TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00074-02-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00074-02-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-003-2012-00074-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de JULIO de dos mil veinte (2020)
S. 086
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales , con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetran los actores se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones generadas al soldado conscripto JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO, y los perjuicios que esta situación generó a los demás accionantes, los cuales estima de la siguiente forma:
POR PERJUICIOS MORALES : 80 s.m.l.m.v para JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO (víctima directa); 70 s.m.l.m.v para MARÍA DORIS QUICENO (madre); 70
POR PERJUICIOS MORALES : 80 s.m.l.m.v para JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO (víctima directa); 70 s.m.l.m.v para MARÍA DORIS QUICENO (madre); 70 s.m.l.m.v para EDUARDO MORENO MORENO (padre); 70 s.m.l.m.v para JULIETH VIVIANA MORENO QUICENO (hermana); y 70 s .m.l.m.v para LUIS EDUARDO
MORENO QUICENO (hermano).
POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: 80 s.m.l.m.v para JOSÉ
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POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: $ 150'000.000 m/cte a favor de JOSÉ
OLMEDO MORENO QUICENO.
Piden por último, se condene en costas a la demandada.
CAUSA PETENDI
Como fundamento de las pretensiones, se expone en síntesis lo siguiente:
- El señor JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO, se encuentra vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado conscripto . En dicha institución, fue trasladado desde Armenia al Municipio de Chinchiná –Bitter Nº 8-, para realizar labores de entrenamiento físico dentro de la cual se encontraban las actividades de ‘salto vigilado’ y ‘descender por barranco’.
- Aducen que realizando dichas actividades físicas, específicamente cuando se encontraba descendiendo por un barranco de aproximadamente 1.50
labores de entrenamiento físico dentro de la cual se encontraban las actividades de ‘salto vigilado’ y ‘descender por barranco’.
- Aducen que realizando dichas actividades físicas, específicamente cuando se encontraba descendiendo por un barranco de aproximadamente 1.50 metros de altura, sintió un fuerte dolor en su pie izquierdo, razón por la cual fue trasladado al dispensario del Batallón, donde le prestaron los primeros auxilios.
- Tras recibir licencia y retomar sus labores militares, fue trasladado a la zona denominada como ‘La Línea’ entre los municipios de Calarcá y Cajamarca, sin embargo, debido al fuerte dolor en su pierna y a los exámenes médicos practicados, se le diagnosticó ‘Menisco discoideo externo rot o’, que le generó según el dictamen ‘Dolor y limitación funcional’
- El Teniente Coronel del Batallón de Ingeni eros Nº 8, emitió un Informe Administrativo por Lesión, calificando el hecho bajo el literal b) ‘En el servicio por causa y razón del mismo’.
- La parte actora s eñala que el señor MORENO QUICENO entró al Ejército en plenitud de condiciones, pero a raíz de la lesión sufrida, el soldado no puede apoyar la pierna , y a la fecha de la presentación del escrito de demanda, se encuentra recluido en el dispensario de la octava brigada, completamente inmovilizado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO17-001-33-33-003-2012-00074-02
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Invoca los artículos 2º, 6 º y 90 de la Constitución Política, y fundamenta la
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Invoca los artículos 2º, 6 º y 90 de la Constitución Política, y fundamenta la responsabilidad estatal con el título de imputación de daño especial, trasuntando apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sobre la diferencia que existe entre los soldados conscriptos y los soldad os voluntarios o profesionales, para luego ahondar en los títulos de imputación aplicables a los daños causados a los primeros.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda mediante escrito que milita de folios 93 a 103 del cuaderno principal, oponiéndose a las pretensiones de los actores.
Aduce que el soldado no ha sido valorado por parte de la Junta Médica Laboral Militar, por tanto, no existe forma de determinar la pérdida de capacidad laboral por la lesión sufrida, pues no toda lesión deja secuelas, y al adoptarse el tratamiento pertinente , la persona se recupera y no hay lugar a pérdida de capacidad laboral.
Manifiesta que los jóv enes que ingresan al Ejército Nacional en condiciones físicas y médicas óptimas, en principio deben ser devueltos en las mismas condiciones en las que ingresaron a la institución, acorde con los profundos desarrollos jurisprudenciales que ha tenido la figura de conscripción ; empero, no por cualquier suceso debe recaer en cabeza de la administración la obligación inexorable de resarcir un daño, que, desde su génesis, no le es atribuible.
no por cualquier suceso debe recaer en cabeza de la administración la obligación inexorable de resarcir un daño, que, desde su génesis, no le es atribuible.
