1. Demanda

El actor señaló que, existe deterioro de la vía que del municipio de Manizales conduce al municipio de Aránzazu, paraje Puerto Samaria y Varsovia, costado izquierdo, con riesgo de colapso total.

Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos a la defensa del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y en consecuencia fuera ordenado al departamento de Caldas, ejecutar las gestiones (estudios, diseños, frentes de obra, contratación, obras civiles, etc.) que sean necesarias y oportunas para que se repare integralmente el daño que se ha causado a esa vía departamental.

las gestiones (estudios, diseños, frentes de obra, contratación, obras civiles, etc.) que sean necesarias y oportunas para que se repare integralmente el daño que se ha causado a esa vía departamental.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

2.1. Departamento de Caldas

Indicó que, a través de la Secretaría de Infraestructura ha realizado las obras de mantenimiento en la vía de orden departamental Neira –Aránzazu K18+800, sector Puerto Samaria, en donde se presenta un “boquete” con un radio aproximado de 50 centímetros, profundidad de 4 metros y una sobreexcavación de 1.6 metros por 3.217-001-33-39-005-2021-00284-02 2

metros. Añade que la ladera inferior a la vía tiene un proceso de erosión que ha dejado al descubierto la zapata de la estructura de contención, lo que ha generado grietas en el muro, ya que la estructura esta sobre el talud con fuerte pendiente. Debido a la circulación vehicular el material sobre el que se cimenta la zapata se desprendió, favoreciendo el lavado de material de lleno y el daño en la carpeta asfáltica.

Sostuvo que en este caso se ha presentado un hecho superado, y formuló las siguientes excepciones: -. “Inexistencia de derecho colectivo supuestamente vulnerado por el departamento de Caldas”: el departamento ha realizado las intervenciones para el mejoramiento de la vía en condiciones de seguridad y transitabilidad, por lo que no existe el daño como elemento para la procedencia de la acción popular; -. “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por el departamento de Caldas”: la vía objeto de esta acción popular ya fue intervenida y reparada por la administración

existe el daño como elemento para la procedencia de la acción popular; -. “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por el departamento de Caldas”: la vía objeto de esta acción popular ya fue intervenida y reparada por la administración departamental y -. “Carencia actual de objeto”: en la actualidad no existe realmente amenaza o vulneración de derechos colectivos.

2.2. Coadyuvantes

Los ciudadanos Jaime Arturo Vargas Orozco y Carlos Manuel Morales Jiménez, cuestionaron la obra realizada por el departamento para la reparación de la vía, afirmando que les causa daños en el predio de su propiedad.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró que el departamento de Caldas incurre en amenaza por omisión a los derechos colectivos al goce del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente y dispuso:

“TERCERO: En consecuencia SE ORDENA al Gobernador del Departamento de Caldas sr Luis Carlos Velásquez o a quien haga sus veces, que en el término de tres (3) meses siguientes a la expedición de esta sentencia proceda realizar los estudios técnicos para definir el tipo de estructura de entrega de las aguas de la vía intermunicipal Neira – Aranzazu, en el punto entre los sectores Puerto Samaria y Varsovia objeto de esta acción popular, de tal forma que se capten todas las aguas en un solo punto y se entreguen en la parte inferior del muro de contención de manera controlada; posteriormente, construir un descole en canal en concreto, hasta un punto donde no se generen procesos de inestabilidad que puedan llegar a afectar el muro de contención y/o la banca de la vía.

Realizado lo anterior, se le otorga un término de seis (6) meses para la contratación y

donde no se generen procesos de inestabilidad que puedan llegar a afectar el muro de contención y/o la banca de la vía.

Realizado lo anterior, se le otorga un término de seis (6) meses para la contratación y ejecución de la obra definida, previos los trámites contractuales pertinentes, así como la construcción de una baranda o barrera vehicular sobre la corona del muro de contención existente, en una longitud aproximada de 50 metros”.

Para fundamentar la decisión señaló que, si bien el Departamento realizó algunas17-001-33-39-005-2021-00284-02 3

reparaciones a la malla vial, esta no ha concluido, pues la causa del daño aún debe mitigarse, por lo que existe una vulneración de los derechos colectivos. En esa medida sostuvo que debe realizarse un manejo definitivo de las aguas lluvias y de esta manera evitar futuros procesos de inestabilidad.

En lo que respecta a la intervención de los coadyuvantes, señaló que esta clase de procesos no están concebidos para solucionar conflictos de carácter particular.

4. Recurso de apelación

El departamento de Caldas señaló que, se demostró que ha adoptado todas la medidas técnicas, administrativas y presupuestales, para garantizar la corrección de las fallas en la estructura de la vía departamental.

