TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00278-02-(03-12-2021)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2012-00278-02-(03-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-003-2012-00278-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de DICIEMBRE de dos mil veintiuno (2021)
S. 132
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor JUAN CARLOS SANCHEZ CAÑON Y OTROS dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS por los perjuicios materiales causados a la parte demandante por la pérdida total del vehículo marca KIA SPECTRA de placa FGW 036, en hechos ocurridos en la vía Salamina – Aránzazu el 9 de abril de 2012.
En consecuencia, pide se condene a la parte demandada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
S. 132
En consecuencia, pide se condene a la parte demandada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
S. 132
❖ PERJUICIOS MORALES: 100 s.m.l.m.v para JUAN CARLOS SANCHEZ CAÑON como víctima directa , y 50 s.m.l.m.v para cada una de las siguientes personas: DAMARYS HERNANDEZ ( cónyuge); AGUSTIN
SANCHEZ HERNANDEZ (hijo); JUAN EMILIO SANCHEZ HERNANDEZ (hijo);
JORGE IVAN SANCHEZ CAÑON (hermano) y SAMUEL ARTURO SANCHEZ
CAÑON (hermano).
❖ DAÑO EMERGENTE: $ 36’875.000, correspondiente al valor del vehículo perdido para la fecha del accidente.
❖ LUCRO CESANTE: $ 1'000.000 mensuales desde el 19 de abril de 2012, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.
❖ DAÑO A LA SALUD: para el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ CAÑÓN, 200 s.m.m.l.v por las lesiones físicas y sicológicas.
CAUSA PETENDI
❖ El señor JUAN CARLOS SANCHEZ CAÑON conducía el vehículo de placas DGW 036 marcar KIA entre los municipios de Salamina y Aránzazu, el 19 de abril de 2012 ; siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el automotor se salió de la vía y rodó aproximadamente 300 metros, quedando totalmente destruido.
el 19 de abril de 2012 ; siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el automotor se salió de la vía y rodó aproximadamente 300 metros, quedando totalmente destruido.
❖ El conductor sufrió lesiones físicas como equimosis, escoriaciones en antebrazos y la frente, eritema secundario, traumatismos superficiales múltiples de tó rax, contusiones y magulladuras, además de un estrés postraumático que padecerá el resto de su vida, temor a utilizar un vehículo y trastornos del sueño.17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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El mal estado de la vía Aranzazu – Salamina a raíz de la falta de mantenimiento por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, propietario y administrador de la misma, se advierte por cuanto el día del accidente la carretera estaba cubierta de lodo que caía desde el día anterior, tenía un boquete justo en la zona del abismo y no existía señalización que advirtiera de dichos peligros, lo que conllevó a la producción del siniestro pese a que el demandante conducía a una mínima velocidad.
El vehículo, que era propiedad de la señora DAMARYS HERN ÁNDEZ CARDONA, quedó totalmente destruido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para brind arle sustento a las pretensiones resarcitorias formuladas, la parte accionante se apoy ó en los artículos 2 ° y 51 de la Constitución Política, y 2341 del Código Civil, esgrimiendo la existencia de una falla en el servicio de la entidad territorial accionada , en tanto a sus deberes de
parte accionante se apoy ó en los artículos 2 ° y 51 de la Constitución Política, y 2341 del Código Civil, esgrimiendo la existencia de una falla en el servicio de la entidad territorial accionada , en tanto a sus deberes de mantenimiento de la vía, además, cita extensos apartados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2001 dentro del expediente identificado con el número de radicación 13.233 (M.P. María Elena Giraldo Gómez) /fls. 10-16 cdno.1/.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El DEPARTAMENTO DE CALDAS , contestó la demanda por fuera del término de ley, según la constancia secretarial visible a folio 129 del cuaderno 1.17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado 3º Administ rativo de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora /fls. 223-245 cdno. 1A/.
