TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00401-02-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2022-00401-02-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-33-002-2022-00401-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: César Augusto Romero Sánchez
Accionado: Dirección de Sanidad Departamento de Policía Caldas
Providencia: Sentencia No. 11
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de diciembre de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante en el trámite de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad socia l; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada suministrar viáticos de transporte, alimentación y hospedaje para él y un acompañante con el fin de asistir al Protocolo de Pre -trasplante trasplante y controles pretrasplante renal que tendrá lugar en la ciudad de Bogotá del 21 al 23 de diciembre de 2022.
2. Sustento fáctico.
El libelo señaló que el señor César Augusto Romero Sánchez ha sido diagnosticado con “Insuficiencia renal crónica” y por tal motivo su médico tratante le ordenó “protocolo
2. Sustento fáctico.
El libelo señaló que el señor César Augusto Romero Sánchez ha sido diagnosticado con “Insuficiencia renal crónica” y por tal motivo su médico tratante le ordenó “protocolo de trasplante renal” en el mes de mayo de 2022. En el mes de diciembre de 2022, fue llamado por el personal de la Fundación Cardio Infantil de la Ciudad de Bogotá y se le indicó que deb ía presentarse el día 21 de dicho mes a las 6:00 a.m. para iniciar el2 protocolo ordenado. Señaló el accionante que por sus condiciones de salud requiere transporte en avión, sin embargo, no posee los recursos para costear sus gastos de transporte, alimentación y hospedaje suyos y de su acompañante, por lo que requiere el suministro de viáticos.
3. Admisión e intervenciones.
El día 12 de diciembre del 2022 , a través de Auto Interlocutorio nº. 1065, se dispuso admitir la acción constitucional en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Caldas, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela (Archivos 03, 04 y 05 Exp. Elec.) y además a cargo de la demandada se ordenaron como pruebas adicionales la declaración del accionante y el informe de su médico tratante. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada, según consta en el archivo 09 del expediente.
3.1. Dirección de Sanidad Departamento de Policía Caldas.
No rindió informe.
4. Fallo de primera instancia.
sus anexos a la entidad accionada, según consta en el archivo 09 del expediente.
3.1. Dirección de Sanidad Departamento de Policía Caldas.
No rindió informe.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD CON CONEXIDAD CON A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL al señor CÉSAR AUGUSTO ROMERO SÁNCHEZ , por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor CAPITÁN CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO en su calidad de JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de este fallo de tutela, realice a través de su red de servicios ubicada en la ciudad de Manizales al señor CÉSAR AUGUSTO ROMERO SÁNCHEZ valoración médica con el fin de determinar si el transporte del paciente para asistir al estudio pre tra splante renal que se realizará el 21 de diciembre de 2022 a las 6:00 a.m. debe realizarse en avión y si requiere de acompañante por tener alguna limitación física que le impida desplazarse solo a la ciudad de Bogotá para acudir a la atención médica.
Si como resultado de la valoración se encuentra que la salud de CÉSAR
de acompañante por tener alguna limitación física que le impida desplazarse solo a la ciudad de Bogotá para acudir a la atención médica. Si como resultado de la valoración se encuentra que la salud de CÉSAR AUGUSTO ROMERO SÁNCHEZ puede verse afectada por el desplazamiento terrestre, de manera inmediata y oportuna deberán brindarse los viáticos de transporte aéreo, así mismo, deberán brindarse3 los viáticos del acompañante si se determina su necesidad. En todo caso deberán brindarse los viáticos de desplazamiento necesario (vía aérea o terrestre) por cuanto el accionante carece de capacidad económica para sufragarlos. Los viáticos incluirán transpor te, alimentación y alojamiento por el tiempo que sea necesario para completar el protocolo ordenado.
Se NIEGAN los viáticos futuros al no encontrarse determinada aún la programación de nuevas citas e igualmente el transporte urbano.
TERCERO: DENEGAR el tratamiento integral solicitado por cuanto aún no se han determinado las condiciones en que deben materializarse las órdenes médicas pendientes de practicarse al paciente ni se ha demostrado la negligencia de la encargada de la prestación del servicio.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la demandada Dirección de Sanidad Departamento de Policía Caldas se abstuvo de pronunciarse frente a esta acción dentro del término otorgado para ello y por lo tanto dio aplicación a la presunción prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a los hechos relacionados con la capacidad económica del demandante y su necesidad de suministro de viáticos . Sin embargo, respecto a la naturaleza de los
dio aplicación a la presunción prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a los hechos relacionados con la capacidad económica del demandante y su necesidad de suministro de viáticos . Sin embargo, respecto a la naturaleza de los mismos estimó que se requiere sea definida por un profesional calificado, por lo que la demandada - encargada de la prestación del servicio de salud - deberá determinar a través de un médico idóneo perteneciente a su red de servicios si el transporte del paciente debe realizarse en avión y si requiere de acompañante por tener alguna limitación física.