Indicó que, el subprograma Mantenimiento de la Red Vial Departamental, tiene como objetivo primordial preservar y mantener la red vial en óptimas condiciones de transitabilidad; que en la actualidad, se está realizando la estrategia "Adiós Huecos", implementada sobre el corredor vial Manizales - Aguadas, la cual se inició el 26 de

objetivo primordial preservar y mantener la red vial en óptimas condiciones de transitabilidad; que en la actualidad, se está realizando la estrategia "Adiós Huecos", implementada sobre el corredor vial Manizales - Aguadas, la cual se inició el 26 de junio de 2023, en virtud del cual fue suscrito el contrato interadministrativo 21062023-1037, cuyo objeto es " ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y

MANTENIMIENTO DE LA MAQUINARIA ADSCRITA A LA SECRETA RÍA DE

INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS PARA EL MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE LAS VÍAS DE LA RED VIAL DEL DEPARTAMENTO", en el que se incluye como actividad complementaria el mantenimiento periódico y el reparcheo de las vías.

Subsidiariamente solicitó se modifique el ordinal tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de ampliar los plazos para realizar las obras, argumentando que en la actualidad se encuentran vigentes los efectos de la Ley 996 de 2005.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos de la apelación, se centran en establecer : ¿Se encuentra acreditada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, teniendo en cuenta las condiciones de la vía de orden departamental Neira – Aranzázu, sector Puerto Samaria del departamento de Caldas? ¿El plazo señalado en la sentencia para la realización de las obras debe ser ampliado?

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de la acción popular y el alcance de los derechos colectivos invocados ; ii) los hechos probados y ii)

ampliado?

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de la acción popular y el alcance de los derechos colectivos invocados ; ii) los hechos probados y ii) análisis del caso en concreto.

2. La acción popular y alcance de los derechos colectivos invocados17-001-33-39-005-2021-00284-02

4

De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo d ispuesto por los artículos 2º y 9º ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.

Conforme a los hechos y pretensiones invocados por la parte demandante , se señalan como vulnerados los derechos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres.

En cuanto al derecho al goce del espacio público: el artículo 82 de la Constitución establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio

y prevención de desastres.

En cuanto al derecho al goce del espacio público: el artículo 82 de la Constitución establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En concordancia, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

Con respecto al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, prevé:

“Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

El artículo 674 del Código Civil sobre los bienes públicos y de uso público, señala:17-001-33-39-005-2021-00284-02 5

“Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”.

Acerca de la utilización del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“En cuanto al espacio público, no es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares”1.

Así, el goce del espacio público, incluye los derechos a circular libremente por el territorio nacional2 y a usar las carreteras como bienes de uso público, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común3.

territorio nacional2 y a usar las carreteras como bienes de uso público, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común3.

En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.4

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, com o es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos

1 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz. 2 ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

2 ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. 3 “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-0117-001-33-39-005-2021-00284-02 6

tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad” 5. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones. “Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”6.

3. Análisis sustancial del caso concreto

De acuerdo con el marco jurídico previamente expuesto, es claro que, al Departamento le corresponde el deber de planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público , el cual comprende entre otros aspectos, las vías públicas e infraestructuras de transporte, responsabilidad que no es objeto de discusión por parte del ente territorial demandado.

Departamento le corresponde el deber de planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público , el cual comprende entre otros aspectos, las vías públicas e infraestructuras de transporte, responsabilidad que no es objeto de discusión por parte del ente territorial demandado.

En esa medida, en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos, se encuentra acreditado que:

-. El señor José Gabriel Navarro, el 26 de septiembre de 2022, solicitó al departamento de Caldas que tomara las acciones pertinentes por el riesgo que representa el mal estado de la vía “en el sector de Puerto Samaria y Varsovia entre los municipios de NEIRA y ARANZAZU”.7

-. El 20 de enero de 2023 la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas8, realizó visita a la vía de orden departamental Neira – Aranzázu, sector Puerto Samaria, en la cual realizó un análisis de la zona y se indicaron las intervenciones realizadas, así:

“(…) se evidencia la presencia de un boquete con un radio aproximado de 50 cm, una profundidad de 4 m y una sobre excavación de 1.6 m x 3.2 m, como se evidencia en el registro fotográfico. En el sitio se había instalado un tronco de árbol como medida preventiva y de señalización, que al momento de la visita se encontraba al nivel de la rasante.