Halló plenamente acreditado el siniestro ocurrido el 19 de abril de 2012 en horas de la mañana en la vía Aranzázu -Salamina, en el Departamento de Caldas, en las condiciones descritas en el libelo introductor, las deficientes condiciones de la carretera para el día del accidente, la inexistencia de señalización que advirtiera sobre los peligros que había en el recorrido, así como la p ropiedad de la vía del DEPARTAMENTO DE CALDAS. También refirió que existe acreditación suficiente de las lesiones
inexistencia de señalización que advirtiera sobre los peligros que había en el recorrido, así como la p ropiedad de la vía del DEPARTAMENTO DE CALDAS. También refirió que existe acreditación suficiente de las lesiones padecidas por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ CAÑÓN, los vínculos familiares y la propiedad del vehículo.
Aludió a los pormenores teóricos de los elementos de la responsabilidad estatal, indicando frente al caso concreto, que es evidente que el mal estado de la vía y su falta de señalización , que fueron determinantes en la producción d el accidente de tránsito ocasionado al señor SÁNCHEZ CAÑÓN, situación anómala que era conocida por el ente territorial porque provenía de mucho tiempo atrás según la prueba testimonial, sin que puede argüirse culpa de la víctima, quien simplemente hizo uso de la vía pública en virtud de su prerrogativa de locomoció n, lo que legitima la decisión favorable a las súplicas de la parte actora.
Sobre el daño a la salud , la jueza profirió condena en abstracto , pues la historia clínica y las incapacidades de los días posteriores al accidente solo otorgan datos parciales y no ofrecen información sobre las secuelas definitivas padecidas por el accionante, por lo que dispuso su liquidación a través de incidente, al tiempo que accedió a la petición de condena por los perjuicios morales, con excepción de los señores JORGE IVÁN SÁNCHEZ17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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los perjuicios morales, con excepción de los señores JORGE IVÁN SÁNCHEZ17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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CAÑÓN y SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ CAÑÓN, por no haber acreditado el parentesco alegado con la víctima del accidente de tránsito.
En similares términos, condenó en abstracto al DEPARTAMENTO DE CALDAS por los perjuicios materiales derivados del valor del vehículo de propiedad de los demandantes, respecto del cual indicó, que con las pruebas allegadas al expediente no resultaba posible tasar su valor al momento del siniestro, por lo que la liquidación de la condena por este rubro procede mediante incidente en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Y respecto al lucro cesante, estimó que no obra prueba en el plenario de que este perjuicio se haya presentado, acreditación que era una carga de la parte demandante.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO
➢ Con memorial visible a folios 251 a 252 del cuaderno 1C, la parte actora impugnó el fallo únicamente en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales para los señores SAMUEL ARTURO y JORGE IVAN SANCHEZ CAÑON , para lo cual argumenta que lo s padecimientos que sufrieron y la cercanía con la víctima directa del accidente se hallan soportados con la prueba testimonial, y que no era necesario acreditar el parentesco.
➢ El DEPARTAMENTO DE CALDAS también apeló la sentencia de primer grado /fls.253 -255/, en su caso, impetrando que sea revocada y
soportados con la prueba testimonial, y que no era necesario acreditar el parentesco.
➢ El DEPARTAMENTO DE CALDAS también apeló la sentencia de primer grado /fls.253 -255/, en su caso, impetrando que sea revocada y negadas las pretensiones de la parte actora.
Señaló, que si bien se present ó el daño antijurídico, la imputación no es del todo contundente, en atención a que es notoria la existencia de una ola invernal entre los años 2010 y 2012 conocida como “fenómeno de la niña” que afectó de manera más fuerte a departamentos con topografía17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 132 montañosa como el caso de Caldas , agregando que las pruebas denotan que la carretera se halla sobre una falla geológica, lo que in cide en el estado de la vía, además, que en las márgenes hay cultivos que dificultan su estabilidad y a la vez habla del incumplimiento del control de suelos por los municipios. Con ello, consideró que en la producción del daño influyeron causas naturales ajenas al Departamento.
Cuestionó que la jueza de instancia haya afirmado que el departamento no remedió la situación, pues insiste en que esto no es posible tratándose de una falla geológica, que solo puede sobrellevarse, lo que es aún más complicado en una temporada invernal y con la cantidad de afectaciones que este fenómeno presentó para toda la malla vial departamental. Opina que no puede hablarse de una conducta omisiva, sino de una superación de la capacidad del departamento, que incluso impidió br indar una adecuada señalización a la vía.
que este fenómeno presentó para toda la malla vial departamental. Opina que no puede hablarse de una conducta omisiva, sino de una superación de la capacidad del departamento, que incluso impidió br indar una adecuada señalización a la vía.
Respecto a la condena, expuso que en el dictamen que se practique en el incidente de liquidación de perjuicios debe tenerse en cuenta que según la historia clínica del señor SÁNCHEZ CAÑÓN, este presenta antecedentes de pánico desde el año 2009 ; así mismo, se opone a la condena correspondiente a los perjuicios materiales por el valor del vehículo, pues obran pruebas de que el automotor fue vendido a la empresa MAPFRE SEGUROS S.A. el 31 de mayo de 2012, lo que demuestra que el automotor se hallaba asegurado y que la empresa aseguradora canceló lo correspondiente a su valor.17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a l DEPARTAMENTO D E CALDAS , por el accidente vehicular padecido por el accionante JUAN CARLOS SÁNCHEZ CAÑÓN el 19 de abril de 2012, que derivó en la pérdida del automotor que conducía, por lo que a su vez impetra que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados a su núcleo familiar.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por quienes formularon apelación y lo que
pago de los perjuicios materiales y morales causados a su núcleo familiar.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por quienes formularon apelación y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿LE ASISTE RESPONSABI LIDAD AL DEPARTAMENTO DE CALDAS POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO SUFRIDO POR EL SEÑOR JUAN CARLOS SÁNCHEZ CAÑÓN, EL 19 DE ABRIL DE 2012 EN LA VÍA
ARANZÁZUSALAMINA?
EN CASO AFIRMATIVO
• ¿PROCEDÍA LA CONDENA AL ENTE TERRITORIAL POR LOS PERJUICIOS M ATERIALES
CORRESPONDIENTES AL VALOR DEL VEHÍCULO?
- ¿RESULTA VIABLE CONDEN AR AL DEPARTAMENTO P OR LOS PERJUICIOS MO RALES CAUSADOS A LOS SEÑOR ES SAMUEL Y JORGE IVÁN SÁNCHEZ CAÑÓN, PESE A NO17-001-33-33-003-2013-00278-02
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ACREDITARSE LA CALIDAD DE HERMA NOS DEL ACCIONANTE JUAN CARLOS SÁNCHEZ
CAÑÓN?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídi cos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídi cos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. /Resalta la Sala/.
En materia de responsabilidad estatal por hechos asociados a accidentes de tránsito producto de la falta de mantenimiento o señalización de vías, el Consejo de Estado ha adoptado la f alla del servicio como parámetro teórico del estudio de casos en sede judicial, recabando que como regla general, el deber de mantener las carreteras en buen estado atañe a la NACIÓN a través del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cuando se trata de infraestructura nacional, o al respectivo Departamento o municipio propietario de la malla vial.
En fallo de 9 de julio de 2021 proferido dentro del expediente identificado con el número interno 47.335 (M.P. Alberto Montaña Plata), razonó con el siguiente temperamento jurídico:17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 132 “(…) En lo que tiene que ver con el título de imputación, resulta evidente que se trató de una falla del servicio consistente en la omisión del deber mantenimiento de la vía que se encontraba en cabeza del INVÍAS. Al respecto, en el artículo 5 4 del decreto 2171 de 1992, se establecieron las
falla del servicio consistente en la omisión del deber mantenimiento de la vía que se encontraba en cabeza del INVÍAS. Al respecto, en el artículo 5 4 del decreto 2171 de 1992, se establecieron las obligaciones del INVÍAS, entre las que se destacan (se trascribe):
“ARTICULO 54. FUNCIONES DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS.
Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales:
1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el ministro de Transporte.
2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia
[…]”
Del análisis de las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que “el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 132 municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía ”1 /Resalta la Sala/”.
De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada se orienta a la configuración de la falla en el servicio como causa de los
municipio donde esté ubicada la vía ”1 /Resalta la Sala/”.
