TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00216-00-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2023-00216-00-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción Cumplimiento de normas con fuerza de ley Radicación 17 001 33 33 002 2023 00216 00 Demandante Daniel Alfredo Ortega Monsalve Demandado Municipio de Riosucio – Caldas – Secretaría de Tránsito. Providencia Sentencia No. 175
Se dispone la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
Las pretensiones en el escrito de cumplimiento son las siguientes:
“1) Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE TRÁNSITO de RIOSUCIO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de RIOSUCIO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.2 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
2. Hechos
Funda sus peticiones en que, la secretaría de movilidad de Riosucio impuso al demandante comparendos números 99999999000000280166,
disciplinarias”.
2. Hechos
Funda sus peticiones en que, la secretaría de movilidad de Riosucio impuso al demandante comparendos números 99999999000000280166, 99999999000000055591, 99999999000000054831 y 99999999000000054830; y que, posteriormente profirió la resolución sancionatoria dentro del primer año.
Refiere que, se inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años; por lo que, en total transcurrieron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo), siendo renuente el tránsito a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, sin decretar la prescripción ordenada en dicha norma.
3. Contestación de la accionada (Documento 06 del expediente digital).
El demandado municipio de Riosucio se pronuncia frente a los hechos de la demanda y, solicita se nieguen las pretensiones de la misma argumentando que, en las actuaciones surtidas en la Secretaría de Tránsito, ha prevalecido el ejercicio y cumplimiento de la constitución y las leyes, y ha velado por los intereses esenciales estatales, por lo que, no es dable ordenarse dar cumplimiento a la normatividad, ya que no existe tal incumplimiento legal.
Expone a su vez que, no es propio de esta acción lo perseguido en la pretensión del accionante, por resultar de improcedencia la orden que solicita se imparta en dirección a la Subsecretaría de Movilidad de Riosucio, Caldas; y que, no es del resorte de este medio de control la declaratoria de prescripción, ni la revocatoria
del accionante, por resultar de improcedencia la orden que solicita se imparta en dirección a la Subsecretaría de Movilidad de Riosucio, Caldas; y que, no es del resorte de este medio de control la declaratoria de prescripción, ni la revocatoria de los actos administrativos, u ordenes de comparendo, proferidos por su3 dependencia a través de la Subsecretaría de movilidad, como lo son las resoluciones de sanción.
Finalmente propone las excepciones que denominó “Improcedencia por falta de constitución en renuencia como requisito de la Ley 393 de 1997” e “Improcedencia por falta de constitución en renuencia como requisito de la Ley 393 de 1997”.
4. Sentencia de primera instancia (Documento 11 del expediente digital)
Mediante sentencia número 139 proferida el 21 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de “Improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos por existir otro medio de defensa judicial” propuesta por el demandado por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, NEGAR la pretensión elevada por el demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. – NOTIFICAR conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo
CUARTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución”.
Hace la Juez una exposición de las generalidades del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se adentra en el estudio del proceso de cobro coactivo de comparendos de tránsito; y, hace un recuento de las actuaciones surtidas en la administración, relacionadas con la solicitud de prescripción de unos comparendos impuestos por la autoridad municipal.4 Expone la Juez que, al señor Daniel Alfredo Ortega Monsalve le fueron impuestos unos comparendos por la autoridad de tránsito, y que tiempo después conforme al trámite administrativo le fue impuesta sanción mediante resolución en la cual se liquidó la multa, adelantándose en su contra varios procesos de cobro coactivo ante la falta de pago de los comparendos, expidiéndose los correspondientes mandamientos de pago, que fueron debidamente notificados, y con respecto a los cuales ahora solicita la prescripción de los mismos.