En la ladera inferior de la vía se observa un proceso de erosión que ha dejado al descubierto la zapata de la estructura de contención, lo que ha generado grietas en el muro, ya que la estructura se encuentra sobre un talud con una fuerte pendiente.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013,

el muro, ya que la estructura se encuentra sobre un talud con una fuerte pendiente.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449-01(AP). 7 Pág. 9-10 AD “02” 8 Pág. 20-23 AD “16”17-001-33-39-005-2021-00284-02 7

Debido a la vibración producto de la circulación vehicular, el material sobre la que está cimentada la zapata se desprendió, favoreciendo el lavado del material del lleno y el daño en la carpeta asfáltica.”

En el informe en cita se señalaron las siguientes intervenciones:

“- Como primera instancia se realizan actividades de rocería a ambos lados de la vía, para garantizar la visibilidad en ambos sentidos. - Se instala la debida señalización en el sitio del evento, con el fin de evitar posibles afectaciones a los transeúntes a pie o motorizados que hagan uso de la vía.

  • Se amplía el acceso del daño ocasionado en la carpeta asfáltica ya que la superficie de ésta se encontraba en falso, por la socavación en la estructura de la subrasante.
  • Se realizan excavaciones en conglomerado en la parte inferior de la cimentación

de ésta se encontraba en falso, por la socavación en la estructura de la subrasante.

  • Se realizan excavaciones en conglomerado en la parte inferior de la cimentación del muro, con el fin de reconformar la estructura en concreto ciclópeo para soportar de nuevo la zapata.
  • Se recuperará la estructura de la subrasante de la vía, con un lleno de afirmado compactado. - Como última medida, se realizará la rehabilitación de la carpeta asfáltica en concreto reforzado con malla electrosoldada.”

-. Corpocaldas, atendiendo prueba de oficio decretada por el juzgado de primera instancia, realizó visita al tramo de la vía, entre Puerto Samaria y Varsovia, la cual quedó plasmada en el informe del 20 de abril de 2023 9, dejando consignado el análisis del sector y además realizó recomendaciones para la mitigación del riesgo allí presente, así:

“-. En el tramo de la vía intermunicipal Neira – Aranzazu, en un punto entre los sectores Puerto Samaria y Varsovia, se presentó durante el año 2022, el desconfinamiento y hundimiento de la banca de la vía, afectando la estructura del pavimento asfáltico que compone la capa de rodadura. (…) -. Según lo observado durante la visita, sobre la ladera inferior a la v ía, se presentaron procesos de inestabilidad que afectaron una parte de la cimentación del muro antes referenciado, generando agrietamientos en la estructura. Así mismo, se presentó pérdida del material de relleno posterior del muro, lo cual provocó el desconfinamiento de la estructura del pavimento de la vía. Esta situación obligó a la

muro antes referenciado, generando agrietamientos en la estructura. Así mismo, se presentó pérdida del material de relleno posterior del muro, lo cual provocó el desconfinamiento de la estructura del pavimento de la vía. Esta situación obligó a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas, a adelantar la submuración del muro con con creto ciclópeo en la zona central del muro en una altura aproximada de 2,5 m y un ancho de 4,5 m, y a reparar la estructura en afirmado y el relleno posterior del muro mencionado. (…) -. En el punto afectado de la vía, no existe transversal para el manejo de las aguas lluvias del talud superior de la vía, por lo que se presenta acumulación o

9 Pág. 1-5 AD “33”17-001-33-39-005-2021-00284-02 8

concentración de aguas lluvias sobre la corona del muro, favorecido por el peralte de la vía, por lo cual, la Secretaría adelantó la demolición de un tramo de sardinel en una longitud aproximada de 20 cm, y de esta forma, permitir el paso del agua lluvia hacia la ladera inferior a la vía. Al momento de la visita, se encontró que la zona inferior del muro ha recuperado parte de cobertura vegetal. (…) -. De igual manera, se encontr ó que, en un tramo aproximado de 5 m de longitud, sobre la corona del muro, no existe sardinel, bordillo o baranda de protecci ón, que brinde una seguridad vial para los vehículos y transeúntes que utilizan la vía.”

En esa medida la autoridad medio ambiental , con el objeto de mitigar el riesgo allí existente, hizo las siguientes recomendaciones:

brinde una seguridad vial para los vehículos y transeúntes que utilizan la vía.”

En esa medida la autoridad medio ambiental , con el objeto de mitigar el riesgo allí existente, hizo las siguientes recomendaciones:

“-. Realizar monitoreo permanente de la ladera inferior de la vía Neira – Aranzazu en el sector visitado, con el fin de detectar la aparición de nuevas situaciones de riesgo que puedan llegar a generar riesgo en el sector, que comprometan la estabilidad de la banca de la vía.