De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada se orienta a la configuración de la falla en el servicio como causa de los accidentes de tránsito a partir de varios supuestos fácticos, por ejemplo, el conocimiento que la autoridad pública tenga del estado defectuoso de la vía, según se le haya puesto o no en conocimiento la situación, y el tiempo que haya tardado en corregirla, o aun en caso de no haber sido enterada de la situación, el deber que tiene de remover los obstáculos que se presenten para el tránsito vial, o de adoptar medidas de prevención como la señalización. En sentencia dictada en el expediente 30.356 con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, precisó:
“El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii ) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una
1 Sentencia de 8 de abril de 2014, expediente 3046617-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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daños u obstáculos permanecieron sobre una
1 Sentencia de 8 de abril de 2014, expediente 3046617-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 132 carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circuns tancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió e l cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad (…)” /Subraya el Tribunal/.
Bajo esta óptica, corresponde a la Sala de Decisión determinar la existencia de una falla en el servicio imputable al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a raíz de la falta de mantenimiento y señalización de la vía ARANZAZU -SALAMINA en el sector conocido como “Tres Esquinas”.
(II)
CONCLUSIÓN DE LA SALA: LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO AL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
El DEPARTAMENTO DE CALDAS ha rebatido la decisión de primera instancia bajo el entendido de que no les es atribuible el daño ocasionado a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo que conducía
El DEPARTAMENTO DE CALDAS ha rebatido la decisión de primera instancia bajo el entendido de que no les es atribuible el daño ocasionado a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo que conducía el señor JUAN CA RLOS SÁNCHEZ CAÑÓN, suceso que el ente territorial atribuye a causas naturales que escapa ban a su control , como la falla geológica que atraviesa ese trayecto y los cultivos que existen en las17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 132 márgenes de la carretera, al paso que, afirma, su capacidad de respuesta se vio superada por la temporada invernal que para entonces se presentaba en esta zona del territorio nacional.
Para la Sala es menester acotar que el disenso entre las partes no versa en estricto sentido sobre el daño antijurídico producido al grupo familiar del demandante, tampoco sobre la propiedad que el DEPARTAMENTO DE CALDAS ostenta sobre la carretera ARANZAZU – SALAMINA, aspecto que además está probado en el expediente , ya que l a Secretaría de Infraestructura de esa entidad certificó mediante Oficio D.S. 2245 de 28 de noviembre de 2012, que el trayecto vial en mención es de propiedad del departamento y su administración y manejo le corresponde n a ese ente territorial, conforme la Ordenanza N°230 de 1997 /fl. 76/.
Por ello, el primer punto que concita la atención del Tribunal consiste en determinar si el daño resulta o no imputable a la entidad territorial demandada, como propietaria de ese tramo de carretera.
Por ello, el primer punto que concita la atención del Tribunal consiste en determinar si el daño resulta o no imputable a la entidad territorial demandada, como propietaria de ese tramo de carretera.
Sobre las condiciones de la vía ARANZAZUSALAMINA para el momento del accidente (19 de abril de 2012) , específicamente en el sector conocido como “Tres Esquinas”, los medios de evidencia recaudad os permiten identificar lo siguiente:
❖ A folio 30 del cuaderno principal reposa el informe elaborado por la empresa “JUANCHO GRUAS”, que ejecutó el rescate del vehículo el día del accidente, documento en el que se describen las condiciones de la vía para ese entonces: ‘LA CONDICIÓN DE LA VÍA ES UN SOLO LODAZAL, DEBIDO A QUE LA CORDILLERA VA DESCARGANDO DE LA PARTE ALTA TODO LO QUE REPRESA, Y A SU PASO, ARRASTRA TODO LO QUE ENCUENTRA EN SU CAMINO PARA SEGUIR AL RÍO’; y anota el rescatista más adelante que, ‘(…) VOY DESCENDIENDO POR EL CAÑO GENERADO POR LA AVALANCHA RUMBO17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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A DONDE ESTÁ EL SINIESTRO A UNOS MÁS O MENOS 100 METROS MÁS
ADELANTE (…)’.
❖ En igual sentido, se indica en el informe de accidente de tránsito elaborado por la Oficina de Inspección y Tránsito de Aranzazu (Caldas) , que ‘ Según informa el señor (JUAN CARLOS SÁNCHEZ CAÑÓN, anota el
elaborado por la Oficina de Inspección y Tránsito de Aranzazu (Caldas) , que ‘ Según informa el señor (JUAN CARLOS SÁNCHEZ CAÑÓN, anota el Tribunal) a causa de lodo y arena, perdió el control del vehículo por el estado de la carretera ’ /fl. 34/, así como en el Oficio SOT 206 de 20 de septiembre de 2012, suscrito por el señor ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRY, Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Aranzazu (Caldas), quien arribó al sitio del accidente minutos después de ocurrido y consignó la siguiente descripción: ‘(…) El día 19 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 12:15 Horas, dan aviso de un accidente automovilístico en la vía que de Aranzazu conduce al Municipio de Salamina, inmediatamente me dirijo al lugar de los hechos, más precisamente en el sector conocido como Cuatro Esquinas, encontrando al Cuerpo de Bomberos de Salamina rescatando a un hombre de aproximadamente 35 años quien pierde el control de su vehículo KIA Modelo 2007, Línea Spectra, Color Vino Tinto, capacidad para 5 Pasajeros, y cae a un abismo de aproximadamente 300 metros, zona rural del Municipio de Aranzazu, curva, plano, doble sentido, dos carriles, material: asfalto, Estado: derrumbes, inundada , condic iones: húmeda (…)’ /Resaltados del Tribunal, fl. 45/.
DICTÁMEN PERICIAL
La parte actora aportó con el libelo introductor dictamen pericial
(…)’ /Resaltados del Tribunal, fl. 45/.
DICTÁMEN PERICIAL
La parte actora aportó con el libelo introductor dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Civil MARIO CORRALES GIRALDO /fls. 46-52/.17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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El primer punto del informe se refiere a la s condiciones de seguridad de la vía para el momento del accidente , de las cuales describ ió el perito: ‘En la carretera que conduce a Manizales , en un sitio conocido como La Piscina, existe un tramo recto de unos 80 metros de largo, en el cual se presenta una falla geológica consistente en el descenso de materiales del talud de la ladera. Como consecuencia del movimiento del terreno, y por la erosión de la banca de la carretera, esta ha disminuido el ancho de la vía. Normalmente el ancho de diseño de la car retera es de 7.20 metros. En el sitio de la falla del talud, la carretera tiene solamente 5.30 metros de ancho, en un tramo de unos 20 metros. Esta circunstancia que es imprevista para los conductores, además de los materiales, lodo y pantano depositados p or el derrumbe crónico, hacen que en algún momento pueda salir despedido un vehículo hacia la ladera inferior . En el lado derecho, viniendo hacia Manizales, la ladera tiene unos 60 metros de altura, y está compuesta por un terreno inestable, que fácilmente se desintegra y arroja tierra sobre la vía . En el lado izquierdo, cuando se viaja hacia Manizales, existe una fuerte pendiente del terreno, de una
de altura, y está compuesta por un terreno inestable, que fácilmente se desintegra y arroja tierra sobre la vía . En el lado izquierdo, cuando se viaja hacia Manizales, existe una fuerte pendiente del terreno, de una apreciable longitud aproximadamente unos 100 metros de largo. Sobre esta ladera fue por donde recorrió el vehículo accidentado’.
Seguidamente, el experto documenta 3 situaciones que hacen que esa carretera sea más propensa a la ocurrencia de accidentes: ‘ 1) FALTA DE ANCHO NORMAL DE LA VÍA EN EL TRAMO . En este tramo de la vía, con motivo de los deslizamientos d e tierra que se originan por la falla geológica, la erosión ha causado la disminución del ancho normal de la vía, y lo ha dejado solamente de 5.30 metros de ancho, cuando el valor normal para esta cifra es de 7.20 metros. 2) FALTA DE SEÑALIZACIÓN, No existen en el sector señales verticales colocadas en ángulos de hierro, como está previsto para todo tipo de carreteras . (…) 3) FALTA DE DEFENSAS EN EL LADO DEL ABISMO. Cuando se construye una vía al lado de una ladera con fuerte pendiente, se deben colocar defensas metálicas17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 132 o muros de contención para detener el paso a vehículos que pudieran rodar por la pendient e. Las defensas metálicas se componen de láminas onduladas colocadas horizontalmente, sostenidas por vigas metálicas, ancladas en bloques de concreto. Los muros de contención se construyen
rodar por la pendient e. Las defensas metálicas se componen de láminas onduladas colocadas horizontalmente, sostenidas por vigas metálicas, ancladas en bloques de concreto. Los muros de contención se construyen con una elevación sobre el nivel de la vía de 50 centímetros o más’.
