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TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00103-02-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00103-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV responder el derecho de petición de forma clara, completa, precisa, congruente y validar la situación de urgencia manifiesta debidamente motivada en su historia clínica.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / HISTORÍA CLÍNICA / Hecho superado.

Problema Jurídico: ¿En el presente asunto se presenta un hecho superado en relación con las peticiones de la parte actora y la respuesta suministrada por la entidad demandada?

Tesis: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Encuentra acreditado que la parte actora únicamente aportó a este trámite constitucional la petición radicada en la UARIV en el mes de octubre de 2022 en la que solicitó a la entidad la declaratoria de urgencia manifiesta por enfermedad y la consecuente remisión a ruta priorizada para el pago de la indemnización a que tiene derecho como víctima. La unidad de víctimas suministró respuesta de fondo a la petición que sirve de fundamento a la presente acción a través del oficio 023-0477010-1 del 23 de marzo de 2023, ya que esa comunicación hace referencia a la fecha de la petición de la accionante y el contenido de la misma satisface el objeto de la solicitud

dentro de los parámetros y manuales de la entidad para tal fin.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.049

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-002-2023-00103-02

Accionantes: María Rubiela Restrepo Ortiz Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-Exp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 2

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 05 de mayo de 2023 Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por la señora María Rubiela Restrepo Ortiz contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La señora María Rubiela Restrepo Ortiz, radicó acción de tutela contra el

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 24 de marzo de 2023, admitió la solicitud de tutela. La UARIV se pronunció dentro del término otorgado para emitir informe en el presente asunto. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A través de escrito que obra en expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de abril de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de abril de 2023, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

1 En adelante UARIVExp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 3 ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto a su grupo familiar. Afirmó que el día 28 de octubre de 2022 radicó dos derechos de petición en la entidad demandada en los que solicitaba el reconocimiento de su condición de urgencia manifiesta, en el primero, y el envío de copia de la Resolución

1184375 de 2021, en el segundo. Manifestó que la UARIV no ha dado respuesta a su segunda petición y tampoco ha desarrollado el método técnico de priorización basándose en las condiciones que constan en su historia clínica. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y reparación integral. Pretensiones La parte actora solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV responder el derecho de petición de forma clara, completa, precisa, congruente y validar la situación de urgencia manifiesta debidamente motivada en su historia clínica. Adicionalmente solicitó el envío de la Resolución 1184375 de 2021. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVSolicitó denegar las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado y fundamentó su posición en que mediante oficio fechado 11 de octubre de 2022 se informó a la señora MaríaExp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 4 Rubiela Restrepo Ortiz el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, se indicó que una vez aplicado el proceso técnico se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la unidad y al orden definido por la ponderación de las variables no es procedente realizar la entrega de la medida indemnizatoria a favor de la accionante

dado que el valor obtenido fue de 24.63247 mientras que el mínimo requerido para acceder a la medida fue 46.6053. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 10 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela radicada por la señora María Rubiela Restrepo Ortiz. Expresó la juez a quo que del texto del derecho de petición que se anexó a la demanda no se desprende que se haya solicitado la entrega del documento Resolución 1184375 de 2021 por lo cual la pretensión segunda de la demanda resulta improcedente. Consideró que respecto de la pretensión primera de la demanda se observa que a través del documento notificado el 27 de marzo de 2023 se señala a la accionante que una vez aplicada la metodología dispuesta en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, ésta no alcanzó el puntaje mínimo para acceder al beneficio, respuesta que si bien no es favorable para sus intereses resuelve de fondo la petición presentada el 28 de octubre de 2022. Indicó que no resulta procedente acceder a la pretensión radicada por la parte accionante, relacionada con ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVque proceda a resolver la solicitud presentada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil

veintidós (2022) al haberse configurado el hecho superado dada la notificación de la respuesta a la petición incoada tendiente a la aplicación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Adujo que si bien en la acción de tutela se omitió anexar el segundo derechoExp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 5 de petición, tampoco se evidenció del a quo indagación alguna a fin de determinar si la UARIV efectivamente recibió la petición o no. Indicó que existe constancia del envío de ambos documentos desde el correo electrónico santiago.511810256@ucaldas.edu.co con destino a la dirección servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. Sin embargo, la Unidad no hizo mención alguna en su contestación sobre haber recibido el segundo derecho de petición en su dirección electrónica, a pesar de que se encuentra dentro de sus deberes legales y estatutarios el dar trámite a todo derecho de petición que reciba por correspondencia. Afirmó que se vulneró efectivamente el derecho de petición por no haber allegado la UARIV la Resolución 1184375 de 2021 como se solicitaba en el segundo documento. Expresó que el a quo delimitó el problema jurídico únicamente a la satisfacción del derecho de petición, pero ignoró por completo la satisfacción

del derecho fundamental a la reparación integral. Explicó que se solicitó la respuesta de la UARIV, no solo por haber repetido una respuesta anterior, sino también por haber pasado por alto la situación de urgencia manifiesta sobreviniente en la que se encuentra la accionante, ya que es paciente oncológica y sigue en tratamiento, situación que acredita su priorización según la propia normativa de la UARIV para la garantía de la reparación integral. Citó la Resolución 01049 de 2019 sobre la aplicación del método técnico de priorización para le entrega de la indemnización administrativa, que en su artículo 4 expone que las víctimas del conflicto armado que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad relacionadas con la edad, el padecimiento de enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, y la discapacidad médicamente reconocida, constituyen circunstancias de urgencia manifiesta. Mencionó que el motivo del derecho de petición que envió a la UARIV obedecía al cumplimiento de la prestación enunciada en el Parágrafo de la disposición antes citada con el fin de que se priorizara la entrega. Alegó que revisando el texto de la respuesta que recibió de la UARIV el 23 de noviembre de 2022, reiterando el oficio del 03 de agosto del mismo año, y que motivó esta acción, la misma Unidad afirma que la víctima solicitante puede acreditar una situación de urgencia manifiesta de las contenidas en elExp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 6 artículo 4° de la Resolución en cualquier fase del procedimiento, sin que

medie restricción alguna de índole temporal o preclusiva. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar procedente el amparo constitucional deprecado y amparar sus derechos fundamentales de petición y a la reparación integral. Adicionalmente solicitó ordenar a la UARIV reconocer que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta por lo que la entidad debe ajustar el dictamen del método técnico de priorización para incluirla como sujeto priorizado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva

aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandante, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecerExp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 7 si en el presente asunto se presenta un hecho superado en relación con las peticiones de la parte actora y la respuesta suministrada por la entidad demandada. En caso negativo, se deberá determinar si es procedente por vía de tutela ordenar a la UARIV que suministre una nueva respuesta a la accionante en la que se defina su situación de urgencia manifiesta y de ser procedente se ajuste el dictamen del método técnico de priorización para ser incluida como sujeto priorizado. Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; iii la priorización para la entrega de indemnización a las víctimas; y iii) el caso concreto. 1.- Hechos acreditados - La parte actora radicó petición en la UARIV en el mes de octubre de 2022 en la cual solicitó “PRIMERA: DECLARAR que me encuentro en una de las situaciones de urgencia manifiesta descritas en el Artículo 4° de la Resolución 01049

de 2019, en específico la del literal B: Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, REMITIR esta solicitud como prioritaria para su fase de análisis, al tenor de los Artículos 9° y 10° de la Resolución 01049 de

2019. SEGUNDO: ENCUADRAR la ruta de pago de mi indemnización administrativa hacia la ruta priorizada descrita en el Parágrafo del Artículo 10 de la Resolución 01049 de 2019 (…)”. (Archivo 03). - De acuerdo con la historia clínica correspondiente a la atención de la parte actora el 9 de mayo de 2022 en la Clínica Avidanti de la ciudad de Manizales, a la señora María Rubiela Restrepo Ortiz se le diagnosticó con “Tumor maligno de la piel y de las no especificadas de la cara”. En el mes de septiembre del mismo año tuvo control con la especialidad de “ cirugía plástica, estética y reconstructiva” por el posoperatorio de “resección tumores de canto interno derecho y mejilla izquierda”. (Archivo 04). -En comunicación radicada con el n°2022-0854577-1 del 23 de noviembre de 2022 la UARIV adjuntó el oficio 2022-0854577-1 del 3 de agosto de 2022 en el cual la entidad priorizó la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa al señor Juan de Dios Buitrago Sánchez, esposo de la parte actora (archivo 05). -En oficio 023-0477010-1 del 23 de marzo de 2023 la UARIV informa a la parte actora que da respuesta a la petición radicada en el mes de octubre de 2022