Considera la Juez que, con fundamento en la normatividad vigente y jurisprudencia del Consejo de Estado se llega a las siguientes conclusiones “1) el accionante en este asunto pretende el estudio y análisis del reconocimiento de un derecho y la interpretación de las normas que consagran intereses subjetivos, lo que se aparta del objetivo de este medio de control; 2) es por ello que el
accionante en este asunto pretende el estudio y análisis del reconocimiento de un derecho y la interpretación de las normas que consagran intereses subjetivos, lo que se aparta del objetivo de este medio de control; 2) es por ello que el demandante debe invocar lo pretendido durante el proceso de cobro coactivo, o atacando la decisión proferida y motivada por la petición realizada al ente territorial, a través de la cual se negó la respectiva prescripción, es decir, contra el mandamiento de pago puede proponer la excepción de prescripción, si la considera que la misma es factible, y de ser negada dicha excepción puede demandar dicho acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o también demandar mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el acto que negó la solicitud de prescripción elevada, y el cual es adjuntado con los anexos de la demanda; 3) no puede solicitarse mediante este medio de control ordenar a una autoridad administrativa que modifique o adelante determinado procedimiento o decisión; 4) mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho, y en este caso decretar la prescripción de los comparendos; y 5) tampoco por este medio de control se puede debatir la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad administrativa"5 Argumenta la Juez que, no puede solicitarse mediante este medio de control que una autoridad modifique o adelante determinado procedimiento, o profiera una decisión; puesto que, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho, y en este caso decretar la prescripción de los comparendos; y que,
decisión; puesto que, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho, y en este caso decretar la prescripción de los comparendos; y que, tampoco por este medio de control s e puede debatir la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad administrativa.
Finalmente, considera declarar de oficio la excepción de “Improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos por existir otro medio de defensa judicial”, y negar las pretensiones de la demanda.
5. El recurso de apelación (Documento 13 del expediente digital)
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la J uez de primera instancia, exponiendo que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, porque lo que solicita es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental.
Expone que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas deprecadas en su escrito de demanda; y que, no era procedente en este caso, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple, porque n o se solicita la anulación de una norma o que se protejan derechos colectivos, sino el cumplimiento de unas normas siendo este el medio idóneo.
Reprocha que, no se tuvo en cuenta a su juicio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.6 Refiere que no se estudia “que la prescripción es un instituto de orden público
este el medio idóneo.
Reprocha que, no se tuvo en cuenta a su juicio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.6 Refiere que no se estudia “que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria, y que, no se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.”
Finalmente, sostiene que no se tuvo en cuenta normas del Cód igo Nacional de Tránsito, del CPACA, del Estatuto Tributario y constitucionales; así como providencia del Consejo de Estado del año 2016; y aduce que tampoco se tuvo en cuenta “que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibidem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.
II. Consideraciones de la Sala
El primer problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es, si se encuentran acreditados en este caso los requisitos necesarios para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley; y de ser así, si hay lugar a declarar la prescripción de las obligaciones solicitadas por el accionante.
1. Marco normativo.
del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley; y de ser así, si hay lugar a declarar la prescripción de las obligaciones solicitadas por el accionante.
1. Marco normativo.
El artículo 146 de la ley 1437 de 2011 relacionada con el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contempla:7 “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” Por su parte, el artículo 87 de la Constitución Política señala:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”
La ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone en sus artículos 1, 2 y 8:
“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
(…)
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento
con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
(…)
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”8
2. Marco Jurisprudencial.
Reiterada jurisprud encia del Consejo de Estado 1 ha precisado que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, procede contra toda omisión de la autoridad que permita el incumplimiento de éstas en el siguiente sentido:
“(…) 2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza
22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
24. Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.
25. A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 05001-23-33-000-2021-01573-01(ACU)9 y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto.
26. Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. (…)” (Subraya la Sala y Negrillas del texto)
De la sentencia en cita, queda claro que, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento son la constitución en renuencia, que la norma que se invoca como incumplida, contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública, y que se establezca que existe desatención de la norma;
acción de cumplimiento son la constitución en renuencia, que la norma que se invoca como incumplida, contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública, y que se establezca que existe desatención de la norma; también que se pruebe que antes de presentar la demanda, se exigió el cumplimiento del deber legal; y que, el afectado, no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.
3. De los requisitos de procedencia en el sub examen.
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.10
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es
el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el artículo 9 de la ley 393 de 1997 contempla frente a la improcedibilidad del medio de control de Cumplimiento:
“Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subraya la Sala).
4. De las normas que se reputa el incumplimiento
Ahora bien, las normas cuyo cumplimiento se exige, son las contenidas en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y, el artículo 818 del Estatuto Tributario, las cuales establecen:11
“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Estatuto Tributario, las cuales establecen:11
“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violaci ón de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía
organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.”