Sostiene que no se observan los presupuestos necesarios para la materialización del daño antijurídico, pues en virtud de jurisprudencia del Consejo de Estado, este solo puede ser el resultado de la gestión de uno o v arios de sus agentes, quienes en ejercicio de la función pública ejecuten actos de carácter doloso, o se abstengan de ejecutar otros que se han debido realizar.
Finalmente concluye, la lesión sufrida por el soldado no obedeció a un comportamiento de la entidad, sino que fue ocasionada por el propio actuar del conscripto al realizar ejercicios de entrenamiento militar.17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Jueza 3ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 208-216 cdno 1/.
La funcionaria a quo explicó la connotación de la responsabilidad patrimonial del Estado, para luego contextualizar los elementos estructurales del daño esbozados por el Consejo de Estado, y haciendo referencia a que la condición de conscripto emerge del deber constitucional consagrado en los incisos 2º y 3º del artículo 216 de la Constitución , que impone a todos los nacionales el deber de tomar las armas en defensa de la independencia y las instituciones públicas cuando resulte necesario prestar servicio militar obligatorio.
Abordando al caso concreto, consideró plenamente probado que el evento
tomar las armas en defensa de la independencia y las instituciones públicas cuando resulte necesario prestar servicio militar obligatorio.
Abordando al caso concreto, consideró plenamente probado que el evento dañoso se causó en momentos en que el soldado se encontraba bajo la guardia y vigilancia de la demandada, y en su materialización no medió actividad o artefacto peligroso ni una falla en el servicio.
En este sentido, analizó el caso bajo el título de imputación de daño especial, en cuanto se presume que el conscripto al ingresar al servicio militar obligatorio se encontraba en goce del 100% de su capacidad laboral, y egresó con una disminución del 18%, pérdida que no debe soportar quien prest e este servicio . Concluyó, que si bien el evento fue irresistible, se trata de un caso fortuito, no de fuerza mayor, no siendo posible imputarlo como culpa exclusiva de la víctima o al hecho de un tercero.
En conclusión, declaró administrativamente responsable a la entidad accionada por las lesiones sufridas por el conscripto JOSE OLMEDO MORENO QUICENO , así: Por concepto de perjuicios morales, condenó a la entidad demandada al pago de 10 s.m.m.l.v para JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO (como víctima directa); 5 s.m.l.m.v para MARÍA DORIS QUICENO (madre de la víctima) y EDUARDO MORENO MORENO (padre de la víctima); 2 s .m.l.m.v para JULIETH VIVIANA MORENO QUICENO (hermana de la víctima) y LUIS EDUARDO MORENO QUICENO (hermano de la víctima).17-001-33-33-003-2012-00074-02
QUICENO (hermana de la víctima) y LUIS EDUARDO MORENO QUICENO (hermano de la víctima).17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Por concepto de daño a la salud, condenó a la entidad demandada al pago de 15 s.m.l.m.v para JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO, y por concepto de lucro cesante condenó al pago de $ 32.893.426 m/cte a favor del conscripto.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con memorial visible de folios 240 a 244 del cuaderno principal, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia únicamente con respecto al monto de los perjuicios inmateriales reconocidos en el fallo de primera instancia.
Como fundamento de su disenso con la providencia de primer grado, argumenta que al estimar el monto de los perjuicios a los que fue condenada la entidad accionada, la operadora judicial se apartó sin justificación de la postura de unificación asumida sobre ese punto por el Consejo de Estado, acogiendo montos bastante inferiores a las tablas plasmadas en la mencionada sentencia. Anota que, en un caso similar, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, por vía de tutela al Tribunal Administrativo del Quindío, decidió acoger las p autas objetivas consagradas en la regla de unificación.
Considera que la cifra concedida por perjuicios inmateriales es irrisoria y apenas simbólica, y no se ajusta a la realidad d e un joven que a tempana edad vio disminuido el 18% de su capacidad laboral.
Considera que la cifra concedida por perjuicios inmateriales es irrisoria y apenas simbólica, y no se ajusta a la realidad d e un joven que a tempana edad vio disminuido el 18% de su capacidad laboral.
Se esgrime, por último, que resulta paradójico que las sentencias de unificación resulten obligatorias para las autoridades administrativas, pero que sean los mismos jueces quienes las desconozcan para disponer por vía subjetiva, montos completamente alejados de la posición de unificación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la accionada por los perjuicios sufridos a causa de las lesiones del soldado conscripto JOSE OLMEDO MORENO QUICENO.17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por la Jueza de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el sub-examine se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
¿Cuál debe ser el monto de los perjuicios a que t endría derecho la parte demandante, por las lesiones causadas al soldado conscripto JOSE OLMEDO MORENO QUICENO , que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 18%?
(I)
MONTO DE LOS PERJUICIOS
Como se desprende de la síntesis de antecedentes y del escrito de apelación, no es materia de discusión en el proceso el daño antijurídico infringido,
(I)
MONTO DE LOS PERJUICIOS
Como se desprende de la síntesis de antecedentes y del escrito de apelación, no es materia de discusión en el proceso el daño antijurídico infringido, representado en la disminución de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el soldado JOSE OLMEDO MORENO QUICENO, a raíz de las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar. Tampoco existe cuestionamiento sobre la calidad que ostentan los demandantes.
Sobre lo primero, obra Informativo Administrativo por Lesión Nº 017 de cuatro (4) de julio de 2012, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros Nº 8, “Francisco Javier Cisneros”, Teniente Coronel WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, quien informa que el doce (12) de abril de 2011 el accionante sufrió un accidente que dio como resultado ‘ lesión meniscal discoideo izquierdo, sinovitis crónica ’ /fl. 20 cdno. 1/. De igual manera, la p érdida de capacidad laboral fue dictaminada en un 18% por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional /fls. 45 cdno. 3/.
Por otra parte, en infolios 15 y 16, 18 y 19 del cuaderno principal , militan los certificados de registro civil de nacimiento que dan cuenta de las calidades en las que actúan los demandantes respecto del soldado JOSE OLMEDO MORENO
QUICENO, así: MARÍA DORIS QUICENO BATERO (madre) , EDUARDO MORENO
MORENO (padre), JULIETH VIVIANA MORENO QUICENO (hermana) y LUIS EDUARDO
QUICENO, así: MARÍA DORIS QUICENO BATERO (madre) , EDUARDO MORENO
MORENO (padre), JULIETH VIVIANA MORENO QUICENO (hermana) y LUIS EDUARDO
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Por modo, la controversia en esta instancia se entrelaza con las pautas adoptadas por la jueza en relación con el monto de la indemnización otorgada en sede de primera instancia, específicamente por los perjuicios morales y el daño a la salud.
En este orden, las sentencias de unificación constituyen un parámetro de orden imperativo para las autoridades como base hermenéutica de su ejercicio, carácter que deviene de lo prescrito en el canon 10 de la Ley 1437 de 2011, que reza lo siguiente:
“Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las dec isiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.
Al realizar el estudio de constitucionalidad de este apartado normativo, la Corte Constitucional en la Sentencia C -634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), resaltó el carácter vinculante que subyace a las decisiones de las altas cortes con funciones de unificación, como ocurre con los pronunciamientos que con
Constitucional en la Sentencia C -634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), resaltó el carácter vinculante que subyace a las decisiones de las altas cortes con funciones de unificación, como ocurre con los pronunciamientos que con este alcance dicta el Consejo de Estado:
“El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea cons titucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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justicia, adquiere carácter vinculante ” /Destaca el Tribunal/.
Precisamente, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo en ejercicio de su función de unificación, ha proferido un conjunto de decisiones con las que fija parámetros para la tasación del monto de diversas tipologías de perjuicios, dentro de las cuales se hallan las que son materia de debate en el sub lite.
En cuanto a los perjuicios morales derivados de lesiones, el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de veintiocho (28) de agosto de 2014 1, fijó unos parámetros para su cuantificación:
En cuanto a los perjuicios morales derivados de lesiones, el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de veintiocho (28) de agosto de 2014 1, fijó unos parámetros para su cuantificación:
“La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.
Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y Otros. Demandado: Ministerio de DefensaEjercito Nacional NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados
SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV
consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES17-001-33-33-003-2012-00074-02
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Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspond ientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de
niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelo s, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando
gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10% (…)” /Resaltados de la Sala/.
En atención a los elementos de prueba, se torna diáfano que el accionante JOSE OLMEDO MORENO QUICENO sufrió una pérdida de capacidad laboral del dieciocho por ciento ( 18%), como también que los demás demandantes se ubican en los niveles 1 y 2 según su grado de relación con la víctima directa, por lo que como con acierto lo sostiene la parte actora, el monto de la indemnización de los daños morales concedido en primera insta ncia, se separó de manera injustificada de los parámetros previstos en la postura de unificación, por lo que hay lugar a ajustarla a dichas pautas, como a continuación se indica:
En efecto; s i entre el 10% y el 20% de la gravedad de la lesión arroja una indemnización de 20 salarios mínimos, significa que al haber obtenido un
ajustarla a dichas pautas, como a continuación se indica:
En efecto; s i entre el 10% y el 20% de la gravedad de la lesión arroja una indemnización de 20 salarios mínimos, significa que al haber obtenido un porcentaje del 18% equivaldr ía a un equivalente 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para los padres; y para los hermanos la mitad, o sea, para cada uno 9 de los mismos salarios ; sin embargo, siguiendo estrictamente los parámetros jurisprudenciales, para los primeros serían, para cada uno, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los segundos el 50% de ellos; y así se tiene que para:
JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO (Víctima directa): 20 SMMLV.
MARÍA DORIS QUICENO (Madre): 20 SMMLV.
EDUARDO MORENO MORENO (Padre): 20 SMMLV.
JULIETH VIVIANA MORENO QUICENO (Hermana): 10 SMMLV.
LUIS EDUARDO MORENO QUICENO (Hermano): 10 SMMLV.
En la misma data, el tribunal supremo de lo contencioso administrativo recogió el concepto de daño a la salud 2 acogiéndose a la posición sentada en las sentencias proferidas por el mismo órgano el catorce (14) de septiembre de 2011,
2 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y Otros.
2 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y Otros.
Demandado: Ministerio de DefensaEjercito Nacional.17-001-33-33-003-2012-00074-02
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al paso de unificar la forma de tasar los perjuicios concedidos por este rubro:
“(…) En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud (…)
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de
relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. (…)
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:
GRAVEDAD DE LA LESIÓN
Víctima
Igual o superior al 50%
100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50%
80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Igual o superior al 20% e inferior al 30%
40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20%
20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10 SMMLV
/Negrillas del texto original/.”
En conclusión, establecido que el porcentaje de incapacidad de JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO es del 18%, y que en el fallo de primera instancia la indemnización concedida por este concepto se limitó a 15 s.m.m.l.v para la víctima directa, el Tribunal ajustará este valor a la pauta jurisprudencial de
indemnización concedida por este concepto se limitó a 15 s.m.m.l.v para la víctima directa, el Tribunal ajustará este valor a la pauta jurisprudencial de unificación, por lo que aumentará lo concedido por este con cepto al monto señalado en la tabla, esto es, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes , razones con las cuales se modificará la providencia impugnada.
COSTAS
No habrá condena en costas ni agencias en derecho por no darse los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Por lo discurrido, es que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
MODIFÍCASE los numerales 1 y 2 del ordinal 2º de la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones de los demandantes, señores JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO y OTROS dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
En su lugar, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a p agar a favor de la parte actora, las siguientes cantidades17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por los conceptos que a continuación se citan:
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expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por los conceptos que a continuación se citan:
1. PERJUICIOS MORALES
JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO (Víctima directa): veinte (20) SMMLV. MARÍA DORIS QUICENO (Madre): veinte (20) SMMLV.
EDUARDO MORENO MORENO (Padre): veinte (20) SMMLV.
JULIE VIVIANA MORENO QUICENO (Hermana): diez (10) SMMLV.
LUIS EDUARDO MORENO QUICENO (Hermano): diez (10) SMMLV.
2. DAÑO A LA SALUD:
JOSÉ OLMEDO MORENO QUICENO (Víctima directa): veinte (20) SMMLV.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
Sin COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 035 de 2020.17-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 086 1417-001-33-33-003-2012-00074-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 094 de fecha 30 de Julio de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario