🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00081-02-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00081-02-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-33-33-003-2012-00081-04

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GERMAN ALONSO RAMOS SALAZAR Y

OTROS

DEMANDADOS HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA;

ASMET SALUD E.S.S E.P.S; ADOLFO

ENRIQUE CANTILLO ESTRADA; SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A Y

LIBERTY SEGUROS S.A

LLAMADOS EN

GARANTÍA

HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA Y

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción.

ANTECEDENTES

Germán Alonso Ramos Salazar y Dora Inés Arenas Marín, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Dayana Ramos Arenas y Jhunior Alonso Ramos Arenas, presentaron demanda con la finalidad de que se declarara al Hospital San Félix de La Dorada, Asmet Salud E.S.S E.P.S, el doctor Adolfo Enrique Cantillo Estrada , Seguros Generales Suramericana y Liberty Seguros, patrimonial, administrativa y solidariamente

La Dorada, Asmet Salud E.S.S E.P.S, el doctor Adolfo Enrique Cantillo Estrada , Seguros Generales Suramericana y Liberty Seguros, patrimonial, administrativa y solidariamente responsables por falla en el servicio médico en la realización de la intervención quirúrgica de colecistectomía que le fue realizada a la señora Arenas Mar ín, así como la deficiente prestación del servicio de salud.

Reclaman el reconocimiento de perjuicios morales, psic ológicos, estéticos, a la salud y materiales, estos últimos, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Surtido el trámite de ley , se profirió sentencia de primera instancia el día 14 de mayo de 2020 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en la cual se resolvió lo siguiente:17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 2

PRIMERO. -DECLARAR INFUNDADAS las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del perjuicio causado -Inexistencia del da ño; Cumplimiento eficiente del protocolo por parte de la E.S.E; Inexistencia de causalidad; Falta de causa para accionar, propuestas por el Hospital San Félix de La Dorada Caldas. • Riesgo Inherente; Acatamiento de protocolos de atención por parte del cirujano, obligación de medio y no de re sultado, causa extraña y cobro excesivo de perjuicios, propuestas por Adolfo Enrique Cantillo Estrada. • Inexistencia del nexo causal con relación a la atenció n prestada por el Hospital San Félix de la Dorada Caldas y por el

extraña y cobro excesivo de perjuicios, propuestas por Adolfo Enrique Cantillo Estrada. • Inexistencia del nexo causal con relación a la atenció n prestada por el Hospital San Félix de la Dorada Caldas y por el médico Adolfo Enrique Cantillo y los perjuicios oca sionados a la señora Dora Inés Arenas Marín; Ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad de los codemandados Hospital San Félix y el médico Dr. Adolfo Enrique Cantillo. Interrupción del vínculo causal entre la conducta imputada y el perjuicio q ue se reclama. Obligaciones d e medios y no deresultado. La culpa probada; Ausencia de responsabilidad de los codemandados hospital San Félix de la Dorada y el m édico Cantillo. Inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto ni la entidad codemandada ni el médico fueron los causantes del supuesto hecho dañoso. Caso fortuito. Causa exonerativa de responsabilidad. Ausencia de solidaridad; Exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado; Límite del ejercicio de la acción directa por parte de la víctima –beneficiaria; Oponibilidad a la víctima de las excepciones que se le hubieran podido proponer al asegurado y Falta de configuración actual del siniestro propuestas por LIBERTY Seguros S.A. • Inexistencia de responsabi lidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta; Ausencia del nexo causal; Ausencia de error de diagnóstico; Inexistencia de la obligación de indemnizar; Causa extraña; La obligación que le asiste a los profesionales de la salud es de medio más no de resultado;

de error de diagnóstico; Inexistencia de la obligación de indemnizar; Causa extraña; La obligación que le asiste a los profesionales de la salud es de medio más no de resultado; Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; Inasegurabilidad de la culpa grave; Exclusión en caso de atención médica prestada por personas sin vinculación laboral , que no están amparadas por extensión de cobertura y Límite del valor asegurado propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A.