-. Mejorar el manejo de aguas lluvias de este tramo de la v ía, mediante la construcción del sardinel en el tramo faltante y reconstrucci ón del sardinel reci én demolido, para evitar que las aguas lleguen a la ladera inferior de manera desordenada (en diferentes puntos de entrega), potenciando la generación de procesos de inestabilidad.

-. Analizar la posibilidad técnica y económica de construir una estructura de entrega de las aguas de la vía, de tal forma que se capten todas las aguas en un solo punto y se entreguen en la parte inferior del muro de contenci ón de manera controlada; posteriormente, construir un descole en canal en concreto, hasta un punto donde no se generen procesos de inestabilidad que puedan llegar a afectar el muro de contención y/o la banca de la vía.

-. Monitoreos peri ódicos a fin de verificar la efectividad de las obras correctivas implementadas y adoptar las medidas que corresponda, seg ún los resultados de los mismos.

-. Para mejorar las condiciones de seguridad de los actores viales que utilizan la vía, se recomienda la construcci ón de una baranda o barrera vehicular sobre la corona

implementadas y adoptar las medidas que corresponda, seg ún los resultados de los mismos.

-. Para mejorar las condiciones de seguridad de los actores viales que utilizan la vía, se recomienda la construcci ón de una baranda o barrera vehicular sobre la corona del muro de contención existente, en una longitud aproximada de 50 m.”

Así las cosas, conforme a los informes técnicos recaudado s, se logra evidencia r que en efecto el departamento de Caldas ha realizado obra s en procura del mejoramiento de la vía objeto de la presente acción popular.

No obstante, como claramente quedó indicado en el informe técnico presentado por Corpocaldas, dichas acciones no son suficientes para la salvaguarda de los derechos colectivos invocados, es por ello por lo que realizó una serie de17-001-33-39-005-2021-00284-02 9

recomendaciones técnicas a fin de mantener la estabilidad de la banca, así como para mejorar la estructura de entrega de aguas lluvi as y obras para mejorar la seguridad de los actores viales. Acciones que resultan necesarias a fin de proteger los derechos colectivos que se encuentran amenazados.

Ahora bien, respecto de la aseveración del departamento de Caldas que el plazo otorgado en primera instancia para la realización de las obras resulta insuficiente, la Sala encuentra razonable dicho plazo, por cuanto en el fallo se indicó que, el ente territorial tendría un plazo inicial de 3 meses para realizar “ los estudios técnicos para definir el tipo de estructura de entrega de las aguas de la vía intermunicipal Neira – Aranzazu, en el punto entre los sectores Puerto Samaria y Varsovia”, e indicó que,

técnicos para definir el tipo de estructura de entrega de las aguas de la vía intermunicipal Neira – Aranzazu, en el punto entre los sectores Puerto Samaria y Varsovia”, e indicó que, luego de realizado dicho trámite, tendría un término adicional de 6 meses para la contratación y ejecución de las obras.

El ente recurrente para fundamentar la solicitud de ampliar los plazos argumenta que en la actualidad se encuentran vigentes los efectos de la Ley 996 de 2005 - Ley de garantías electorales -; dicho argumento no es de recibo toda vez que la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de esa normativa 10, según la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 29 de octubre de 2023 se realizarán las elecciones “autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales”, por lo cual se concluye que a la fecha de la expedición de esta providencia sus efectos ya han culminado, por lo tanto se negará dicha petición.

4. Conclusión

Se encuentra acreditada la amenaza y vulneración de los derechos colectivos a l goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres y debido al mal estado de la vía departamental Neira – Aranzázu, sector Puerto Samaria , la presencia del desconfinamiento y hundimiento de la banca de la vía ; y si bien el departamento de Caldas ha realizado obras en procura del mejoramiento de la vía, ellas no son suficientes para la salvaguarda de los derechos colectivos.

Además, el plazo otorgado en primera instancia para la realización de las obras

departamento de Caldas ha realizado obras en procura del mejoramiento de la vía, ellas no son suficientes para la salvaguarda de los derechos colectivos.

Además, el plazo otorgado en primera instancia para la realización de las obras resulta razonado y proporcional, por lo que no se accederá a su modificación.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.

5. Costas

10 “ ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden munic ipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.”17-001-33-39-005-2021-00284-02 10

De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 1500133-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas en esta instancia, aunado a que no se causaron.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de

33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas en esta instancia, aunado a que no se causaron.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: Confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2023 preferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovió el señor José Gabriel González Navarro contra el departamento de Caldas.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, dev olver el expediente al Juzgado de origen y h acer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”.

Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 68 de 2023.

NOTIFICAR

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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