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TA CAL - 17 001 33 33 003 2012 00248 02-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 003 2012 00248 02-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (E)

Manizales, dieciocho (18) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17 001 33 33 003 2012 00248 02

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Helena Toro Alzate

Demandado: Contraloría General de Manizales

Providencia: Sentencia No. 72

La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín , quien la preside, en calidad de encargado, Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por l a señora María Helena Toro Alzate contra la Contraloría General de Manizales , decidiendo esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Contraloría de Manizales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas17-001-33-33-001-2012-00248-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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  • Primera: Se declare la nulidad del oficio CGM – 771 de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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  • Primera: Se declare la nulidad del oficio CGM – 771 de fecha 27 de junio del año 2012, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Helena Toro Alzate, en el cargo de Auxiliar administrativo, código 407, grado 01 de la planta de personal de la Contraloría municipal de Manizales.
  • Segunda: Que como consecuencia de la anterior, se declare al municipio de Manizales y a la Contraloría General de Manizales administrativamente responsables por la indebida desvinculación del servicio a la actora, y se

le condene a lo siguiente:

  • A) a reintegrar a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la planta de personal de dicha Contraloría. - B) A pagarle a la actora el salario dejado de devengar desde el 28 de junio del año 2012, hasta la fecha en que sea reintegrada a la planta de personal de dicha Contraloría. - C) A pagarle a la actora la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de per cibir, tales como: Cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y de navidad, vacaciones y los demás emolumentos a que tenía derecho como servidora pública de la Contraloría municipal de Dosquebradas.
  • Tercera: Declarar que, para efectos de r econocimiento de pensiones a la actora, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la Contraloría de Manizales, es decir, que el tiempo que permaneció por fuera del servicio, le debe ser tenido como

pensiones a la actora, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la Contraloría de Manizales, es decir, que el tiempo que permaneció por fuera del servicio, le debe ser tenido como tiempo efectivamente laborado al servicio del Estado.

  • Cuarta: Que a la demandante se le reconozcan los perjuicios de orden extrapatrimonial en la suma equivalente a 100 SMLMV
  • Quinta: Que el municipio de Manizales y la Contraloría de Manizales deben dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y las sumas de dinero que resultaren a favor de la actora generarán los intereses mo ratorios a partir de la ejecutoria de la misma. - Sexta: Que se condene en costas al municipio de Manizales y a la Contraloría municipal de Manizales.

2. Hechos.17-001-33-33-001-2012-00248-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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Cita la demandante que cursó y aprobó estudios superiores en la Universidad de la Sabana, donde obtuvo el título de Comunicadora Social y Periodismo, el 15 de marzo de 1991 , y que hizo otros estudios para mejorar su hoja de vida.

Relata que fue vinculada a la Contraloría General de Manizales, como resultado de sus amplios conocimientos, y que, el 30 de abril de 2009 fue nombrada y posesionada el 4 de mayo de 2009, en el cargo de Auxiliar código 565 grado 01, de manera provisional, por 6 meses; y que, por su

resultado de sus amplios conocimientos, y que, el 30 de abril de 2009 fue nombrada y posesionada el 4 de mayo de 2009, en el cargo de Auxiliar código 565 grado 01, de manera provisional, por 6 meses; y que, por su excelente desempeño, se le hizo un reconocimiento el 11 de febrero de 2010; posterior a lo cual, el 25 de abril de 2011, mediante resolución 128, se nombró en provisionalidad en reemplazo de la señora Adiela Montes Tabares, quien renunció a su cargo; luego, el 24 de junio de 2011, se nombró en provisionalidad por 6 meses en el cargo de Auxiliar Administrativo, nivel asistencial código 407, grado 01; que el 26 diciembre de 2011, se prorrogó el nombramiento por 6 meses, mientras se surtía la convocatoria para dicho cargo.

Sostiene la demandante que, con el cambio del concejo municipal, se nombró y posesionó como Contralor al señor Lindon Alberto Chavarriaga Montoya, el 10 de enero de 2012.

