TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00158-02-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00158-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-33-002-2023-00158-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Andrés Felipe Molina Moncada
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 95
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de mayo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Impetra la accionante que sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana. En consecuencia,
“[…]
1. Ordenar a NUEVA EPS que en el término de 24 horas: disponga todo lo necesario para la autorización y entrega del medicamento CLORMETINA 160
MCG/G GEL – LEDAGA 60 GRAMOS, para la continuidad de mi tratamiento.
2. Que el tratamiento que requiero para el manejo de mi enfermedad se entregue de manera continua, el medicamento ordenado por mi médico tratante no se puede suspender, puesto que traería graves consecuencias para mi salud y mi vida. Según las palabras de mi médico, el tratamiento es de carácter ur gente y de manera continua, una vez iniciado no se puede suspender, hasta no terminarlo.
puede suspender, puesto que traería graves consecuencias para mi salud y mi vida. Según las palabras de mi médico, el tratamiento es de carácter ur gente y de manera continua, una vez iniciado no se puede suspender, hasta no terminarlo.
3. Ordenar a NUEVA EPS que se me garantice el tratamiento integral como medicamentos PBS y no PBS, exámenes generales y especializados, hospitalización cuando el caso lo amerite, cirugías y demás debido a las enfermedades que padezco de forma permanente y oportuna (es decir, que no haya demora), en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico teniendo en cuenta mi estado de salud. Que el se rvicio de salud se me preste como lo contempla el acuerdo 30 de seguridad social en salud del
Ministerio de Salud.”
2. Sustento fáctico.2
El accionante señala que tiene 46 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a la Nueva EPS.
Refiere que ha sido diagnosticado con MICOSIS FUNGOIDE – LINFOMA CUTANEO DE CÉLULAS
T. NO ESPECIFICADO y producto de ello, el médico tratante le prescribió el día 24 de abril de 2023, el medicamento denominado clormetina 160 mcg/g gel – ledaga 60 gramos, sin embargo, hasta el momento no se ha entregado el mismo, lo cual afecta y pone en riesgo su condición de salud.
Afirma que no tiene los medios económicos para adquirir de manera particular el medicamento prescrito, pues sus ingresos sólo le permiten cubrir los gastos del hogar y vivir dignamente.
3. Admisión e intervenciones.
salud.
Afirma que no tiene los medios económicos para adquirir de manera particular el medicamento prescrito, pues sus ingresos sólo le permiten cubrir los gastos del hogar y vivir dignamente.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 15 de mayo de 2023, y a través de Auto Interlocutorio del mismo día, mes y año, se dispuso admitir la Acción Constitucional en contra de la NUEVA EPS, así mismo se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela; se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos a las entidades accionadas, según consta en el expediente electrónico /05ConstanciaNotificacionAutoAdmite/.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
La referida entidad dio respuesta a la acción indicando que la entidad ha expedido la autorización de los servicios que requiere el afiliado y se está a la espera de la prestación del servicio por parte de la IPS encargada.
En cuanto a la pretensión relacionada con el trata miento integral, señaló que la entidad se encuentra “en proceso de validación teniendo en cuenta la órbita prestacional de la entidad, una vez se tenga información actualizada se informará con la debida y acostumbrada oportunidad al despacho judicial.” Agregó que no se puede acceder a la pretensión del tratamiento integral, porque ello constituye una vulneración al debido proceso y un prejuzgamiento por hechos que aún no han ocurrido.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
aún no han ocurrido.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad3 humana y a la seguridad social del señor ANDRÉS FELIPE MOLINA MONCADA, frente a la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su condición de DIRECTORA REG IONAL CALDAS de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, para que en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas para que se garantice la entrega del medicamento denominado “CLORMETINA”, ordenado por el médico tratante del señor ANDRÉS FELIPE MOLINA
MONCADA.