No se otorgó el tratamiento integral solicitado por que, en sentir del a quo, no se han determinado las condiciones en que deben materializarse las órden es médicas pendientes de practicarse al paciente ni se ha demostrado la negligencia de la encargada de la prestación del servicio.
5. La Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en lo siguiente:
“Como es posible que para determinar si el señor Cesar Augusto Romero requiere viajar en avión y con un acompañante, por qué razón no se realizó la solicitud ante la IPS donde actualmente recibe su tratamiento de hemodiálisis y una vez obtenido la respuesta se tomara la decisión para proferir el fallo.
La insuficiencia renal crónica, es una enfermedad que cada día que pasa la salud se va deteriorando, la única posibilidad que tengo de mejorar mis condiciones de salud es acceder al trasplante renal, pero lo único que han hecho es dilatar mi proceso, por que como lo manifesté en el escrito de tutela desde septiembre de 2021 el nefrólogo tratante4 me dio la orden para iniciar con el proceso, solo hasta mayo de 2022 me
único que han hecho es dilatar mi proceso, por que como lo manifesté en el escrito de tutela desde septiembre de 2021 el nefrólogo tratante4 me dio la orden para iniciar con el proceso, solo hasta mayo de 2022 me remiten donde otro nefrólogo para que deter mine si realmente me encuentro apto para el procedimiento.
Es la entidad que viola el acceso a la salud, ya que llevo más de un año a la espera de una orden para iniciar con un protocolo de trasplante, el cual es necesario que asista a varias citas para realización de varios exámenes y quedar en una lista de espera sin saber en qué momento puede recibir el trasplante.
Otra situación con la cual no me encuentro de acuerdo es que en dicho fallo manifiesten que como no existe las pruebas para acceder a otras citas, no ordenen a Sanidad Militar suministrar los viáticos para todo el proceso del protocolo, aun como se solicitó en las pretensiones que siempre y cuando exista las respectivas ordenes prescritas por el médico tratante; lo que conllevaría a que por cada orden deba instaurar una acción de tutela para que se me suministren los viáticos.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; i ncluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.5
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, el siguiente problema jurídico:
¿La orden de tutela, tal y como fue proferida en primera instancia, es adecuada en orden a garantizar que por parte de la entidad accionada se autorice y preste el servicio de transporte según las particulares condiciones de salud del actor, así como los viáticos para acudir a l procedimiento médico en una ciudad diferente a la de su domicilio, teniendo presente la distancia entre una y otra ciudad?
¿Es procedente la orden de tratamiento integral deprecada en la demanda?
2. Derechos Fundamentales Invocados.
domicilio, teniendo presente la distancia entre una y otra ciudad?
¿Es procedente la orden de tratamiento integral deprecada en la demanda?
2. Derechos Fundamentales Invocados.
Protección del derecho a la vida.
En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:
“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consa gración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana 2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.
En ese orden, en los términos anteriormente descritos , el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura.
2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.6 personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.
Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial
se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.
Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial
El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:
“Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:
“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, d irigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entida des privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entida des privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el T ribunal Administrativo de Caldas).
6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.7 Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:
“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”
La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.
Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.
Derecho a la Seguridad Social
Ahora bien en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territo rio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha
por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, qu e puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad de sarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que
7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T -1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T1645295, T -1646086, T -1855547, T -1858995, T -1858999, T -1859088, T -1862038, T -1862046, T1866944, T-1867317, y T-1867326.8 menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 199 38), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios
la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 199 38), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.
3. Caso concreto.
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, ciertamente, nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos 9https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t259-19.htm, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
establece lo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el
8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
9 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017.9 concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente . Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acced er a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […]
en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […]
Estas disposiciones fueron reproducidas posteriormente con la expedición de la Resolución No. 0002481 de 24 de diciembre de 2020 y luego con la Resolución No. 2292 de 2021 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)", que en lo pertinente dispone:
Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recib ir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio de la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-259 de 2019, señaló lo siguiente: Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) [28]. En relación con lo
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-259 de 2019, señaló lo siguiente: Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) [28]. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, el cual busca que “ las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus ve ces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “ transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “ el servicio de transporte para el caso de pacien tes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”10 (Resaltado propio). Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. 11 Sin embargo, la jurisprudencia
10 Sentencia T-491 de 2018. 11 Sentencia T-491 de 201810
costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. 11 Sin embargo, la jurisprudencia
10 Sentencia T-491 de 2018. 11 Sentencia T-491 de 201810 constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servic ios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al d e la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
[…]
Ahora bien, no son materia de discusión en esta instancia los hechos relacionados con la patolog ía diagnosticada al accionante ni el procedimiento médico que le fue
física o el estado de salud del usuario.
[…]
Ahora bien, no son materia de discusión en esta instancia los hechos relacionados con la patolog ía diagnosticada al accionante ni el procedimiento médico que le fue ordenado por su médico tratante, a ser realizado en la ciudad de Bogotá; tampoco es materia de controversia el cumplimiento de los requisitos que por vía jurisprudencial ha definido la Corte Constitucional para que por parte de una EPS se asuma el valor de los gastos de transporte, alo
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