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TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00176-00-(22-04-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00176-00-(22-04-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 102

Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17-001-33-33-003-2012-00176-00

Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Gildardo Ríos Arango y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, Caprecom EPS y Juliana Carvajal

Gómez

Vinculados: La Previsora S.A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó en síntesis, declarar responsables a la s demandadas por los perjuicios causados al no haberle garantizado la atención médico-asistencial requerida por el niño Víctor Alfonso Ríos Cortes , en adelante VARC de manera oportuna, adecu ada y eficiente, situación que fue determinante en su deceso.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios así: - Daño emergente: $1.300.000. - Lucro cesante futuro: $346.080.000. - Daño moral: para Gildardo Ríos y Esperanza Cortes Cardona como padres de la víctima, la suma de 100 smmlv para cada uno . Para José Fernando Ríos Cortes y Sandra Bibiana

moral: para Gildardo Ríos y Esperanza Cortes Cardona como padres de la víctima, la suma de 100 smmlv para cada uno . Para José Fernando Ríos Cortes y Sandra Bibiana Ríos Cores como hermanos de la víctima, la suma de 50 smmlv para cada uno. – Daño a la vida de relación para Gildardo Ríos y Esperanza Cortes Cardona como padres de la víctima, la suma de 100 smmlv para cada uno. Para José Fernando Ríos Cortes y Sandra Bibiana Ríos Cores como hermanos de la víctima, la suma de 50 smmlv para cada uno.

1.2. Fundamento Factico

Se señaló que, el 8 de junio de 2010, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, en la vereda San José del municipio de Ar anzazu-Caldas, el niño VARC cayó desde una altura17-001-33-33-003-2012-00176-02

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aproximada de dos metros, golpeando su cabeza contra el pavimento directamente, siendo trasladado en un lapso de una hora al Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu.

A las 6:45 pm, se le proporcionó atención médica al niño, en el Hospital San Vicente de Paul, lugar donde no se le practicó examen alguno para verificar su situación de salud. a las 21:30 se ordenó la remisión del niño con médico y en ambulancia al Hospital Infantil Rafael Henao Toro de Manizales , en regulares condiciones generales y bajo sedación.

El niño fue recibido en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, dónde el 9 de junio de 2010 se le practicó una craneotomía de urgencia, con el fin de drenar el

sedación.

El niño fue recibido en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, dónde el 9 de junio de 2010 se le practicó una craneotomía de urgencia, con el fin de drenar el hematoma epidural creado como consecuencia del golpe. El niño falleció el 12 de junio de 2010, como consecuencia del trauma cráneo encefálico.

Señaló que, existió una falla en el servicio médico en tanto no fue interrogado el paciente o su padre a cerca de los síntomas al momento de ingresar al Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu, asegurando que tratándose de trauma craneal y presentarse vómito y náuseas pueden ser indicios de compromiso encefálico, tipo contusión, edema cerebral o sangrado intracraneal que obligan una atención especializada de urgencia.

Que además existe falla en la elaboración de la historia clínica y en el diagnóstico impreciso tomado por el Hospital; además, se omitió la práctica de un estudio de rayos x de cráneo simple, el cual debió ser realizado al ingreso del paciente, con el que se hubiera detectado la fractura de cráneo y así, no se hubiese tardado más de dos horas en realizar la remisión a un nivel de complejidad mayor en Manizales.

2. Contestación de la demanda

2.1. Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu 1: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, tal y como queda consignado en la historia clínica, el deceso del paciente no se debió a inoportunidad en la atención sino a la gravedad de las lesiones sufridas, que no permitieron salvar su vida. Llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros. Propuso las excepciones de fondo:

deceso del paciente no se debió a inoportunidad en la atención sino a la gravedad de las lesiones sufridas, que no permitieron salvar su vida. Llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros. Propuso las excepciones de fondo:

-. “Oportunidad en la atención” . Señaló que la atención inicial se dio el 8 de junio de 2010 a partir de las 18:45 y además que después de su estabilización clínica por instrucciones especializadas de la doctora Sandra G onzález, medica pediatra del Hospital Infantil de la Cruz Roja, fue remitido a este centro especializado, a las 21:30, donde arribó e ingresó al servicio de urgencias a las 23 horas de la misma fecha. Sostuvo que, en materia de atención en salud se alude a la oportunidad, la cual debe interpretarse entendiendo por tal que los tratamientos o remisiones no deben ser inmediatos, sino que, como señala la parte final del numeral 2º del artículo 3º del Decreto 1011 de 2006, dicha característica está íntimamente relacionada con “... el nivel de

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coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios ” que fue justamente lo observado cuando entró en contacto telefónico para coordinar la remisión al Hospital Infantil, obteniendo de allí las indicaciones especializadas sobre la forma en que debía ser manejado el paciente para garantizarle mayores expectativas de vida.

