TA CAL - 17-001-33-33-002-2024-00401-02-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2024-00401-02-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00401-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: José Fernando Franco Morales
Accionado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 16
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Franco Morales .
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La parte solicitante de amparo acude a este medio constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental constitucional al debido proceso, que considera vulnerado en tal sentido, el accionante solicita se ordene:
“1. Efectuar la reliquidación, de la Pensión de vejez que fue concedida mediante Resolución No Sub 182391 del 26 de agosto de 2020.
2. Atender mi solicitud, teniendo en cuenta los puntos que expuse en el Derecho de Petición que presenté el27 de marzo de 2023 con radicación No 2A234674436 del 28 de marzo de 2023, y en el presente documento.
3. Tener en cuenta para su revisión, los pronunciamientos o fallos emitidos, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
No 2A234674436 del 28 de marzo de 2023, y en el presente documento.
3. Tener en cuenta para su revisión, los pronunciamientos o fallos emitidos, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y demás fallos emitidos que sean iguales, o tengan similitud con la reclamación que soporto y presento.”
2. Sustento Fáctico.2
La parte actora informa inicialmente tener reconocimiento de pensión de vejez mediante Resolución No Sub 182391 del 26 de agosto de 2020, liquidada de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reconociéndose con una tasa de reemplazo del 77.59%.
Porcentaje que estimó no correspondía con la realidad, pues debía ascender hasta el 80% al haber aportado al sistema 146 semanas de más sobre las 1800 que se toman de referencia para el cálculo; argumentos bajo los cuales solicitó mediante derecho de petición del 28 de marzo de 2023 la reliquidación ante COLPENSIONES, la cual fue posteriormente negada mediante Resolución No sub 212611 del 11 de agos to de 2023, sin que se abordaran los expresos señalamientos de orden interpretativo/legal que expuso con su reclamación.
3. Admisión e Intervenciones.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación del proveído negó la medida provisional y ordenó su notificación a la e ntidad accionada , la cual se efectuó a las direcciones electrónicas dispuestas.
3.1. Intervención de la Colpensiones.
la notificación del proveído negó la medida provisional y ordenó su notificación a la e ntidad accionada , la cual se efectuó a las direcciones electrónicas dispuestas.
3.1. Intervención de la Colpensiones.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante memorial del treinta (30) de noviembre de 2023, presentó informe en el que, de entrada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas con la presente acción de tutela, pues lo requerido “desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento”.
En hilo a este argumento, resalta que en el asunto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni mucho menos afectación al mínimo vital, ya que el accionante se encuentra actualmente activo en nómina de pensionados, tal y como puede verse en la constancia que aporta con su escrito.3 Asegura que el trámite ahora reclamado en tutela ya había sido objeto de revisión por la administradora de pensiones mediante resolución SUB 212611 expedida el 11 agosto de 2023 en la que resolvió negar el reconocimiento de la reliquidación, acto administrativo frente al cual no se agotaron los recursos que procedían, por lo que no es posible revivir por este medio los términos de ley con los que contaba para agotar la vía gubernativa.
En este contexto, argumenta que este recurso constitucional no es el idóneo para reclamar este tipo de pretensiones, cuando se cuenta con otro mecanismo
con los que contaba para agotar la vía gubernativa.
En este contexto, argumenta que este recurso constitucional no es el idóneo para reclamar este tipo de pretensiones, cuando se cuenta con otro mecanismo jurisdiccional ordinario para discutir la legalidad de las actuaciones desplegadas por la entidad, por lo que es necesario declarar su improcedencia y que el actor proceda a agotar los procedimientos administrativos y judiciales propuestos para el caso.
Por último, recalca que los funcionarios de dicha entidad han actuado conforme a derecho en procura del erario público, por lo que no es posible que bajo estas condiciones se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023, resolvió la presente litis, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor JOSÉ FERNANDO FRANCO MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
La a quo sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) en consideración del Despacho, de entrada puede concluirse que no nos encontramos frente a un perjuicio irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia atrás citada, y por el contrario, ha de tomarse la respuesta a la reclamación con radicació n No Sub 212611 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el pasado del 11 de agosto de 2023, como verdadero
tomarse la respuesta a la reclamación con radicació n No Sub 212611 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el pasado del 11 de agosto de 2023, como verdadero acto administrativo que define su situación jurídica particular y concreta respecto a su petición de reliquidación pen sional, decisión que -se recalcano fue recurrida en término por el accionante, pese a las múltiples inconformidades que enfáticamente ahora se señalan en esta acción de tutela.4
En efecto, los argumentos planteados en el escrito introductor están dirigidos a evidenciar las falencias legales que entiende se han cometido con la expedición de la voluntad administrativa que definió el porcentaje de liquidación para el reconocimiento de su pensión, lo que ha determinado en circunstancias que, a juicio del actor, le perjudican.
En este orden de ideas, se aprecia que los fundamentos en los que el accionante sustenta su inconformidad, son propios del medio judicial principal que debe ejercer para obtener la nulidad de los actos administrativos que han consolida do su situación jurídica, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, pues las razones que expresa en el escrito de tutela, pueden corresponder a vicios del acto de la administración previstos en el artículo 137 del CAPCA, esto es, infracción de normas superiores en las que debió fundarse la voluntad administrativa, falsa motivación y trasgresión del debido proceso, según se determine.
Máxime cuando el accionante, en esta nueva oportunidad, pretende por intermedio del amparo constitucional de tute la se deje sin efectoadministrativa, falsa motivación y trasgresión del debido proceso, según se determine.
Máxime cuando el accionante, en esta nueva oportunidad, pretende por intermedio del amparo constitucional de tute la se deje sin efectonulidadel acto por el cual COLPENSIONES resolvió su petición particular y, en consecuencia - restablecimiento del derechose ordene efectuar la reliquidación de su pensión de vejez.
(…)
el Juzgado resalta que la accionante no ac reditó que el amparo constitucional tuviera como objeto impedir la concreción de un perjuicio irremediable, puesto en el líbelo introductor y de los documentos allegados, no se constata manifestación alguna direccionada a describir cualquier situación inmi nente que está por ocurrir que requiere de medidas apremiantes para evitar que acaezca; por el contrario, se advierte de la constancia de nómina de pensionados que adjunta la administradora de pensiones con su respuesta /pág. 26 pdf 05/ que el actor actual mente se encuentra activo y recibe correctamente su mesada pensional, por lo que no se observa urgencia que exija la intervención del juez de tutela.
(…)
Así entonces, teniendo en cuenta que no se ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio ir remediable y que, para controvertir la legalidad de un acto administrativo, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad para el interesado de solicitar la suspensión provisional del acto que encuentra ilegal, la acción de tutela
ordenamiento jurídico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad para el interesado de solicitar la suspensión provisional del acto que encuentra ilegal, la acción de tutela se torna improcedente, pues su finalidad se circunscribe a la garantía de derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfre nten amenaza inminente e irremediable y no al conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal.
(…)”
5. La Impugnación.5
Con escrito radicado en el juzgado de conocimiento, la parte actora impugnó el fallo de tutela, por considerar que no está desconociendo la norma constitucional de la acción de tutela al solicitar la aplicación del debido proceso respecto al reconocimiento del 80% en la tasa de convertibilidad para calcular el monto de la pensión; pues asegura que ya hizo uso de los procedimientos pertinentes e idóneos, así como presentar una solicitud de reliquidación de la pensión ante Colpensiones la cual fue negada mediante Resolución SUB 2126211 del 11 de agosto de 2023.
Agrega que ni la pensión de vejez que percibe, ni la afectación de mínimo vital, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable son materia de discusión.
Sostiene que no presentó recu rso de reposició n y/o apelación sobre el contenido de la Resolución SUB 212611 del 11 de agosto de 2023, ya que ni el contenido, ni la parte considerativa y resolutiva, versa sobre la petición presentada por él o menciona las pretensiones de la misma.
Asegura que Colpensiones argumenta que la acción de tutela no es el
contenido, ni la parte considerativa y resolutiva, versa sobre la petición presentada por él o menciona las pretensiones de la misma.
Asegura que Colpensiones argumenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar sus pretensiones para obligarlo a proceder a agotar los procedimientos administrativos y judiciales propuestos para el caso, sin tener en consideración el derecho de petición presentado que fue desconocido por la entidad al negar la reliquidación.
Indica que, si bien existen otros medios de defensa judicial, ello implica incurrir en gastos y trámites adicionales para reclamar su derecho, lo cual no considera justo porque ya existe un fallo de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el cual tuvo como origen una acción de tutela.
Menciona que, en ningún momento ha manifestado que se esté causando un perjuicio irremediable, si no, que se le está vulnerando el debido proceso al no realizar el cálculo de la tasa de convertibilidad del 80% que solicitó. Agrega que Colpensiones incurrió en un error “aritmético” al momento de liquidar el monto de su pensión y establecer la tasa de reemplazo.6 Finalmente afirma que tanto Colpensiones como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Maniza les desconocieron el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justica del 17 de agosto de 2022.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; in cluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el siguiente problema jurídico:
- ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar una reliquidación pensional?
2. Procedencia de la acción de tutela.7
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estipula:
- ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar una reliquidación pensional?
2. Procedencia de la acción de tutela.7
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).
La acción de tutela se torna improcedente cua ndo existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, como sería, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente:
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundament ales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[36].
36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no
efecto protector de los derechos fundament ales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[36].
36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez [37]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este meca nismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y protege r los derechos de las personas[38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las
1 Sentencia T-260/18, Referencia: Expediente T-6.475.241. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)8
1 Sentencia T-260/18, Referencia: Expediente T-6.475.241. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)8 acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad [39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
En concordancia con lo anterior, la Alta Corte ha señalado:2
“Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso par ticular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, (b)
conformidad con las circunstancias del caso par ticular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dich o bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
Así pues, lo que pretende el accionante en el escrito de impugnación no es viable, por cuanto el señor Franco Morales, pretende una reliquidación de su pensión de vejez, por cuanto no se encuentra conforme con la tasa de convertibilidad que le aplicó Colpensiones.
Esta Sala considera que no es el juez de tutela en este caso el llamado a evaluar si hubo o no vulneración del derecho en relación con la negativa de acceder a la reliquidación de la pensión, dado que dicho análisis puede ser llevado a cabo por el Juez natural de la causa, quien de igual manera debe velar por la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales en el marco de un proceso ordinario.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Santafé de Bogotá, D.C., junio quince (15) de 19939 Al juez de tutela le es dado intervenir, cuandoquiera que la vulneración del derecho fundamental dé lugar a la configuraci ón de un perjuicio irremediable,
D.C., junio quince (15) de 19939 Al juez de tutela le es dado intervenir, cuandoquiera que la vulneración del derecho fundamental dé lugar a la configuraci ón de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se cumple en el sub examine, en donde el daño que se alega es por naturaleza resarcible en caso de prosperar las pretensiones en un juicio ordinario laboral.
Si bien, el señor Franco Morales ha remitido varios derechos de petición a la entidad accionada, ello no implica que la acción de tutela sea procedente para lo que pretende el actor.
No existe barrera alguna que le impida al accionante acceder a la juris dicción ordinaria para que en dicho escenario judicial se defina la controversia planteada con todas las garantías procesales y mediante un amplio debate probatorio que permita resolver sobre los cuestionamientos constitucionales y legales del acto administrativo que le niega la reliquidación de su pensión.
En tales circunstancias, esta Sala de Decisión concluye que, en efecto, se requiere la concurrencia de ciertas exigencias que se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en ámbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. De suceder esto último, no se esta ría ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que el Pueblo soberano atribuyó legítimamente a otros ámbitos institucionales.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la
constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que el Pueblo soberano atribuyó legítimamente a otros ámbitos institucionales.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla10
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de diciembre d e
2023.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente