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TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00026-02-(26-10-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00026-02-(26-10-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-33-002-2023-00026-02

Clase: Incidente de Desacato (Tutela)

Accionante: Amparo Galvis Cardona

Accionado: Nueva E.P.S.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“(…)SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL MANIZALES DE LA NUEVA EPS, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con AUDIFARMA S.A. o la IPS autorizada dentro de su red de servicios, proceda a suministrar los medicamentos “(Ondansetron 8 MG, Duloxetina 60 MG, Niedipino 30 MG, Hidromorfona 2,5 MG (nueva cantidad), Morfina solución 3% (30MG/ML) Solución Oral” conforme a lo formulado por el médico tratante, a la señora AMPARO GALVIS CARDONA de acuerdo con lo consignado en su historia clínica del 26 de enero de 2023.

conforme a lo formulado por el médico tratante, a la señora AMPARO GALVIS CARDONA de acuerdo con lo consignado en su historia clínica del 26 de enero de 2023.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS brindar el tratamiento integral a la accionante, incluyendo citas médicas con especialistas , médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos que llegare a necesitar y demás tratamientos, medicamentos, procedimientos médicos y exámenes y en general todo lo que se derive de la patología que actualmente pade ce AMPARO GALVIS CARDONA, denominada “TUMOR

MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA”.

CUARTO: ADVERTIR a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL - GERENTE ZONAL MANIZALES DE LA NUEVA EPS y al REPRESENTANTE LEGAL DE AUDIFARMA S.A., o quienes hagan sus veces, que no incurra en dilaciones con relación al cumplimento de laorden impartida por esta juzgadora Constitucional. Lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

Mediante escrito presentado el 2 de octubre del presente año el señor Yoiner Tabarez Galvis actuando como agente oficioso de la señora Amparo Galvis Cardona manifiesta el incumplimiento de la citada providencia por parte de la Nueva EPS

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

A través de oficios adiado s el 3 de octubre de 2023, el a quo requirió a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal como Directora Regional de la Nueva EPS persona directamente encargada de cumplir el fallo en mención a fin de que procediera a dar cumplimiento al fallo

Irene Ojeda Sabogal como Directora Regional de la Nueva EPS persona directamente encargada de cumplir el fallo en mención a fin de que procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela y que en el término de 3 días informara al Despacho las gestiones adelantadas para cumplir con la orden impartida.

Así mismo, ordenó a la doctora María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, en su condición de superior jerárquica, que procediera a iniciar el respectivo proceso disciplinario en contra de la funcionaria directamente encargada de gestionar el procedimiento que requiere el accionante y que en el término de 3 días adelantara gestiones administrativas e interadministrativa que fueren necesarias a fin de que la funcionaria encargada cumpliera a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela notificando su actuar al Despacho.

A través de auto del 9 de octubre hogaño se dio apertura al incidente de desacato contra la funcionaria Martha Irene Ojeda Sabogal, en calidad de Directora Regional Ca ldas de la Nueva EPS, y a su vez a su superior jer árquico, María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero, para que se pronunciaran en el t érmino de 3 d ías sobre las razones por las cuales se presenta el incumplimiento.

Al respecto, la entidad informó que una vez el área competente le remita la autorización, se informaría de manera prioritaria al despacho.

“ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIALES POLIMERICO ALTO EN PROTEINA A BASE DE PROTEINA DE SUERO DE LECHE CON MALTODEXTRINA EPA

informaría de manera prioritaria al despacho.

“ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIALES POLIMERICO ALTO EN PROTEINA A BASE DE PROTEINA DE SUERO DE LECHE CON MALTODEXTRINA EPA DHA VITAMINAS Y MINERALES (POLVO PARA RECONSTITUIR A SUSPENSIONORAL400G) - PROWHEY ONCARE: PENDIENTE SOPORTE DE ENTREGA DE MEDICAMENTO APROBADO PARA FARMACIA ALTO COSTO AUDIFARMA AUTORIZACION 272393274 VIGENCIA 07/11/2023”

El día 15 de octubre de 2023, el señor Yoiner Tabares Galvis hijo de la accionante, informó al Despacho que el miércoles 11 de octubre a través de mensaje de texto, Nueva EPS envió la autorización para los medicamentos solicitados en el incidente de desacato con preautorización 273293274 y 273681480.

El viernes 13 de octubre del mismo a ño, Audifarma en Manizales no le entreg ó los medicamentos debido a un error en la autorizaci ón donde la f órmula específica Ensure polvo lata 400g y la autorización menciona ProWhey lata 400g.

Mediante auto del 17 de octubre de 2023, se requirió a la especialista en nutrición – dietista tratante Juanita Calle Mejía, adscrita a Oncólogos de Occidente S.A.S, para que en el término de 2 días informara al Juzgado si el Ensure polvo 400gr resulta ten er los mismos efectos que el ProWhey Oncare Lata 400gr, suplemento medicinal que fue el que finalmente autorizó el área de salud de la Nueva EPS , pero fue rechazado para entrega por parte de

efectos que el ProWhey Oncare Lata 400gr, suplemento medicinal que fue el que finalmente autorizó el área de salud de la Nueva EPS , pero fue rechazado para entrega por parte de Audifarma por presentar inconsistencia entre la f órmula y el c ódigo de autorización. Así mismo, solicit ó a la especialista en Nutrici ón Cl ínica que formulara u ordene dicho medicamento para que fuera entregado a la señora Amparo Galvis Cardona lo más pronto posible.

A través del auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, a saber:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL quien actúa como

DIRECTORA REGIONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS y a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA quien actúa como GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a 54,69 UVT (unidad de valor tributario) a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio , a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) díassiguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta DTN – Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3 -0070-000030-4. PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: REQUERIR una vez más a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL quien actúa como DIRECTORA REGIONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS y a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA quien actúa como GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS, que DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación de esta providencia, procedan a asegurar la entrega efectiva y oportuna del medicamento denominado “ALIMENTO PARA PROPÓSITOS MÉDICOS ESPECIALES POLIMÉRICO, A BASE DE CARBOHIDRATOS PROTEÍNA, LÍPIDOS, VI TAMINAS Y MINERALES PARA ADULTOS LATA X400G POLVO ORAL” formulado mediante formulario

POLIMÉRICO, A BASE DE CARBOHIDRATOS PROTEÍNA, LÍPIDOS, VI TAMINAS Y MINERALES PARA ADULTOS LATA X400G POLVO ORAL” formulado mediante formulario Mipres para contingencia mediante prescripción del producto para soporte nutricional como “ENSURE POLVO 400grs” desde el quince (15) de septiembre de 2023. Realizado lo anterior deberá acreditar ante el Juzgado el cumplimiento dentro de los dos (2) días siguientes.

CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL quien actúa como DIRECTORA REGIONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS y a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA quien actúa como GERENTE REGIONAL

EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS.

[…]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…]En estos términos y en punto al sub-lite, la responsabilidad subjetiva a título de culpa de las funcionarios citadas se prueba de manera fehaciente a partir del escrito allegado por el agente oficioso de la accionante /pdf 01 C02/ y se reafirma con el informe de incumplimiento allegado por este mismo durante el trámite incidental /pdf 09 C02/, pues reiteradamente, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo, más concretamente en tanto a la entrega efectiva del “ALIMENTO PARA PROPÓSITOS MÉDICOS ESPECIALES POLIMÉRICO, A BASE DE CARBOHIDRATOS PROTEÍNA, LÍPIDOS, VITAMINAS Y MINERALES PARA ADULTOS LATA X400G POLVO ORAL” bajo la formulación específicamente determinada por la especialista en nutrición para continuar el tratamiento integral de las especiales condiciones

BASE DE CARBOHIDRATOS PROTEÍNA, LÍPIDOS, VITAMINAS Y MINERALES PARA ADULTOS LATA X400G POLVO ORAL” bajo la formulación específicamente determinada por la especialista en nutrición para continuar el tratamiento integral de las especiales condiciones en que se encuentra la accionante respecto a su actual patología “TUMOR MALIGNO D EL

CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA”.

De allí que no se pueda advertir el cumplimiento a lo ordenado en el fallo, pese a las gestiones y solicitudes del agente oficioso de la accionante y, a los requerimientos dispuestos por este Juzgado durante este trámite, frente a los cuales solo se informó sobre la autorización de un medicamento que -según informa la especialista en Nutrición Clínica adscrita a Oncólogos de Occidente SASno logra los mismos objetivos de recuperación como el que fuera formulado el pasado quince (15) de septiembre de 2023 por esta misma profesional, por lo que no existe razón o prueba alguna observable en el cartulario, bajo las cuales se pudiera evidenciar el cumplimiento de la atención integral ordenada, por el contrario, solo se observan actuaciones que contradicen lo ordenado por los médicos tratantes.

Por tanto, es irrebatible inferir que los derechos de la señora AMPARO GALVIS CARDONA amparados en sede de tutela, se han visto nuevamente vulnerados, en la medida de que la NUEVA EPS ha hecho caso omiso a las órdenes impartidas en la sentencia proferida el día tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Así las cosas y en atención a la ausencia de elementos probatorios que demuestre lo contrario, se puede establecer que a la fecha y no obstante haberse dado apertura del

tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Así las cosas y en atención a la ausencia de elementos probatorios que demuestre lo contrario, se puede establecer que a la fecha y no obstante haberse dado apertura del incidente en contra de la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL quien actúa como DIRECTORA REGIONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS y a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA N UEVA EPS y quien actúa como superior jerárquico de la anterior, no se ha dado cabal cumplimiento al fallode la referencia.

Con las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que, conforme a lo explicado, quien incumplió con la orden de cumplimiento del tratamiento integral ordenado en el fallo fueron la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, el Despacho impondrá las respectivas sanciones en su contra. […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario

agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensua les, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para

superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional ha sostenido (Corte Constitucional.

Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero):“(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27

todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva.

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que "La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el

susceptible al debido proceso.

El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio.Respecto al cumplimiento del fallo indica el artículo el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 lo siguiente:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al s uperior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordena do y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

Así pues, procederá la Sala a determin ar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para

eliminadas las causas de la amenaza.”

Así pues, procederá la Sala a determin ar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

2. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en calidad de DIRECTORA REGIONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA EPS). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de las intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y comoquiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales noles ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al

total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales noles ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

Así pues, revisados los elementos de convicción que obran en el plenario, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento; la misma es diáfana en señalar que la Nueva E.P.S. debe garantizar el tratamiento integral en relación con la patología objeto de protección en el fallo de tutela.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela, va dirigida a que se brinde tratamiento integral a la señora Amparo Galvis Cardona, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, pos quirúrgicos, que llegare a necesitar y demás tratamientos, medi camentos, procedimientos médicos y exámenes y en general todo lo que se derive de la patología que actualmente padece

AMPARO GALVIS CARDONA, denominada “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE

SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA y autorice “ALIMENTO PARA PROPÓSITOS

exámenes y en general todo lo que se derive de la patología que actualmente padece

AMPARO GALVIS CARDONA, denominada “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE

SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA y autorice “ALIMENTO PARA PROPÓSITOS

MÉDICOS ES PECIALES POLIMÉRICO, A BASE DE CARBOHIDRATOS PROTEÍNA, LÍPIDOS, VITAMINAS Y MINERALES PARA ADULTOS LATA X400G POLVO ORAL” formulado mediante formulario Mipres para contingencia mediante prescripción delproducto para soporte nutricional como “ENSURE POLVO 400grs”

III. Estados de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS; y María Lorena Serna Montoyacon claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS; y María Lorena Serna Montoyarepresentante Legal de la Regional del Eje Cafetero y superior jerárquica de la primera.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo OtorgadoEn el fallo de tutela, el juez ordena brindar tratamiento integral a la patología de la señora Amparo Galvis Cardona denominada “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA”. Entre tanto, aquella refiere que la Nueva EPS no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, informándole que Nueva EPS S.A. ha dilatado sin justa causa la entrega de los medicamentos solicitados por la usuaria para el tratamiento de su patología.

La Nueva EPS remitió la autorización de los medicamentos de la accionante, los cuales no fueron entregados por inconsistencias entre las autorizaciones y la orden médica.

El día 26 de octubre del año en curso siendo las 9:06 am, esta Corporación se comunicó con el señor Yoiner Tabares Galvi s agente oficioso de la señora Ampa ro Galvis quien informó que Nueva E.P.S no se ha comunicado con él ni ha hecho la entrega de los medicamentos.

Han trascurrido más de 41 días tiempo que resulta razonable para que se hubiere autorizado y entregado los medicamentos requeridos para tratar adecuadamente la

medicamentos.

Han trascurrido más de 41 días tiempo que resulta razonable para que se hubiere autorizado y entregado los medicamentos requeridos para tratar adecuadamente la patología que actualmente padece la accionante.

Observa la sala que la Nueva EPS no realizó las actuaciones en el entendido que es su deber garantizar el debido acceso a la salud sin desprenderse de la obligación que implica la prestación de servicio por parte de las IPS y que las mismas brinden la correcta atención en salud a los usuarios.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado decosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en e l ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las incidentadas, no sólo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

evasiva de las incidentadas, no sólo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuada, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; sin embargo, la sanción impuesta por el a quo se reducirá a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de cada una de ellas, en razón a que es la primera vez que se adelanta en su contra un incidente de desacato dentro del radicado de la referencia. Lo anterior, debe decirse, corresponde al criterio que en tal sentido fue fijado por este Tribunal al momento de resolver, en sede de consulta, una sanción de esta naturaleza.

Así pues, será modificado el proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

III. ResuelvePrimero: Modificar el ordinal segundo, el cual queda así:

“SEGUNDO: IMPONER a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS y a la señora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.”

Segundo: Confirmar el auto en todo lo demás.

tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.”

Segundo: Confirmar el auto en todo lo demás.

Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen , previa anotación en el Programa Informático Justicia XXI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Magistrado Ponente

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