Así mismo, se ORDENA a la NUEVA EPS, que proporcione el tratamiento integral al señor ANDRÉS FELIPE MOLINA MONCADA respecto a la patología denominada “LINFOMA CUTÁN EO DE CÉLULAS T NO ESPECIFICADO e HISTIOCITOSIS DE CÉLULAS DE LANGERHANS UNIFOCAL”, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive del tratamiento, lo anterior en relación a los medicamento s y procedimientos cubiertos y no cubiertos en el Plan de Beneficios de Salud, que requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro de dicho padecimiento.
Acorde con lo anterior, SE AUTORIZA a la NUEVA EPS, para ejercer el derecho
requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro de dicho padecimiento.
Acorde con lo anterior, SE AUTORIZA a la NUEVA EPS, para ejercer el derecho del recobro ante el ADRES cuando a ello hubiera lugar, por los procedimientos y tratamientos que no estén cubiertos en el Plan de Beneficios de Salud, con ocasión del tratamiento integral ordenado en esta sentencia de tutela. […]”
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia consideró que, por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayo r relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer.
En el caso concreto halló que el señor Andrés Felipe Molina Moncada se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud a la Nueva EPS; tiene un diagnóstico “LINFOMA CUTÁNEO DE CÉLULAS T NO ESPECIFICADO5 e HISTIOCITOSIS DE CÉLULAS DE LANGERHANS UNIFOCAL”; fue atendido el 24 de abril de 2023 en Oncólogos de Occidente S.A.S., en donde el especialista tratante le prescribió el medicamento denominado
“CLORMETINA”.
También expuso que mediante el auto que admitió la demanda, se ordenó como medida previa a la Nueva EPS, que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación del auto procediera a garantizar a su usuario la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante especialista
También expuso que mediante el auto que admitió la demanda, se ordenó como medida previa a la Nueva EPS, que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación del auto procediera a garantizar a su usuario la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante especialista en oncología dermatológica, sin embargo, la entidad no demostró el cumplimiento de la medida cautelar dictada en favor del accionante.
5. La Impugnación.4
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia indicando para el efecto lo siguiente:
“Respecto a la autorización y entrega del medicamento CLORMETINA, es pertinente informar al Honorable Despacho, que según el área de auditoría médica de NUEVA EPS S.A., el medicamento solicitado es un Vital No Disponible, en este sentido menester recordar el artículo 2 del Decreto 481 del 2004, Por el cual se dictan no rmas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país, que establece que el “ Medicamento vital no disponible , es un medicamento indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes .” (Negrilla, cursiva y subrayado fuera del texto original.
A su vez el artículo 4 del D ecreto 481 del 2004, establece los criterios para determinar que un medicamento es vital no disponible. […]
Es este sentido, se debe aclarar de manera atenta y respetuosa al Dignísimo Despacho que para proceder a generar autorización del medicamento requerido por nuestro usuario
que un medicamento es vital no disponible. […]
Es este sentido, se debe aclarar de manera atenta y respetuosa al Dignísimo Despacho que para proceder a generar autorización del medicamento requerido por nuestro usuario se debe aportar Historia Clínica donde se justifique la utilización de dicho medicamentos así como la duración del tratamiento; fórmula médica con una fecha no superior a un mes y debe tener coincidencia con la de atención de la Hi storia Clínica, a nombre del médico, registro médico y medicamento en denominación genérica con concentración, dosis y días de tratamiento.
De igual manera, recordemos el artículo 8º del mencionado Decreto, el cual establece que “la importación de un medi camento vital no disponible, para un paciente específico, podrá ser realizada por el mismo paciente o por una persona natural o jurídica pública o privada legalmente constituida previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud expresa de la autorización de importación presentada ante el INVIMA.
2. Nombre completo del paciente y su documento de identidad.
3. Principio activo en su denominación genérica y composición del medicamento.
4. Fórmula médica y resumen de la historia clínica en donde s e indique la dosis, tiempo de duración del tratamiento, nombre del medicamento y cantidad, la cual debe estar firmada por el médico tratante, con indicación y número de su tarjeta profesional.
5. Copia del recibo de consignación correspondiente.
Parágrafo. La autorización de importación de los medicamentos vitales no disponibles se concede por una sola vez y podrá ser nuevamente solicitada según prescripción médica.”
En relación con la orden de tratamiento integral, considera que la misma desborda las
Parágrafo. La autorización de importación de los medicamentos vitales no disponibles se concede por una sola vez y podrá ser nuevamente solicitada según prescripción médica.”
En relación con la orden de tratamiento integral, considera que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos. Estima que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos médicos y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente, por lo tanto, se trata de garantizar el derecho constitucional de la salud de las personas siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimiento del profesional tratante.
Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en subsidio, que se vincule al INVIMA a fin de determinar el proceso y los requisitos para obtener la importación del medicamento.
II. Consideraciones de la Sala5
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Existe alguna razón fáctica o jurídica que enerve la orden impartida en primera instancia a la Nueva EPS para que proceda a la autorización y entrega del medicamento denominado clormetina 160 mcg/g gel – ledaga 60 gramos que le fue prescrito al accionante por su médico tratante? 1.2. ¿La orden de tratamiento integral desborda el ámbito de competencia de este juez de tutela?
2. Derechos Fundamentales Invocados.
Protección del derecho a la vida. En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:
“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le
“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura.6 a la persona humana2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.
En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.
Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial
humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.
Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial
El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:
“Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por
2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son conco rdantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo
normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.
5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas).
6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.7 el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.7 el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:
“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las p olíticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:
“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que,
fundamental a la salud así:
“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”
La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.
Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.
Derecho a la Seguridad Social
Ahora bien, en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental. En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el
7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T -1281247, T -1289660, T -1308199, T -1310408, TManuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T -1281247, T -1289660, T -1308199, T -1310408, T1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T -1645295, T -1646086, T1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326.8 sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporciona r la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1993 8), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.
La garantía de estos derechos debe ser maximizada cuando se trata de sujetos de especial protección, como aquellos que padecen una enfermedad catastrófica como el cáncer. Así lo ha
incluido el régimen militar y de policía.
La garantía de estos derechos debe ser maximizada cuando se trata de sujetos de especial protección, como aquellos que padecen una enfermedad catastrófica como el cáncer. Así lo ha considerado de manera reiterada la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos como los que se citan a continuación9:
Por ser el derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados sean sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3º del Artículo 13 de la Constitución Política y en los Artículos 48 y 49 del mismo texto. Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte señaló que:
“[E]s necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.”
A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.
consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada.”
A quienes padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral.
El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, pro cedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que
8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 9 Sentencia T-081/16. Referencia: expediente T-5.166.838. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)9 se encuentren en el POS o no” [14]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[15].
Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por s u gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.
[…]
Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013, esta Corporación señaló que:
los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.
[…]
Al respecto, en la Sentencia T-920 de 2013, esta Corporación señaló que:
“Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”.
El tratamiento integral también implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido[17]. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.
Debe tenerse en cuenta que estos pacientes, por sus padecimientos, no están en la misma capacidad que los demás para gestionar la defensa de sus derechos, por lo que se les debe brinda r un servicio eficiente desde el inicio hasta el fin de la enfermedad, de tal forma que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera digna. […]”
En esa misma línea se pronunció la Corte al resolver sobre la vulneración de los derechos fundamentales de un paciente con una enfermedad ruinosa que requería la entrega
sobrellevar sus padecimientos de manera digna. […]”
En esa misma línea se pronunció la Corte al resolver sobre la vulneración de los derechos fundamentales de un paciente con una enfermedad ruinosa que requería la entrega inmediata de un medicamento para el tratamiento de la misma; al respecto señaló10:
“4.1. De conformidad con los hechos narrados en la acción de tutelacorroborados con las pruebas aportadas - y siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, se tiene que en el presente asunto se vulneraron de los derechos fundamentales a la salud del señor Hernando Rodríguez Gil paciente diagnosticado con “Leucemia Linfocita Crónica” y “Leucemia d e Células Peludas”. Esto en atención a que como el mismo lo reseña en su escrito de
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