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de co bro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.12
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación
que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario.”
De lo expuesto, para esta Sala es claro que, las normas de las cuales se reputa el incumplimiento están relacionadas con actuaciones administrativas de tipo sancionatorias por la infracción de normas de tránsito; y, la prescripción de la acción de cobro; la cual se solicita expresamente en la demanda, pidiendo el demandante se retiren los comparendos impuestos de la base de datos del SIMIT en cumplimiento de ésta; comparendos que identifica en el hecho primero de la demanda.
5. Del caso concreto
Al revisar el escrito de constitución en renuencia, se evidencia que allí se solicita a la autoridad demandada expresamente entre otros lo siguiente:
“1) Por favor se aplique al comparendo 99999999000000280166, 99999999000000055591, 99999999000000054831 y 99999999000000054830 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.
Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior debido a que el comparendo 99999999000000280166, 99999999000000055591, 99999999000000054831 y13 99999999000000054830 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago”.
De igual manera, en la respuesta dada por la administración, se extrae:
“(…) Dichas resoluciones de Mandamiento de pago No.2909 -9111-88539121 se notificaron por aviso el día 27 de julio de 2018 y 05 de marzo de 2020, a través de la plataforma del SIMIT y de la página web de la alcaldía.
Cabe anotar, que esta dependencia brindó la oportunidad de que se presentaran excepciones o recursos frente a los actos administrativos dentro del término oportuno, sin embargo, no hubo tal actuación; quedando en firme los actos administrativos, y por consiguiente se dio continuidad al proceso de cobro coactivo, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión de declarar la prescripción del comparendo.
El artículo 88 de la ley 1437 de 2011 establece que: "Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Y el artículo 829 del Estatuto Tributario: Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto
ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Y el artículo 829 del Estatuto Tributario: Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto establece: "En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa".
En conclusión, lo invito a que se acerque a la Subsecretaría de Movilidad de Riosucio, o a cualquier secretaria de tránsito del país, con el fin de cancelar lo adeudado por el comparendo”
De lo expuesto, queda claro que, en este asunto se pretende el cumplimiento de unas normas, que en realidad buscan poner fin o resolver unas situaciones administrativas particulares del demandante, con relación a unos comparendos impuestos de los cuales pretende la prescripción y, ello busca solucionarlo en un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, que es un medio de control expedito y residual.
También se advierte que, el mandato inobjetable que se predica en este asunto, es precisamente el de la prescripción en las infracciones de tránsito; lo cual no puede ordenarse en un medio de control como este; pues dicha declaratoria corresponde en primer lugar a la administración municipal; y, dependiendo de lo14 que allí se disponga, podrá discutirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual es posible, la solicitud de medidas cautelares, siendo ese medio, y no este, el pertinente para las pretensiones expuestas en este asunto, no solo de manera expresa; sino las consecuencias jurídicas que necesariamente se desprenden de las mismas.
cautelares, siendo ese medio, y no este, el pertinente para las pretensiones expuestas en este asunto, no solo de manera expresa; sino las consecuencias jurídicas que necesariamente se desprenden de las mismas.
Por lo expuesto, no resulta posible que, a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, se pretenda ordenar a la autoridad municipal en este caso, que declare la prescripción de unas acciones de cobro, originadas en multas de tránsito, y, menos aún, el retiro de los comparendos impuestos al demandante. Ello, por cuanto este medio de control de cumplimiento, no resulta ser el mecanismo idóneo para los fines pretendidos; máxime cuando, para resolver el fondo del asunto, se precisa un estudio particular del trámite adelantado por la Secretaría de Tránsito de Riosucio - Caldas, las situaciones particulares del caso, y determinar si los actos que se piden sacar de la vida jurídica conservan o no su presunción de legalidad.
Así las cosas, en el presente asunto existen unos actos administrativos de carácter particular, respecto de los cuales el demandante tiene otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.
El Consejo de Estado2 ha precisado:
“(…) En este sentido, observa la Sala que hasta tanto el funcionario ejecutor no dé por terminado el proceso de cobro coactivo por jurisdicción administrativa y ordene el archivo del expediente, no puede concluirse que exista un incumpl
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