-. “Observancia del sistema de referencia y contra referencia”. El Decreto 4747 de 2007 implementó el sistema de referencia y contra referencia, por lo cual resulta diáfano que

ser manejado el paciente para garantizarle mayores expectativas de vida.

-. “Observancia del sistema de referencia y contra referencia”. El Decreto 4747 de 2007 implementó el sistema de referencia y contra referencia, por lo cual resulta diáfano que el Hospital San Vicente de Paul, cumplió a cabalidad con dicha normativa, no solo con su obligación de brindar la asistencia médica que requería el paciente, sino que al determinar de manera rápida y ágil el diagnostico, buscó apoyo en la institución de superior nivel de complejidad para su remisión, para lo cual debió estabilizar el paciente siguiendo aquellas recomendaciones.

-. “Inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión y el daño”. Señaló que, de la simple lectura de la historia clínica se observan la diligencia y cuidado con que se prestó el servicio de salud al paciente, lejos de la conducta omisiva que se endilga.

2.2. Juliana Carvajal Gómez2: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que de la sola observación del paciente no ameritaba de manera inmediata su remisión, ya que los protocolos de atención indican que el paciente en urgencias primero debe ser estabilizado en sus signos vitales, debe determinarse un diagnóstico y luego definir la terapéutica o las conductas medicas entre las cuales está la remisión, la interconsulta, etc. Propuso las excepciones:

-. “Falta absoluta de nexo causal”. Manifestó que la caída que sufrió el paciente, produjo lesiones de tal magnitud en su región cerebral y cuyo pronóstico aun frente a una hipotética atención medica más avanzada, siempre terminaría con su fallecimiento, como en efecto ocurrió. La atención hospitalaria inicial estaba encaminada a estabilizar

lesiones de tal magnitud en su región cerebral y cuyo pronóstico aun frente a una hipotética atención medica más avanzada, siempre terminaría con su fallecimiento, como en efecto ocurrió. La atención hospitalaria inicial estaba encaminada a estabilizar el paciente en el caso de presentar signos que así lo ameritaran, no a lograr la recuperación.

-. “Actividad medica desplegada conforme a protocolos de atención por parte de Juliana Carvajal”. Con los registros de historia clínica del paciente se comprueba que el mismo fue valorado inicialmente por el médico general Efraín Espinosa, no por la codemandada Juliana Carvajal, en el servicio de urgencias de la ESE San Vicente de Paul, posteriormente por disposiciones normativas inherentes a las prestaci ón del servicio de salud, (inicio del turno a las 19 horas), el paciente es atendido por ella, quien valora al paciente evidenciando deterioro neurológico y disponiendo que deb ía ser remitido, para lo cual inició el trámite a fin de hacer efectivo dicho traslado.

-. “Obligación del Medico: de medio y no de resultado”. Basada en que la Jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la actividad del profesional de la salud es de medio y no de resultado.

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-. “Riesgo Inherente”. Sostuvo que la caída misma sufrida por la víctima, desde una altura aproximada de 2 metros sobre un área de cemento, sufriendo por ello un impacto que le produjo trauma craneoencefálico, generándole hematoma epidural derecho y

altura aproximada de 2 metros sobre un área de cemento, sufriendo por ello un impacto que le produjo trauma craneoencefálico, generándole hematoma epidural derecho y edema cerebral importante, que produjo finalmente la muerte cerebral del paciente y su posterior fallecimiento, la expectativa de vida del menor era mínima precisamente por la gravedad de la lesión sufrida al caer, de tal manera que a pesar de haber contado con la posibilidad de atención médica inmediata, el pronóstico no cambiaría.

2.3. Caprecom EPS3: Solicitó ser absuelta de todo a cargo, por cuanto ha respondido a la carga obligacional que le es propia, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demandante. Llamó en garantía al Hospital san Vicente de Paul y p ropuso las excepciones de fondo tituladas:

-. “Inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad, inexistencia del nexo causal”. Señaló que, no está claro ni demostrado que se hubiera presentado una falla en la atención medica brindada al paciente en el Hospital San Vicente de Paul, y que ésta haya sido la causa directa del desenlace falta muerte, por el contrario con la historia clínica aportada con la demanda se evidencia que, la atención brindada por el personal médico y paramédico en lo s niveles de atención que requirió el menor fue pronta, oportuna, adecuada y de calidad, por lo tanto las complicaciones presentadas en la salud del menor luego de la caída que sufrió desde la altura de dos metros, no pueden ser imputables a ninguno de los demandados.

-. “Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada ”: Sostuvo que no está probado que el fallecimiento se hubiese dado por la atención brindada en el

imputables a ninguno de los demandados.

-. “Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada ”: Sostuvo que no está probado que el fallecimiento se hubiese dado por la atención brindada en el hospital, además porque la EPS autorizó todos los servicios médicos requeridos para su atención.

-. “Principio de confianza del acto médico”. Para el caso particular los médicos actuaron bajo el principio de beneficencia no de maleficencia, toda vez que ellos no pusieron la complicación en el paciente con un actuar inadecuado a los protocolos establecidos.

-. “Cumplimiento de las obligaciones legales por pa rte de CAPRECOM para con sus afiliados”. Caprecom al momento de contratar con la Ese Hospital San Vicente de Paul contaba con la debida habilitación de los servicios contratados y con el personal humano calificado y, de otro lado, dicha institución se obligó a prestar un servicio de excelente calidad y responder por su actuar sin que se pueda trasladar responsabilidades a la EPS.

-. “Incumplimiento de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU de las obligaciones contractuales determinadas en el contrato CR17 -0049-2010”. La ESE Hospital San Vicente de Paul es responsable ante el contratante y los usuarios, por la calidad del servicio médico que se ofrezca, así como por la idoneidad de los

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profesionales que lo prestan y en el evento que se derive responsabilidad civil, administrativa o penal con el afiliado por la prestación del servicio médico, la IPS

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profesionales que lo prestan y en el evento que se derive responsabilidad civil, administrativa o penal con el afiliado por la prestación del servicio médico, la IPS asumirá con sus propios medios y recursos la defensa y las indemnizaciones que se generen, pues dichos resultados son ajenos a la responsabilidad del contratante.

2.4. La Previsora S.A .4: (llamada en garantía por Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu). Se opuso a las pretensiones de la parte demandante teniendo en cuenta que, al Hospital San Vicente de Paul no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados, por cuanto existen claros eximentes de responsabilidad . Que de conformidad con la historia clínica, se le realiza la valoración al niño sin encontrar signos de al arma, posteriormente su estado de salud se deteriora, se diagnostica trauma craneoencefálico y se ordena su remisión al Hospital Infantil de Manizales ; dado que requería urgencia, antes de remitir a un paciente a otra institución médica, debe llamarse al C RUE, quienes deben conseguir la disponibilidad del centro hospitalario donde puede llevarse al paciente. Formuló las excepciones tituladas:

-. “Inexistencia de falla en la prestación de servicios de salud – error y negligencia”. El Hospital San Vicente de Paul, coloc ó todos sus conocimientos necesarios para el cumplimiento del resultado, llevó a cabo el manejo adecuado de los síntomas que presentaba el paciente (inicialmente todo era normal) y cuando se deterioró el estado de salud del menor de e dad se ordenó su inmediata remisión a un centro hospitalario de mayor grado de complejidad, estabilizo al paciente lo entub ó, le aplico medicinas, consiguió la disponibilidad hospitalaria y remitió al paciente.

salud del menor de e dad se ordenó su inmediata remisión a un centro hospitalario de mayor grado de complejidad, estabilizo al paciente lo entub ó, le aplico medicinas, consiguió la disponibilidad hospitalaria y remitió al paciente.

-. “Diligencia y cuidado del Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu en la prestación del servicio al menor de edad Víctor Ríos”. El obrar del Hospital San Vicente de Paul se ajustó a las normas y protocolos de la ciencia médica para la atención en concreto y el obrar de los mismos fue diligente, prudente, oportuno y con la pericia que exigía la lex artis en el caso en particular y para los problemas de salud presentados por el paciente.

-. “Inexistencia del nexo causal”. La muerte de la víctima no se debió a que el personal médico del Hospital de Aránzazu, no remitiera inmediatamente al paciente a otra institución, manifestación que es contraria a la verdad, pues solo es revisar la historia clínica para concluir que se llevó a cabo todo el protocolo de atención médica y remisión del paciente.

-. “Ausencia o indebida acumulación de pretensiones”. Señaló que, no es viable accederse a las pretensiones formuladas como están planteadas.

-. “Carga de la Prueba”. Los accionantes tienen la obligación de demostrar a cabalidad los hechos en que funda el petitum de la demanda, deberán comprobar las razones de hecho y de derecho para acceder a las pretensiones solicitadas.

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-. “Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios”. Las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda no son suficientes para decretar las pretensiones solicitadas contenidas en el libelo introductorio.

-. “Irreal tasación de perjuicios”. Los perjui cios solicitados con la demanda son exagerados y salidos de la toda realidad, porque para fijar el monto de indemnización se requiere demostrar con pruebas válidas y no simples especulaciones; los valores solicitados como perjuicios materiales y extra patr imoniales, no son de recibo la cantidad exagerada contenida en este rubro de las pretensiones.

Frente al llamamiento en garantía señaló que son ciertos los hechos referentes a la suscripción del contrato de seguro. En cuanto a las pretensiones manifestó que la llamada en garantía se atiene a lo que se demuestre en el proceso con base en los documentos aportados, en la contestación de la demanda, sus excepciones y pruebas.

Propuso las excepciones: “Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda”; “Límite de la suma aseguradora y reembolso” y “Deducible pactado”.

2.5. ESE Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu : (llamada en garantía por Caprecom EPS). No se pronunció frente al llamamiento en garantía formulado en su contra.5

2.6. Hospital Universitario Infantil “Rafael Henao Toro” (Cruz Roja Colombiana

Caprecom EPS). No se pronunció frente al llamamiento en garantía formulado en su contra.5

2.6. Hospital Universitario Infantil “Rafael Henao Toro” (Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas): Mediante auto proferido en audiencia del 15 de noviembre de 2016, el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a dicho hospital.6

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probadas las excepciones: “ Inexistencia del nexo causal entre la presunta omisión y el daño”, propuesta por el Hospital San Vicente de Paul y, “falta absoluta de nexo causal”, propuesta por Juliana Gómez Carvajal. En consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.

Para fundamentar su decisión, luego del análisis jurídico y probatorio concluyó que, el fallecimiento del niño VARC ocurrido el 12 de junio de 2010 , se encuentra acreditado con el registro civil de defunción, sin embargo, no puede atribuirse responsabilida d a las demandadas debido a que, se estableció que la atención brindada al paciente se ajustó a los protocolos y guías médicas establecidas para este tipo de eventos en la época de los hechos. Que de los testimonios y la prueba pericial se colig e que el Hospital no tenía la capacidad científica para atender las condiciones de desmejora del paciente, motivo por el cual tuvo que ser remitido a un nivel de atención de mayor complejidad.

En cuanto a la actividad médica desplegada por la doctora Juliana Carvajal señaló que,

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En cuanto a la actividad médica desplegada por la doctora Juliana Carvajal señaló que,

5 Pág. 199 a 200 A.D. “04ExpedienteEscaneadoCno1C” 6 Pág. 157 A.D. “05ExpedienteEscaneadoCno1D”17-001-33-33-003-2012-00176-02

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se demostró que se orientó a salvaguardar la vida del paciente, sin que se pueda lanzar algún juicio de reproche sobre esta. Que el dictamen pericial rendido por el neurocirujano Juan Pablo Salgado fue concluyente en manifestar que en la atención del paciente fueron respetadas las guías y procedimientos para la época de los hechos, es decir, que no existe reproche alguno sobre la atención que se le brindó al niño VARC.

Consideró el a quo que el manejo administrativo que se le dio al caso del paciente fue el adecuado, dado que sobre este particular indicó que se llamó al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE, que es el sitio que regula e indica en qué sitios existen camas para pacientes en estado crítico, pero como en este caso tenían la autorización de la pediatra en Manizales, se trasladó al menor como una urgencia vital.

4. Recurso de apelación

La parte demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a sus pretensiones, para ello señaló que, se probó la existencia del nexo causal entre la omisión y el daño.

Señaló que el fallo de primera instancia no otorgó validez a la presunción de falla ; que además ob ra dictamen pericial rendido por el neurocirujano Juan Pablo Salgado Cardozo, con el cual se demostró la falla médica.

Señaló que el fallo de primera instancia no otorgó validez a la presunción de falla ; que además ob ra dictamen pericial rendido por el neurocirujano Juan Pablo Salgado Cardozo, con el cual se demostró la falla médica.

Que el accidente se produjo en una vereda retirada del municipio de Aranzazu, razón por la cual tardaron dos horas en llevar al niño a consulta, lo cual debió ser tenido en cuenta por el Hospital para apresurar la remisión.

Que, se presentó un error en el diagnóstico, asociado a la indebida interpretación de los síntomas que presentaba el paciente y la omisión de la práctica de ex ámenes que resultaban indicados para el caso.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer: ¿El daño consistente en el fallecimiento del niño VARC es imputable a las demandadas?

2. Tesis del tribunal

El daño consistente en el fallecimi ento del niño Víctor Alfonso Ríos Cortes ocurrido el 12 de junio de 2010 no es imputable a las demandadas toda vez que, de conformidad con el acervo probatorio, no es posible determinar la existencia de una falla en el servicio. Se resalta que, correspondía a la parte actora demostrar la falla del servicio que imputó a las demandadas, y dado el conjunto de pruebas arrimadas al expediente, lo que se evidencia es que la conducta asumida por las demandadas, estuvo ajustada a la17-001-33-33-003-2012-00176-02

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que se evidencia es que la conducta asumida por las demandadas, estuvo ajustada a la17-001-33-33-003-2012-00176-02

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lex artis, por haberse prestado la atención en salud de forma oportuna, de calidad y de acuerdo al nivel de complejidad de la institución, y que la remisión del paciente a un centro de atención de mayor nivel de complejidad fue oportuna.

Para fundamentar lo an terior, se hará referencia a: i) el fundamento jurídico sobre la imputación y la carga de la prueba; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el análisis del caso concreto.

3. Fundamento jurídico

3.1. La imputación

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Para definir el régimen de responsabilidad apli cable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” , que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales7.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición actual se orienta en el sentido de que la responsabilidad por la prestación de servicios de salud, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por los actos u omisiones de la entidad correspondiente y el nexo causal entre estos y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el fallador pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva o morigerar dicha carga probatoria.

7 Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Rad: 47001233100019950398601 (16413).17-001-33-33-003-2012-00176-02

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7 Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Rad: 47001233100019950398601 (16413).17-001-33-33-003-2012-00176-02

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La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado:

“En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los dis tintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional)8.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…)

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razon ada,

antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razon ada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas ; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”.9

4. Hechos acreditados

8 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 9 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, Rad.: 24392.17-001-33-33-003-2012-00176-02

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-. El fallecimiento de VARC ocurrido el 12 de junio de 2010, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción10.

-. En el Hospital San Vicente de Paul de Aranzazu se suministró al niño VARC atención médica, el 8 de junio de 2010, de la historia clínica se destaca:

“(...) MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL Paciente quien es traído por el papá por que se (sic) se cae de una Elda de café a 2 metros de altura y se golpea la cabeza contra el cemento a las 16:00 solo es traído por el padre a las 18:45, inmediatamente es ingresado a la sala de pr ocedimientos, no presenta heridas en cuero cabelludo y su conformación ósea es normal, el paciente llega consciente estable, bien orientado. (...) Neurológico. Glasgow 15/15, sin déficit motor ni sensitivo, pares craneanos par 1 olor

cuero cabelludo y su conformación ósea es normal, el paciente llega consciente estable, bien orientado. (...) Neurológico. Glasgow 15/15, sin déficit motor ni sensitivo, pares craneanos par 1 olor normal. No anosmia no parosmia, par 2 agudeza visual normal. No fosfenos. Campimetría normal. Pares 3, 4 y 6 movimientos oculares normales buen enforque visual, reflejo pupilar normal. Par 5 no acufenos no dolor ni parentesia a nivel facial. Par 7 no hay parálisis facial ni mo tora. 8 audición normal. No tinitus, sin alucinaciones auditivas. Par 9 sin alteraciones de movimientos de facuces. Resto de pares normales

Dx S069 TRAUMATISMO INTRAC

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