SEGUNDO. -DECLARAR FUNDADAS las siguientes excepciones • Límite de amparo asegurado bajo la póliza de responsabil idad civil p rofesiones médicas Nro. 215141. Suma asegurada. Deducible a cargo del asegurado y Sujeción de las partes al contrato de seguro de responsabil idad civil profesiones médicas Nro. 255141 y a las normas legales que lo regulan, propuestas por LIBERTY Compañía de Seguros. • declarar fundada la excepción de Límite del valor asegurado, propuesta por propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva debido a qu e ASMET Salud E.S.S E.P. S -S no participó en la presunta fall a, con la consecuencial negación de pretensiones en contra de este17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 3

demandado. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva de realizar el análisis de los demás medios de defensa propuestos.

3

demandado. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva de realizar el análisis de los demás medios de defensa propuestos.

TERCERO. - DECLARAR FUNDADA PARCIALMENE, la excepción de Improcedencia de pagar el total del valor asegurado contenido en la póliza de responsabilidad civil profesion es médicas Nro. 255141, si sobre la misma se han presentado reclamaciones durante el periodo de vigencia comprendido entre el 2010-01-15 -2011-01-15, propuesta por LIBERTY Compañía de Seguros.

CUARTO. - DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a Adolfo Enrique Cantillo Estrada en un 70% y al Hospital San Félix de La Dorada Caldas en un 30%, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de daño biliar sufrido por Dora Inés Arenas Marín, de conformidad con lo expuesto anteriormente. Para el cobro de esta sentencia, la parte actora podrá acudir en su totalidad ante el Hospital San Félix de La Dorada Caldas E.S.E, quien una vez pagada la co ndena, podrá repetir en contra del médico Enrique Cantillo Estrada, para la recuperación del setenta por ciento (70%) del pago que le corresponde al profesional de la salud.

QUINTO. - CONDENAR a Adolfo Enrique Cantillo Estrada en un 70% y al Hospital San Félix de La Dorada Caldas en un 30%, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma que se desprenda del incidente de liquidación de perjuicios respectivo, que la parte demandante deberá adelantar en los

70% y al Hospital San Félix de La Dorada Caldas en un 30%, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma que se desprenda del incidente de liquidación de perjuicios respectivo, que la parte demandante deberá adelantar en los términos del artículo193 del C.P.A.C.A., tal como se ha descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. –CONDENAR a Adolfo Enrique Cantillo Estrada en un 70% y al Hospital San Félix de La Dorada Caldas en un 30%, a pagar a la señora DORA INÉS ARENAS MARÍN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $1.318.305.

SÉPTIMO. - NEGAR el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reclamado por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO. -CONDENAR a Seguros Suramericana S.A., a reintegrar a favor del Hospital San Félix de La Dorada Caldas, hasta el límite del valor asegurado y el deducible pactado, las sumas que tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. NOVENO. -CONDENAR a y a LIBERTY Seguros S.A., a reintegrar a favor de Adolfo Enrique Cantillo Estada, hasta el límite del valor asegurado y el deducible pactado las sumas que tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

favor de Adolfo Enrique Cantillo Estada, hasta el límite del valor asegurado y el deducible pactado las sumas que tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO. -Adolfo Enrique Cantillo Estrada en un 70% y al Hospital San Félix de La Dorada Caldas en un 30%, darán cumplimiento a17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 4

la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la s entencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

DÉCIMO PRIMERO. -NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

En la parte motiva se indicó que , para el reconocimiento de perjuicios morales se debía acreditar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la señora Dora Inés Arenas Marín, por lo que la condena se realizó en abstracto; y se añadió que el incidente de regulación de perjuicios quedaba pendiente de que se emitiera la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual se especificara el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

La sentencia fue apelada por la parte demandante, el Hospital San Félix de La Dorada, Suramericana, Liberty y el doctor Adolfo Enrique Cantillo Estrada, por lo que se realizó la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 sin que las

Suramericana, Liberty y el doctor Adolfo Enrique Cantillo Estrada, por lo que se realizó la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 sin que las partes llegaran a un acuerdo; en consecuencia, se procedió a conceder el recurso de alzada.

A través de auto d el 3 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, Liberty y Suramericana presentaron recurso de reposición contra la decisión , fundamentado en que las partes habían firmado un contrato de transacción.

Mediante auto del 11 de mayo del año en curso se requirió a las partes para que aportaran el contrato de transacción suscrito, el cual fue allegado por la parte demandante, el doctor Cantillo Estrada, ambas aseguradoras y el hospital San Félix de La Dorada.

A través de auto del 22 de junio del año en curso, se requirió al apoderado de Liberty para que aportara el certificado de existencia y represen tación de la compañía que acreditara la calidad en la que actuaba y las facultades que ostenta ba como apoderado . Y a la apoderada del Hospital San Félix de La Dorada para que aportara documento que d iera cuenta del requisito establecido en el artículo 176 del CPACA, esto es, la autorización del representante legal de la entidad, o del servidor de mayor jerarquía, para celebrar el contrato de transacción.17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 5

CONSIDERACIONES

El Código Civil establece lo siguiente respecto de la transacción como modo de extinguir

contrato de transacción.17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 5

CONSIDERACIONES

El Código Civil establece lo siguiente respecto de la transacción como modo de extinguir las obligaciones: ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCIÓN>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: […] 3o.) Por la transacción. El mismo estatuto en el artículo 2469 define la transacción como el acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes resuelven extrajudicialmente un conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción, así: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”. De acuerdo con lo anterior, la transacción es un mecanismo de solución de conflictos y también una forma de terminación del proceso a través de la resolución directa y de común acuerdo de una controversia.

Seguidamente, el código mencionado dispone: ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Ahora, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a la transacción en lo s siguientes términos: ARTÍCULO 176. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás ent idades públicas requerirán previa17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 6

autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organism os autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de ofici o cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.

En relación con el trámite de la transacción, observa la Sala que el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone en los artículos 312 y 313 lo siguiente:

proceso por transacción.

En relación con el trámite de la transacción, observa la Sala que el Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone en los artículos 312 y 313 lo siguiente: ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea

que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 7

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autor ización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

Por su parte, el H. Consejo de Estado sostiene que “ la transacción, según el artículo 2469 del CC, es una convención cuya función es terminar un litigio pendiente de decisión judicial o, que aún no ha sido sometido a ella, mediante concesi ones recíprocas. Las partes ceden sus pretensiones –más no derechos – con el propósito de extinguir un conflicto, cancelar una incertidumbre. Alcanzado un acuerdo, se produce el efecto de cosa juzgada en última

sus pretensiones –más no derechos – con el propósito de extinguir un conflicto, cancelar una incertidumbre. Alcanzado un acuerdo, se produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, es decir, se extingue totalmente la obligación controvertida con un efecto equivalente al de una decisión judicial en firme, inmodificable (artículo 2483 del CC).”1.

A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que “la transacción es entendida como aquel mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las partes acuerdan precaver un litigio eventual o terminar extrajudicialmente un proceso que no ha sido resuelto en sede judicial. En tal sentido, se precisa que, una vez suscrito el acuerdo entre las partes, el conflicto queda dirimido en relación con el objeto del mismo.”2.

Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de octubre del 20173, indicó: Uno de los principales efectos que ge nera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada por lo que suscrito el pacto de voluntades, el conflicto queda dirimido en todo cuanto ha sido objeto del mismo. En consecuencia, cuando

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001-23-31-0002011-01559-02 (22002), Acto r: Financiera Pagos Internacionales S.A. demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César

Nacionales – Dia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33000-2014-01176-01(0190-16) Actor: José Alexander Oyola López Demandado: municipio de Soledad (Atlántico) medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto Interlocutorio – Transacción y cosa juzgada. 3 Providencia del 12 de octubre del 2017. Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 27001-23-31000-2000-00220-02(1378-06)17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 8

se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. Si aquella es tan solo parcial, únicamente quedan excluidas de cualquier debate actual o futuro la s pretensiones transadas (…).

Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, para el estudio de la terminación del proceso por la suscripción de un acuerdo a través de contrato de transacción, se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: 1. Que las partes estén debidamente representadas, y que los representantes tengan capacidad o facultad para transar ; 2. Legitimación en la causa de la demandante; 3. Que verse sobre derechos económic os disponibles por las

de una serie de presupuestos a saber: 1. Que las partes estén debidamente representadas, y que los representantes tengan capacidad o facultad para transar ; 2. Legitimación en la causa de la demandante; 3. Que verse sobre derechos económic os disponibles por las partes; 4. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamen te respaldado en la actuación; 5. Que verse sobre derechos conciliables, que no involucre el desconocimiento de derechos irrenunciables; y 6. Que se ajuste al derecho sustancial.

De acuerdo con estos presupuestos , la Sala e xamina la concurrencia de lo s mismos en el caso en concreto, no sin antes reseñar que el contrato de transacción fue suscrito en los siguientes términos:

PRIMERO: Que hemos realizado la siguiente transacción extraprocesal con ocasión de las pretensiones sobre las que versa el proceso de Reparación Directa que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales – Caldas, bajo el radicado 17001-33-33-003-2012-00081-00, proceso al que fuera vinculada en calidad de llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, en razón de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No. 7637154 -6 en la que funge como tomador y asegurado la E.S.E Hospital San Félix; y LIBERTY SEGUROS S.A, vinculada en calidad de llamada en garantía, en razón a la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médicas No. 255141, en la que funge como tomador y asegurado el doctor

ADOLFO ENRIQUE CANTILLO ESTRADA.

vinculada en calidad de llamada en garantía, en razón a la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médicas No. 255141, en la que funge como tomador y asegurado el doctor

ADOLFO ENRIQUE CANTILLO ESTRADA.

SEGUNDO: que a fin de gestionar directamente la contingencia y con el objeto de evitar continuar el proceso de Reparación Directa iniciado por los “DEMANDANTES”, el cual cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales – Caldas, bajo el radicado 17001 -33-33-003-201200081-00, hemos decidido llegar al siguiente acuerdo

extrapocesal de carácter económico: La suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES M/CTE ($95.000.000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La “ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A”, cancelará la suma única de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 9

CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($59.850.000), la “ASEGURADORA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, c ancelará la suma única de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($24.50 0.000), el DEMANDADO DOCTOR ADOLFO ENRIQUE CANTILLO ESTRADA”, cancelará la suma única de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($6.650.000) y el “HOSPITAL SAN F ÉLIX E.S.E DE LA DORADA”, cancelará la suma única de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE

SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($6.650.000) y el “HOSPITAL SAN F ÉLIX E.S.E DE LA DORADA”, cancelará la suma única de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000), a los “DEMANDANTES”, los cuales serán cancelados por medio de transferencia bancaria a la Cuenta de Ahorros del Banco Davivienda No. 086370033184 cuyo titular y causahabiente es el abogado PEDRO LAÍN LIZCANO PATIÑO (…) pago que será efectuado en el término de treinta (30) días contados a partir de la suscripción del presente contrato por todas y cada una de sus partes. La parte demandante autoriza expresamente para que las sumas de dinero acordadas en el presente instrumento sean recibidas por su apoderado el Doctor PEDRO LAÍN LIZCANO

PATIÑO.

En la referida suma de dinero se encuentran incluidas agencias en derecho, costas procesales, actualizaciones del dinero e intereses de cualquier tipo que se hubieren podido causar en el proceso ordinario, procediendo a la terminación y archivo definitivo del proceso. Todos los apoderados que suscriben el presente contrato tienen la facultad expresa de conciliar otorgada p or cada una de sus representados.

TERCERO: las partes que suscriben el presente contrato a nombre propio y en el de sus representados, acuerda que de esta manera quedan reparados de manera integral todos los perjuicios que se hubieren podido causar, tanto de orden material como inmaterial pasados, presente y futuros, circunscribiéndose no solo a los perjuicios reconocidos actualmente por la jurisdicción, sino también todos aquellos que en el futuro se reconociesen.

perjuicios que se hubieren podido causar, tanto de orden material como inmaterial pasados, presente y futuros, circunscribiéndose no solo a los perjuicios reconocidos actualmente por la jurisdicción, sino también todos aquellos que en el futuro se reconociesen. Dado que cada una de las partes asume los gastos del proceso, no habrá condena por gastos procesales o agencias en Derecho, para la terminación del presente trámite y en el eventual caso de que llegaren a existir, cada una de las partes declara satisfechas o pagas desde este momento.

CUARTO: Los “DEMANDANTES” en calidad de partes afectadas y reclamantes, manifiestan que renuncian a efectuar cualquier reclamación judicial o extra -judicial posterior sobre los mismos hechos, ya que los mismos se dan por resarcidos de los perjuicios morales, mate riales, daño emergente, lucro cesante y demás derivados de dichos hechos, se tendrá como pago con el presente contrato de transacción, razón por la cual declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto a todas las partes que integran el extremo demandado, incluyendo allí a LIBERTY SEGUROS S.A, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y las personas naturales y jurídicas demandadas, por tanto el proceso terminará en su totalidad frente a todas las partes y procederá a su archivo. […] SEXTO: La presente conciliación extrap rocesal dentro de la cual quedaron transigidos los intereses de cada una de las17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa

A.I. 208 10

partes intervinientes conforme al artículo 312 del Código General del Proceso, produce efectos de cosa juzgada entre

A.I. 208 10

partes intervinientes conforme al artículo 312 del Código General del Proceso, produce efectos de cosa juzgada entre dichas partes en los términos establecidos en el artículo 2 483 del Código Civil y en concordancia con lo prescrito en el artículo 2469 de la misma obra y por lo tanto esta acta por sí misma presta mérito ejecutivo.

Este contrato de transacción fue objeto de un otro sí, firmado por la parte demandante y el doctor Cantillo Estrada, en el sentido que la suma de $6.650.000 sería cancelada por este en el término de 35 días hábiles, contados a partir de la suscripción de ese documento.

2.1 Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan capacidad o facultad para transigir

Para determinar si las partes se encontraban debidamente representadas, es necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de los sujetos procesales.

Así mismo, el artículo 159 del CPACA consagra específicamente la manera como deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se advertirá q ue como en este proceso las partes demandadas han tenido varios apoderados, este requisito se analizará frente a los abogados que suscribieron el contrato de transacción.

La Sala encuentra demostrado que la parte actora está debidamente representada por e l abogado Pedro Laín Lizcano Patiño , a quien se le otorgó poder con la facultad para transigir (fol. 143 archivo “01ExpedienteEscaneadoCuaderno1”). Aunado a ello, debe

abogado Pedro Laín Lizcano Patiño , a quien se le otorgó poder con la facultad para transigir (fol. 143 archivo “01ExpedienteEscaneadoCuaderno1”). Aunado a ello, debe advertirse que el contrato de transacción también está signado por Dora Inés Arenas Marín y Germán Alonso Ramos Salazar, en nombre propio y en representación de sus hijos Karen Dayan y Jhunior Alonso Ramos Arenas.

En lo que respecta a la representación del médico Adolfo Enrique Cantillo, reposa el poder que le otorgó a los abogados Abelardo Benjumea Hincapié y Ana María Chic a Ríos, en el cual se evidencia plasmada la facultad de transigir (fol. 58 archivo “04ExpedienteEscaneadoCuadero1CY1D”). El contrato de transacción fue firmado por la doctora Ana María Chico Ríos, al igual que el otro sí del contrato.17001-33-33-003-2012-00081-02 reparación directa A.I. 208 11

En relación con la compañía Suramericana, el contrato de transacción fue suscrito por la señora Ana María Rodríguez Agudelo, en su calidad de representante legal de la compañía, y por el doctor Héctor Jaime Giraldo Duque, apoderado de la aseguradora.

Frente a la calidad de la doctora Rodríguez Agudelo , se evidencia del certificado de existencia y representación legal que efectivamente ostenta la calidad de representante legal, según documento que reposa de folio 6 3 a 66 del archivo “04ExpedienteEscaneadoCuadero1CY1D”. Tamb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...