TA CAL - 17 001 33 33 002 2023 00031-02-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 002 2023 00031-02-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17 001 33 33 002 2023 00031-02
Acto judicial: Sentencia 175
Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de las vías en el corregimiento de San Félix de Salamina . La primera instancia negó a las pretensiones porque las vías son transitables pese a su estado. El demandante apeló para que se revoque la sentencia y se conceda en forma integral . La sala confirmará la sentencia, debido a que el demandante no sustentó la apelación señalando las inconformidades con la sentencia de primera instancia.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, demandado, contra la sentencia del 24 de ju lio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes1
1.1.La demanda2
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al ambiente
Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes1
1.1.La demanda2
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al ambiente sano; y a las obras públicas eficientes y oportunas. En consecuencia, se ordene al Municipio de Salamina: (i) la pavimentación de las calles del casco urbano del corregimiento de San Félix, Salamina; (ii) contratar con la comunidad organizada que cuente con personería jurídica.
1 Los resaltados, subrayados y versalitas en las citas se hacen por este acto judicial, salvo que se indiquen que son originales del texto citado. 2 002DemandaAnexosACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
2 §04. En los hechos expuso que las calles del corregimiento de San Félix de Salamina no están pavimentadas, lo cual genera que ante las lluvias se expone a la comunidad a accidentes; además de los problemas técnicos de los vehículos al tratar de transitar por las mismas.
1.2. Contestación del municipio de Salamina3
§05. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§06. La entidad explicó que dentro de las iniciativas para la inversión de los recursos del Sistema General de Regalías 2021, se solicitó la incorporación de la pavimentación de las vías del corregimiento de San Félix, lo cual se autorizó por el Concejo municipal en el Acuerdo 009 de 2022. Actualmente se adelanta los estudios y diseños, luego de lo cual se formulará el proyecto.
de las vías del corregimiento de San Félix, lo cual se autorizó por el Concejo municipal en el Acuerdo 009 de 2022. Actualmente se adelanta los estudios y diseños, luego de lo cual se formulará el proyecto.
§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual en contra de derechos colectivos, porque no hay una conducta del municipio que vulnere los derechos colectivos . (ii) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Salamina, pues el actor debe probar la afectación de los derechos colectivos. (iii) Inexistencia de nexo causal entre la acción u omisión del municipio y la afectación de derechos colectivos, debido a que la relación causal debe ser probada por el accionante. Y, (iv) La vía se encuentra en condiciones que no generan riesgo , pues las vías del corregimiento de San Felix no representan riesgo para la comunidad, pues son aptas tanto para el tránsito peatonal como vehicular.
1.3. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones4
§08. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual en contra de derechos colectivos alegada por el Municipio de Salamina.
SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Salamina no incurrió en vulneración a los derechos colectivos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”
§09. Como problema jurídico se pla nteó: si la ausencia de vías pavimentadas en el corregimiento de San Félix del municipio de Salamina, Caldas, genera vulneración o
los derechos colectivos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”
§09. Como problema jurídico se pla nteó: si la ausencia de vías pavimentadas en el corregimiento de San Félix del municipio de Salamina, Caldas, genera vulneración o amenaza de vulneración a los derechos colectivos invocados por el accionante”
§10. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular.
§11. Para negar a las pretensiones, el juzgado consideró:
3 014ContestacionDemanda 4 031SentenciaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
3 “… se probó que las vías del Corregimiento de San Félix están pavimentadas en un 90% pero en alta proporción están el mal o regular estado por fractura del pavimento, empozamientos y crecimiento de la capa vegetal. También se probó que pese a ello, las mismas son transitables y no presentan riesgos por hundimientos, cráteres o movimientos que afecten a la comunidad.
Estas pruebas le permiten al Juzgado afirmar que no se vulneran derechos colectivos por el municipio accionado por motivo del estado de las vías del corregimiento de San Félix, pues una cosa es que la capa de pavimento este fracturada, que haya crecimiento de vegetación sobre las mismas o que presente baches, y otra situación es que con ello se alcance la afectación de derechos colectivos, máxime que se probó que pese a tales deterioros, las vías son transitables.”
§12. De esta manera, no se consideró que los derechos colectivos hayan sido violados y se negaron las pretensiones.
colectivos, máxime que se probó que pese a tales deterioros, las vías son transitables.”
§12. De esta manera, no se consideró que los derechos colectivos hayan sido violados y se negaron las pretensiones.
1.4. La apelación del demandante5
§13. El actor sucintamente señaló: “Me permito APELAR la sentencia proferida por ese judicial. Considero que las sentencias son las que garantizan toda esa situación. Por lo anterior, solicito se REVOQUE la sentencia y se proceda a ordenar las pretensiones de la demanda en forma integral.”
1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§14. Admitido el recurso 6 las partes no se pronunciaron e n alegatos, ni el Ministerio Público presentó concepto.
2. Consideraciones
§15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§16. Teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación por el demandante, se dilucidará ¿se presentó en este caso la apelación fallida?
§17. En caso de ser negativa la anterior respuesta, y t eniendo en cuenta que el municipio de Salamina, demandado, no controvierte el estado de las vías del corregimiento San Félix de Salamina – Caldas-, el problema abordado se contraerá en lo siguiente:
5 033RecursoApelacionAccionante
municipio de Salamina, demandado, no controvierte el estado de las vías del corregimiento San Félix de Salamina – Caldas-, el problema abordado se contraerá en lo siguiente:
5 033RecursoApelacionAccionante 6 Expediente digital. 001AutoAdmisiónRyTrasladoAlegatosRecursoyTrasladoAlegatos.pdfACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
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§18. ¿Se vulneraron los derechos al goce al ambiente sano, al espacio público, como a las obras públicas eficientes y oportunas , por la omisión por parte del municipio de Salamina en el mantenimiento de las vías del corregimiento San Félix?
2.3. En este caso se presentó la APELACIÓN FALLIDA
§19. El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo, señala: “Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil…”
§20. El actual Código General del Proceso, que reemplazó el Código de Procedimiento Civil, indica: (i) “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” -art. 320; (ii) “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”; y, (iii) “Para la sustentación del recurso será su ficiente que el
de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”; y, (iii) “Para la sustentación del recurso será su ficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”- art. 232.
§21. El artículo 44 de la ley 472 precisa que “ En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y d el Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.”
§22. El artículo 247.1 del CPACA, que reemplazó el Código Contencioso Administrativo, exige que “… El recurso [de apelación contra sentencias] deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia…”
§23. En los procesos ordinarios, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 20177 ilustró que “… se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”.8 (Negrilla en el texto original).
7 http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F05001233100019990228102S2P ARAADJUNTAR
[…]”.8 (Negrilla en el texto original).
7 http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F05001233100019990228102S2P ARAADJUNTAR SENTENCIA20170123151146.doc
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA,
SUBSECCION B - CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).- Radicado: 05001-23-31-000-1999-02281-02 Número interno: 4117-2014 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
5 §24. En cuanto a las acciones populares, la sentencia de la Corte Constitucional SU417 de 2019 fue clara al señalar que, en la apelación, el apelante tiene la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad, sin que basten afirmaciones vagas o indefinidas, tanto en las acciones populares adelantadas ante la jurisdicción ordinaria como la contenciosa administrativa.
§25. Para lo cual se cita la sentencia en extenso la decisión de la Corte Constitucional, respecto a la decisión de un Tribunal Administrativo demandada en tutela:
“12.2.3. Expediente T-6.779.435
§25. Para lo cual se cita la sentencia en extenso la decisión de la Corte Constitucional, respecto a la decisión de un Tribunal Administrativo demandada en tutela:
“12.2.3. Expediente T-6.779.435
El presente asunto versa sobre la acción de tutela que el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez formuló contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por disponer, en el marco de una acción popular que entabló contra el municipio de Gachantivá, que no cabía tramitar la segunda instancia al no haberse sustentado en debida forma el recurso de apela ción, sin tener en cuenta la naturaleza del mecanismo procesal desplegado ni la condición de persona natural del interesado.
En efecto, el actor promovió acción popular contra el municipio de Gachantivá, Boyacá, pues, a su juicio, vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En concreto, el actor pidió la restitución de una vía pública, que, en su criterio, fue indebidamente reducida y ocupada.
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en sentencia del 10 de marzo de 2016, denegó las pre tensiones de la acción popular, toda vez que no había ocupación de vía pública.
El señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez apeló la sentencia del 10 de marzo de 2016 a través de un escrito en el que se limitó a señalar que “se habían desconocido las normas particulares que reglaban el medio de control” y que se evidenciaba “la falta de valoración de las pruebas recaudadas, así como de
de 2016 a través de un escrito en el que se limitó a señalar que “se habían desconocido las normas particulares que reglaban el medio de control” y que se evidenciaba “la falta de valoración de las pruebas recaudadas, así como de un análisis lógico de los alegatos exhibidos”, manifestando expresamente que se reservaba el derecho de complementar la sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que la parte actora no sustentó en debida forma el recurs o de apelación, ya que su argumentación era abstracta y escasa.
Fue así como el demandante acudió a la acción de tutela para oponerse a la sentencia del 17 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la a dministración de justicia, en cuanto allí se omitió decidir de fondo el recurso de apelación que interpuso.
En ese contexto, corresponde a la Sala Plena decidir si la decisión de no resolver de fondo el recurso de apelación vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Velásquez Rodríguez.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
6 En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé que el recurso de apelación procede contra la decisión de primera instancia del proce so de acción popular y que debe ser interpuesto en la forma y oportunidad indicada en el Código General del Proceso.
el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé que el recurso de apelación procede contra la decisión de primera instancia del proce so de acción popular y que debe ser interpuesto en la forma y oportunidad indicada en el Código General del Proceso.
Seguidamente, el tribunal demandado citó los artículos 322 y 352 del Código General del Proceso y encontró que la sustentación del recurso de apelación se entiende cumplida cuando el recurrente expone de manera breve y concreta los motivos de inconformidad. Asimismo, puso de presente que el Consejo de Estado ha estimado que en los procesos de acción popular el recurso de apelación debe sustentarse y que para ese fin no basta con argumentaciones vagas o indefinidas.
En ese contexto, el Tribunal revisó el recurso de apelación presentado por el señor Velásquez Rodríguez y concluyó lo siguiente:
“En el sub-lite, el recurso de apelación interpuesto por el actor popular se limita escuetamente a afirmar que el fallo de primera instancia desconoció normas particulares al objeto de la acción popular y que no se habían valorado pruebas ni analizado sus alegaciones, sin que se expresara ningún reparo concreto a la decisión. Al respecto, conforme fue dilucidado después de relatar la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado mantiene desde hace más de una década sobre el deber de sustentación del recurso de apelación presentado contra sentencias dictadas en acciones populares, el escrito de la apelación debe expresar de forma concreta y breve los argumentos con los que el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior se centre en su estudio. En criterio de la Sala, en medios
debe expresar de forma concreta y breve los argumentos con los que el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior se centre en su estudio. En criterio de la Sala, en medios de control como el presente, esto es, de naturaleza pública, el recurso de alzada no requiere un análisis técnico y extremo detallado de las falencias de la decisión, pero sí que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que no f ueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válida la mera manifestaci ón de desacuerdo o las afirmaciones etéreas e insustanciales”.
De lo anterior se tiene que, en realidad, no fue propuesto ningún reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se hizo alusión a la falta de valoración de pruebas y alegatos obrantes en el plenario, lo cual de ninguna manera informa acerca de las eventuales falencias que el recurrente encuentra en la decisión y que, por su trascendencia, dan lugar a que la misma sea revocada. En concreto, el tribunal concluyó que no fue d ebidamente sustentado el recurso de apelación presentado por el señor Velásquez Rodríguez, pues, en el escrito respectivo, no dio cuenta de las inconformidades concretas frente a los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda de acción popular.
A juicio de esta Sala, la decisión del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que
instancia para denegar las pretensiones de la demanda de acción popular.
A juicio de esta Sala, la decisión del tribunal demandado fue razonable, en tanto el demandante no cuestionó de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia denegó las pre tensiones. Así se advierte de la simple transcripción del recurso de apelación presentado por el señor Velásquez Rodríguez:ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
7 “DOUGLAS JAIRO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ en mi condición de ACTOR POPULAR de la referencia de manera atenta me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN a su sentencia de primera instancia de fecha de marzo de 2016 (sic) encontrándome dentro de la oportunidad procesal a fin de que se revoque en la parte que desconoce las pretensiones de la ACCIÓN POPULAR y en su defecto sean acogidas por el superior.
Fundamento mi recurso entre otros asuntos por el desconocimiento de normas particulares al objeto de la ACCIÓN POPULAR.
Falta de valoración de la prueba recaudada y del análisis lógico de los alegatos debidamente sustentados.
Me reservo el derecho de complementar la sustentación del recurso ante el Superior”.
Como se puede apreciar, la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, pues si bien afirmó que se desconocieron «normas particulares» y las pruebas recaudadas en el proceso, lo cierto es que no señaló a que normas o pruebas se refería.
pues si bien afirmó que se desconocieron «normas particulares» y las pruebas recaudadas en el proceso, lo cierto es que no señaló a que normas o pruebas se refería.
Por lo demás, la decisión del tribunal tuvo sustento en el precedente fijado por el Consejo de Estado , que, en el caso de las acciones populares , exige que el recurrente sustente de manera clara el recurso de apelación, esto es, que identifique concretamente los yerros que se pudieron cometer en la sentencia de primera instancia.
Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepan cias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformid ad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Por consiguiente, a pesar de que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial público e informal, el interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda popular. De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, la Sala Plena confirmará el fallo
esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, la Sala Plena confirmará el fallo de segunda instancia proferido el 19 de abril de 2018 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartaque, a su vez, confirmó el proferido en primera instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A -, en el que se denegó la protección constitucional impetrada al considerarse que el accionante no cumplió con la carga de identificar concretamente los yerros con base en los cuales respaldaba el recurso de apelación, pues simplemente se limitó a enviar un escrito en el que advertía acerca del desconocimiento enACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
8 abstracto de normas particulares y de las pruebas recaudadas, sin haber hecho un señalamiento concreto ni específico.”
§26. De esta manera, l a apelación debe informar claramente los reparos del apelante contra la sentencia, sin que puedan interponerse cargos vagos o indefinidos.
2.4.Caso concreto
§27. Como se indicó previamente, el demandante apeló la sentencia de primera instancia, solamente indicando: “Me permito APELAR la sentencia proferida por ese judicial. Considero que las sentencias son las que garantizan toda esa situación. Por lo anterior, solicito se REVOQUE la sentencia y se proceda a ordenar las pretensiones de la demanda en forma integral.”
§28. Tampoco el actor intervino en alegatos de segunda instancia.
lo anterior, solicito se REVOQUE la sentencia y se proceda a ordenar las pretensiones de la demanda en forma integral.”
§28. Tampoco el actor intervino en alegatos de segunda instancia.
§29. Por lo anterior, es evidente que la parte actora no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada.
§30. Como se citó previamente, “… a pesar de que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial público e informal, el interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda popular. De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse.”
§31. De esta forma, como en este proceso la apelación carece de objeto, se confirma la sentencia de primera instancia.
3. Condena en costas
§32. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que se hayan generado, ni la parte actora actuó en esta instancia.
§33. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SENTENCIA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de
SENTENCIA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de Acción Popular interpuesto por Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de
Salamina, Caldas.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia conforme a los argumentos expuestos en este proveído.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17 001 33 33 002 2023 00031
9
TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).
CUARTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,