de la parte actora (archivo 05). -En oficio 023-0477010-1 del 23 de marzo de 2023 la UARIV informa a la parte actora que da respuesta a la petición radicada en el mes de octubre de 2022 (Páginas 9 y 10, Archivo 09).Exp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 8 - En oficio 2022-0834507-1 del 21 de noviembre de 2022, la UARIV priorizó la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa al señor Juan de Dios Buitrago Sánchez, esposo de la parte actora, documento similar al relacionado en el archivo 05 del expediente digital. -En la Resolución No. 04102019-1184375 de 23 de abril de 2021 (Pág 18, Archivo 09), la UARIV Reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la parte actora. 2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la

acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. EsExp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 9 decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”2. Y en la sentencia T-377 de 20213 la H. Corte Constitucional al estudiar la

taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. 3.- Sobre el derecho de petición La H. Corte Constitucional al referirse a esta materia, expresó en la misma sentencia T-377 de 2021 4 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición: “El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 20155 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental” 6 que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa” 7, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”8. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir

2 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Sentencias C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 7 Id. 8 Id.Exp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 10 con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” 9, por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades

o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” 10. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”11. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles12. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es 13: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “ que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con

diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”14. El derecho de petición como derecho instrumental. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición “permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional” 15. Por esta razón, este derecho “se considera también un derecho instrumental” 16. En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa” 17, es un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación” 18. Esta “garantía resulta esencial y determinante

9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 13 Sentencia T-490 de 2018. 14 Id. 15 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. 16 Id. 17 Id. 18 Id.Exp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 11 como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”19.”. Ahora, en relación con la solicitud de historia clínica, la misma Corporación en sentencia T-058 de 201820, expresó lo siguiente: Conforme se enunció, la historia clínica es un documento contentivo de todos los datos sobre la salud física y psíquica del paciente, estructurado de manera

ordenada, detallada y cronológica. En consecuencia, acceder a este documento implica la posibilidad de conocer información privada contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha relacionado el derecho de acceder a este documento con el derecho fundamental de Habeas Data (artículo 15 CP) y de acceso a información privada (artículo 20 CP). (…) Posteriormente, con base en esta providencia, a través de la Sentencia T-275 de 2005 21, esta Corporación hizo referencia a la relación entre los derechos fundamentales de petición, el acceso a la información y de salud, en aquellos casos en que se solicite la copia de la historia clínica. Al efecto se determinó, que “la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas”. Tras lo cual se determinó que “al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario (...)”.22 (…) Siguiendo el contenido de la Resolución 1995 de 1999, el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de febrero de 2011 23, estudió el caso de una persona quien

19 Id. 20 Referencia: Expediente T-6.418.361. Demandante: Robert Alberto Portilla Romo. Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y Nueva EPS. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 21 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 21 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 En la misma providencia, se señaló que, incluso, con el no acceso a la historia clínica se puede incurrir en la vulneración del derecho fundamental al habeas data por cuanto en este documento “ se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud. // El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo". 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).Exp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 12 solicitó la copia de su historia clínica al Ejército Nacional, a lo cual respondió la Dirección Naval informando que “ los documentos solicitados no reposan en esa dependencia por lo que no fue posible expedir las copias, más aún si éstas se encuentran bajo la custodia del archivo de historias clínicas de los Establecimientos de Sanidad donde el accionante recibió atención médica”. El Alto Tribunal advirtió que a pesar de que se contestó la petición “ la respuesta no resolvió de fondo lo pedido y en consecuencia no puede existir carencia actual de objeto por hecho superado ” (Resalta la Sala),

recibió atención médica”. El Alto Tribunal advirtió que a pesar de que se contestó la petición “ la respuesta no resolvió de fondo lo pedido y en consecuencia no puede existir carencia actual de objeto por hecho superado ” (Resalta la Sala), al respecto, explicó que la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud permite concluir que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud tener un archivo único de las historias clínicas de todos los usuarios, el cual tiene como finalidad recopilar toda la información del estado de salud de los pacientes, con el objeto de poder brindar información oportuna de las mismas cuando así se requiera. En este orden de ideas, el Consejo de Estado determinó que existían razones suficientes para concluir que en el caso sub lite se vulneró el derecho fundamental de Petición del actor, en el entendido de que la respuesta dada a la solicitud contiene fórmulas evasivas o elusivas que no resuelven en nada lo pretendido por el petente.

4.- Sobre la priorización para la entrega de indemnización a las víctimas La H. Corte Constitucional al referirse al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado expresó en la sentencia T-377 de 202224: “El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.25 Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un

24 Referencia: Expediente T-8.703.560. Acción de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrada ponente:DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). 25 La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920Exp. 17-001-33-33-002-2023-00103-02 13 programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del

grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.”26 Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrati

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