Acerca de los motivos por los que ocurrió el siniestro, el perito consignó: ‘Como causas del accidente, principalmente se debe anotar la presencia de pantano o barro en la vía, y el empuje lateral que sufrió el vehículo por el flujo de materiales descendientes de la ladera, que así no fueran de gran volumen, empujaron fácilmente el carro hacia el exterior, porque este se encontraba sobre una superfi cie que no oponía resistencia al deslizamiento, compuesta por barro húmedo’, más adelante, se refiere a los trabajos que se hubieran podido ejecutar para tener la vía en buenas condiciones: ‘Cuando se presentan derrumbes sobre la vía, que afectan el tráfico y la seguridad para el paso de vehículos, y además se produce el angostamiento de la vía, se deben ejecutar obras a ambos lados de la banca de la carretera. En el lado de la montaña, en el sector donde se desmorona el terreno, o es arrastrado por las agu as lluvias, es necesario hacer una estructura para frenar la caída de la tierra. Esto puede ser un muro de concreto, o un sistema de gaviones de canastas de alambre, llenas de piedra. Estas obras requieren otras obras adicionales, como corregir el cauce de las aguas en la parte superior, tratamiento de laderas y a veces, trinchos de guadua o madera para estabilizar el terreno a largo
llenas de piedra. Estas obras requieren otras obras adicionales, como corregir el cauce de las aguas en la parte superior, tratamiento de laderas y a veces, trinchos de guadua o madera para estabilizar el terreno a largo plazo. En el lado donde la carretera se encuentra frente al vacío, o la pendiente negativa fuerte, se deben colocar defensas metálicas o muros de concreto para detener los vehículos que por cualquier motivo se vayan a salir de los carriles hacia la ladera. Mientras se hacen las obras, es conveniente tener equipo de movimiento de tierra para remover los escombros y el barro que caen sobre la vía. También, se debe cumplir con17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 132 señalización, con vallas o indicaciones sobre la inminencia de peligro por caída de materiales, y el angostamiento de la calzada’ /Destaca la Sala/.
Finalmente, en la respuesta Nº 5 del dictamen, el experto describió la forma como según él, se produjo el accidente que involucró al demandante SÁNCHEZ CAÑÓN.
INSPECCIÓN JUDICIAL
También se llevó a cabo inspección judicial al lugar donde tuvo lugar el accidente, diligencia practicada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu (Caldas) en virtud de comisión /fl. 8 cdno. 3/.
En la diligencia se identificó el sitio así: “(…) se trata de una semi curva que de la carretera de Aranzazu conduce a Salamina, en el sitio denominado cuatro esquinas, terreno destapada (sic) en mal estado de
En la diligencia se identificó el sitio así: “(…) se trata de una semi curva que de la carretera de Aranzazu conduce a Salamina, en el sitio denominado cuatro esquinas, terreno destapada (sic) en mal estado de aproximadamente unos 100 mts de larga en la mitad del trayecto se observa a mano Izquierda una (sic) volcán o deslizamiento de grandes proporciones, con cultivos de frijol, maíz y plátano en su parte superior; al lado derecho de la vía se observa una muela o desvancamiento (sic) de la vía de más o menos unos 2 mts de ancho por 10 mts de largo, en el trayecto se observan gran cantidad de baches y huecos. (…)”. El juez agregó que no existe señalización de peligro por la inestabilidad del terreno o la pérdida de banca, ni barreras de protección al costado de la vía.17-001-33-33-003-2013-00278-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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PRUEBA TESTIMONIAL
MARIA NELSY LÓPEZ LOAIZA /CD. fl.11 cdno.3/: su testimonio fue practicado en el curso de la inspección judicial. Precisa que el 19 de abril de 2012 vivía en la casa contigua al lugar donde ocurrió el accidente, en la cual habitó 5 años, y vio cuando el vehículo rodó por el abismo. Asegura que en el sitio se presentaban accidentes con
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