Afirma que el Auditor General de la República solicita aplicación estricta del parágrafo 2 d el artículo 41 de la ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 10 del decreto 1227 de 2005 en el sentido que los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no podían ser desvinculados sin motivación del acto de retiro ; y que, contrario a ello, el Contralor de Manizales, encargó de funciones al señor Jhoan Fernando Vidal Patiño, Sub Contralor municipal de Manizales, para expedir el oficio CGM – 771 de 27 de junio de 2012 notificando a la

contrario a ello, el Contralor de Manizales, encargó de funciones al señor Jhoan Fernando Vidal Patiño, Sub Contralor municipal de Manizales, para expedir el oficio CGM – 771 de 27 de junio de 2012 notificando a la señora María Helena Toro Alzate, quien desempeñaba normalmente sus labores retirándola del servicio, sin causa ni motivación.17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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Refiere que contra dicho acto administrativo no procedía recurso en vía gubernativa y cita apartes del acto administrativo cuestionado, y sostiene que la Comuni cadora Social, demandante María Helena Toro Alzate estaba nombrada en provisionalidad y no se encontraba inscrita en carrera administrativa, ni en lista de elegibles vigente, pero que se encontraba nombrada en provisionalidad, y el retiro de su servicio, debió ser motivado con base en las causales de retiro del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Así como dice que la motivación debía ser clara y precisa, basada en hechos reales, situación que no se dio en el acto de retiro de la demandante; pues solo se dice que el nombramiento no se prorroga porque el término estaba vencido, diciendo que es ilegal por ello, al acto que nombra a quien la reemplazaría.

Refiere que el nominador podía ejercer esa función discrecional, en caso de existir lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 01 de la planta de personal de la Contraloría General de Manizales.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

de existir lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 01 de la planta de personal de la Contraloría General de Manizales.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 29 y 209 y 228. Artículos 3, inciso y 42, 44, 138 C/CA Artículo 41 parágrafo 2 de la ley 909 de 2004 Artículo 10 del decreto 1227 de 2005

Refiere que el retiro de un empleado público constituye una actuación administrativa, la cual debe estar enmarcada por el debido proceso, el cual su juicio no se observó en ese caso, y a que se expidió un acto de retiro del servicio sin motivación, y sin hacer públicos los motivos reales de la entidad para dicha decisión.17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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También dice que no es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil no hubiera prorrogado la provisionalidad, y afirma que este caso obedeció a cumplir con compromisos burocráticos; y que el acto de retiro no era discrecional, sino que se encontraba reglado en el artículo 41, parágrafo 2 de la ley 909 de 2004 y el artículo 10 del decreto 1227 de 2004, resaltando que, si bien el nominador puede dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos, ello no se puede hacer de manera arbitraria o caprichosa, ni con fundamentos falsos e inexistentes, como el caso presente.

2004, resaltando que, si bien el nominador puede dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos, ello no se puede hacer de manera arbitraria o caprichosa, ni con fundamentos falsos e inexistentes, como el caso presente.

4. Respuesta de la demanda.

4.1. Contraloría General del municipio de Manizales (Fls. 142 a 257

C. 1)

La demandada Contraloría solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, refiere que, mediante acuerdo 0764 de junio 20 de 2011, se modificó la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General del municipio de Manizales, y adoptó dentro de la nueva planta de personal el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01, el cual es de carrera administrativa.

Indica que mediante comunica ción CHM-1943 de 20 de junio de 2011, se solicitó a la CNSC la autorización para el nombramiento provisional en el cargo de auxiliar antes citado, el cual se encontraba en vacancia definitiva para la época; y la respuesta fue autorizar el nombramiento provisional durante un término no superior a 6 meses; por lo que se expide la resolución de nombramiento número 248 de junio 24 de 2011, tomándose posesión del cargo; y refiere que cuando se solicitó autorización para ante la CNSC para prorrogar el nombramient o provisional, se autorizó la prórroga para un periodo no superior a 6 meses, prorrogándose el nombramiento de la señora María Helena Toro Alzate a partir del 28 de diciembre de 2011 mientras se surtía la17-001-33-33-001-2012-00248-02

meses, prorrogándose el nombramiento de la señora María Helena Toro Alzate a partir del 28 de diciembre de 2011 mientras se surtía la17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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convocatoria, teniendo así ella, pleno conocimiento que la prórroga era temporal, la cual culminaba el 27 de junio de 2012.

Señala que la comunicación CGM -771 de junio 27 de 2012, le fue notificada a la demandante por estado, así como se remitió copia al correo institucional y personal, pues ese día la señora Toro Alzate debía reintegrarse de su periodo vacacional, pero no lo hizo, iniciando los trámites por posible abandono del cargo.

Refiere la demandada que los nombramientos en provisionalidad están sujetos a un plazo objetivo, vencido el cual, culmina el vínculo del funcionario con la entidad, y que lo que sucedió el 27 de junio de 2011, fue el vencimiento del término del nombramiento en provi sionalidad, y el nominador contaba a esa fecha con la autorización impartida por la CNSC para prorrogar dicho nombramiento, en el cargo de Auxiliar Administrativo nivel asistencial código 407 grado 01. Motivos por los cuales, afirma no asistirle razón a la demandante cuanto dice que hubo falta de motivación del acto, por cuanto la comunicación enviada no tiene la calidad de acto administrativo, y porque la motivación era suficiente en la resolución 504 de diciembre de 2011, en la cual fue nombrada la demand ante, desde la que se manifestaba el término

tiene la calidad de acto administrativo, y porque la motivación era suficiente en la resolución 504 de diciembre de 2011, en la cual fue nombrada la demand ante, desde la que se manifestaba el término preciso de la ocupación del cargo; máxime cuando afirma, que este caso, la terminación no fue anticipada, sino que cumplió con el término establecido en el nombramiento, siendo el oficio CGO -771 de 27 de junio d e 2012, el que contenía de manera sucinta la motivación de desvinculación, consistente en el cumplimiento de la prórroga.

Refiere que se está frente a un acto complejo que no fue atacado, consistente en la resolución de nombramiento 248 de 24 de junio de 2011 y su prórroga, sin que sea la comunicación CGM -771 de 27 de junio de 2012, un acto demandable , pues solo informó que, el cargo seguiría vacante, hasta tanto no se notificara de otra prórroga.17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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Finalmente invoca como excepciones las que denomin ó: “Inepta demanda”, “Consentimiento de las condiciones y términos de su nombramiento temporal y la prórroga del mismo”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad de la acción” y la “Genérica”.

4.2. Municipio de Manizales (Fls. 374 a 373 C. 1) El municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, así como que no le consta

4.2. Municipio de Manizales (Fls. 374 a 373 C. 1) El municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, así como que no le consta ninguno de los hechos de la demanda.

Después de una extensa cita normativa, concluye que la demandante no tenía derechos adquiridos de estabilidad laboral, así como no ostentó ni ostenta derechos de empleado de carrera administrativa, ni se encuentra acreditado que se encontrara inscrita la demandante en ésta; y que, con la expedición de los actos demandados, la Contraloría municipal no vulnera el derecho al trabajo de la parte actora, pues la facultad de trabajar de la demandante ha quedado intacta.

Señala que la situación de la demandante al momento del retiro de la entidad era la de un emp leado en provisionalidad, sin ningún fuero de estabilidad, por lo que su nombramiento podía ser declarado insubsistente; y que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, el pilar de la carrera administrativa se encuentra en el mérito, por ello no hay inscripción automática en el escalafón, y que, para obtener el ingreso a los cargos de carrera, es necesario cumplir con los requisitos y condiciones fijadas por la ley para ello y, como quiera que la demandante fue nombrada de manera discrecional, igual cond ición gobierna su desvinculación, sin que esto sea contrario a derecho. Finalmente propone las excepciones que de nominó: “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Indebido agotamiento de la vía gubernativa”, “Caducidad de la acción y prescripción del

Finalmente propone las excepciones que de nominó: “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Indebido agotamiento de la vía gubernativa”, “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, “Obligatoriedad del precedente judicial”, “Falta de17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad”, “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Genérica”.

5. La sentencia apelada (Fls. 519 a 537 C.1) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda , y hace un estudio normativo y jurisprudencial afirmando que, en los casos de nombramiento en provisionalidad la Jurisprudencia ha con cedido una estabilidad intermedia, que restringe el actuar discrecional del nominador, por ello, al desvincularse a un servidor nombrado en provisionalidad, la estabilidad se concreta en la motivación del acto que declara su insubsistencia; así como que, la motivación del acto de retiro de un servidor público nombrado en provisionalidad es un requisito reconocido no solo por la Corte Constitucional sino también, por el Consejo de Estado, corporaciones que encuentran en el mismo, un límite a la facultad discrecional del nominador.

Seguidamente, al estudiar el caso concreto, afirma que se encuentra demostrada la vinculación de la demandante en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01, desde el 28 de

a la facultad discrecional del nominador.

Seguidamente, al estudiar el caso concreto, afirma que se encuentra demostrada la vinculación de la demandante en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01, desde el 28 de junio de 2011 hasta el 2 6 de junio de 2012, y transcribe los apartes del acto demandado, citando que el acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante se ajustó a uno de los criterios establecidos en la ley y jurisprudencia; y que, analizando el contenido del acto acusado, argumenta que en la declaratoria de insubsistencia de la señora María Helena Toro Alzate, el vencimiento de la prórroga del nombramiento realizado a través de la resolución 504 del 26 de diciembre de 2011, y que la prórroga del nombramiento se sustentó en autorización del CNSC en comunicación EE49947 del 22 de diciembre de 2011.

Sigue la juez de instancia estudiando la motivación del oficio CGM -771 del 27 de junio de 2012 , y considera respecto de la falsa motivación, se17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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debe acudir a la motivación a la motivación expresada por la administración en el acto; así como que, cualquier irregularidad relacionada debe confrontarse con la expresión del mismo, y la realidad jurídica y fáctica de su expedición.

Considera el Despacho de primera instancia que, debe tenerse presente que la Controlaría General de Manizales, elevó ante la CNSC solicitud de autorización para nombramiento provisional, respuesta con fundamento

jurídica y fáctica de su expedición.

Considera el Despacho de primera instancia que, debe tenerse presente que la Controlaría General de Manizales, elevó ante la CNSC solicitud de autorización para nombramiento provisional, respuesta con fundamento en la cual nombró a la señora María Helena Toro Alzate, mientras se surtía la convocatoria de la entidad; no obstante, el acto demandado no hizo alusión a la culminación de la convocatoria para proveer empleos de carrera en la entidad, por lo que se entiende que, para el 27 de junio de 2012, fecha de desvinculación, no se había provisto la propiedad en el empleo que ejercía provisionalmente la parte demandante; y que, la misma demandada en la prueba de oficio decretada por el Despacho, se refirió a la existencia de lista de elegibles para la provisión de empleos en carrera administrativa. De tal manera que, afirma la juez vislumbra un indicio de falsa motivación, pues la desvinculación se ató al contenido de la resolución número 504 de 26 de diciembre de 2011, la cual impuso un límite temporal a la vinculación en provisionalidad de la demandante, pero también la condicionó al desarrollo de la convocatoria para proveer el cargo en propiedad después d e adelantar el concurso de méritos; situación que sólo ocurrió en octubre de 2013, y mientras ello, nombraron en provisionalidad en el mismo cargo que ocupaba la demandante a 4 personas diferentes.

También sostiene la juez que, se certificó dentro del pro ceso que, los nombramientos realizados en los cargos d e Auxiliar Administrativo Código 407 grado 01 realizados en la entidad después de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, fueron en provisionalidad,

nombramientos realizados en los cargos d e Auxiliar Administrativo Código 407 grado 01 realizados en la entidad después de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, fueron en provisionalidad, constituyendo con ello un vicio de ilegalidad del oficio demandado, al no demostrarse que las razones obedecieron al mejoramiento del servicio; terminado con el nombramiento de un empleado en provisionalidad, para17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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nombrar en su reemplazo a otra persona en la misma situación administrativa, dejando sin sustento la motivación del acto, citando que la Contraloría municipal pretendió imprimir apariencia de buen derecho al acto demandado, pasando por alto la entidad demandada, que la comisión consignó el término de 6 meses bajo la condición de no surtirse antes la convocatoria de la entidad para proveer el cargo en carrera administrativa.

Refiere la juez falencias en la motivación del oficio demandado, actuando contrario a las normas de la provisión de empleos públicos, diciendo que no había autorización de la CNSC para proveer el cargo en provisionalidad, pero que, al final así lo hizo al nombrar en provisionalidad a las señoras Leidy Johana Arias Serna, Adriana Is abel Arango García, Diana Carolina Osorio Buitrago y Luz Odila Ciro Obando, y estudia cada uno de esos nombramientos y su motivación; ello sumado a que la CNSC dejó clara la responsabilidad nominadora de la Contraloría, así como que podía elevar solicitud de autorización para nombrar en provisionalidad con un mes de antelación a la finalización del nombramiento, situación que no ocurrió en este caso.

a que la CNSC dejó clara la responsabilidad nominadora de la Contraloría, así como que podía elevar solicitud de autorización para nombrar en provisionalidad con un mes de antelación a la finalización del nombramiento, situación que no ocurrió en este caso.

Seguidamente estudia la desviación de poder, hace cita de los testimonios rendidos dentro del proceso , citando que son comunes en afirmar que ante la ausencia de llamados de atención de la señora María Helena Toro por el desempeño de sus funciones, por lo que la única razón de desvinculación, eran motivos diferentes al vencimiento del término indicado por l a CNSC, así como dice ser el motivo tener u na filiación política diferente; concluyendo que el acto demandado está viciado de nulidad por estar falsamente motivado y con desviación de las atribuciones legales del nominador.

Finalmente considera la juez de instancia que procede el reintegro en los casos de retiro de personas vinculadas en provisionalidad sin motivación, procedente pagar a t ítulo indemnizatorio, el valor equivalente a los17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y dice expresamente que se aparta de la sentencia de unificación SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional relacionado con la afirmación de la Corte en el sentido que la congestión judicial y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección beneficia a quien tiene un título precario de estabilidad, excediendo lo que se considera reparación o compensación; así como se aleja de ordenar descuentos de las sumas que por cualquier

decisiones de protección beneficia a quien tiene un título precario de estabilidad, excediendo lo que se considera reparación o compensación; así como se aleja de ordenar descuentos de las sumas que por cualquier concepto haya recibido la persona, por cuanto la condena tiene fines indemnizatorios y no compensatorios; así como que el límite temporal de 24 meses, tiene origen en la mora y congestión judicial, factores que, no pueden ser trasladados a quien resulta beneficiario de una condena judicial después de desvirtuarse la presunción de legalidad del acto.

Dice que la juez que, debido a la fecha de proferirse el acto demandado, la sentencia SU 556 de 2014, tampoco resulta aplicable al caso concreto en virtud de la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia; declara la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento, ordena el reintegro al servicio en un cargo igual o superior categoría; así como el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio, hasta cuando opere su reintegro efectivo, o haya debido operar, ello sujeto a que el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 01 de la planta de personal de la Contraloría General de Manizales, no se encuentre provisto en propiedad después de haberse superado el concurso de méritos.

6. Recurso de apelación (Fls. 540 a 544 C. 1) La Contraloría General de Man izales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, y sostiene que no se declaró insubsistente a la demandante, pues el oficio CGM -771 de 27 de junio de 2012, no

La Contraloría General de Man izales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, y sostiene que no se declaró insubsistente a la demandante, pues el oficio CGM -771 de 27 de junio de 2012, no requería motivación, así como no existía autorización de la CNSC, ni demostró la demandante que su hoja de vida fuera mejor que las de las17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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personas que entraron a desempeñar el cargo que ocupaba la demandante.

Sostiene que la prueba testimonial, estaba referida a perjuicios morales, y refiere que algunos faltaban a la verdad y estaban viciados; así como tampoco se encuentra demostrada la falsa motivación consistente en compromisos burocráticos, ni se demostró el desmejoramiento en la prestación del servicio.

Refiere el apelante que, el oficio en mención informó que el nombramiento tenía una duración de 6 meses, y que hasta no notificar prorroga el cargo quedaba vacante, y que el nombram iento no terminó antes de vencerse el término de la prórroga; así como que, los nombramientos provisionales no confieren una condición indefinida en el vínculo con la administración.

Luego cita la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, y dice que en la resolución de nombramiento estaba claro que la vinculación era pro término de 6 meses; y que frente a las afirmaciones de existir compromisos burocráticos, ello no tiene fundamento preciso, y se desconocen las razones concretas de dicha afirmación.

término de 6 meses; y que frente a las afirmaciones de existir compromisos burocráticos, ello no tiene fundamento preciso, y se desconocen las razones concretas de dicha afirmación.

Cita que, el oficio demandado tenía intrínseca su motivación de desvinculación, siendo éste el vencimiento del término de prórroga, con los argumentos citados en la resolución de nombramiento, de la cual era conocedora la demandante; sin que en este caso sea ad misible la prórroga automática, por no haber una nueva autorización de la CNSC.

Reitera que en este caso no hay declaratoria de insubsistencia, pues no se dieron las circunstancias del artículo 41 de la ley 909 de 204 y su decreto reglamentario 1227 de 2005; y cita que ya se encuentran en carrera administrativa, superado el periodo del prueba, para el cargo de17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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Profesional Universitario Código 219, Grado 01, cargo que en su momento ejerció la demandante.

Frente a la desviación de poder, refiere la apelante que se aparta de lo dicho en la sentencia, por cuanto los argumentos están fund ados en testimonios que no concretaron o manifestaron conocer de primera mano las razones políticas de su retiro; así como que no comparte la apreciación del reintegro e indemnización, debido a que la demandada, es una entidad con “techo presupuestal delim itado”, y de prosperar, debería utilizar su presupuesto operacional para el pago de la sentencia, dejando sin recursos a la nómina y funcionamiento de la entidad,

es una entidad con “techo presupuestal delim itado”, y de prosperar, debería utilizar su presupuesto operacional para el pago de la sentencia, dejando sin recursos a la nómina y funcionamiento de la entidad, insistiendo por ello, en la aplicación de la sentencia SU – 556 de 24 de julio de 2014, en el sentido que la indemnización que se llegare a señalar a favor de la accionante, se le descuente todo lo que haya recibido durante el tiempo de desvinculación proveniente del tesoro público o sector privado, sin que dicha indemnización pueda ser superior a 24 meses, y solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión segunda instancia.

7.1. Municipio de Manizales (Fl. 12 C. 8) El municipio de Manizales expone que hizo bien la juez de primera instancia al no condenarla en la sentencia, por cuanto la demandante no fue funcionaria de dicha entidad territorial, y que, según el artículo 159 del C/CA no se requiere integración de la litis porque los actos demandados fueron proferidos por la Contraloría General del municipio de Manizales.

7.2. Contraloría General del municipio de Manizales (Fl. 13 C. 8) La demandada Contraloría General del municipio de Manizales reitera en su totalidad lo manifestado en el recurso de apelación presentado, especialmente en que a la demandante no se le declaró insubsistente,17-001-33-33-001-2012-00248-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.

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así como que el acto no se dio con falsa motivación, que est aba

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así como que el acto no se dio con falsa motivación, que est aba intrínsecamente motivado con la resolución de nombramiento, y que no se encuentran probados los compromisos burocráticos; así como solicita aplicación de la SU – 554 de 24 de julio de 2014.

7.3. Demandante (Fls. 19 a 30 C. 8) La parte demandante presenta su escrito de alegatos citando que no se pretenden beneficios para la demandante que solo tienen los empleados de carrera; así como que la razón de su retiro no se encuentra en ninguna de las causales del artículo 41 de la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005 ; sino que, lo pretendido es la declaratoria de nulidad del oficio demandado, mediante el cual se le retiró del servicio; y que, la demandada contestó la demanda dando por ciertos todos los

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