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TA CAL - 17-001-33-33-003-2013-00257-02-(01-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2013-00257-02-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, 1° de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17001 33 33 003 2013 00257 02 Clase Reparación directa Demandante Wilmar García Benítez y Otros Demandado

Municipio de Pácora – Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 62

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada municipio de Pácora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día quince (15) de mayo de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes:

A. Pretensiones

Solicitan los demandantes que por parte de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la parte demandada Municipio de Pácora, Caldas representada legalmente por su alcalde o por quien haga sus veces y al departamento de Caldas representado legalmente por su Gobernador o por quien haga sus veces por los hechos y omisiones en el incurrieron y que ocasionaron la muerte del menor de edad Iván Darío García Aranzazu.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 2

2. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la parte

menor de edad Iván Darío García Aranzazu.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 2

2. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la parte demandada Municipio de Pácora, Caldas representada legalmente por su alcalde o por quien haga sus veces y al departamento de Caldas representado legalmente por su Gobernador o por quien haga sus veces por los hechos y omisiones en el incurrieron y que ocasionaron la s lesiones a

María Eunires Aranzazu Díaz.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se hagan por lo menos, o en la suma que se probaren, las siguientes condenas:

3.1. Que se condene a la parte demandada municipio de Pácora, Caldas y Departamento de caldas a favor d e maría Eunires Aranzazu a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado las sumas de (…)

3.2. (…) Lucro cesante futuro

3.3. (…) Perjuicios morales

(...)

3.5. (…) Perjuicios por el daño a la vida de relación.

4. (…) Perjuicios materiales (…)”

B. Hechos Manifiesta el apoderado de los demandantes que el señor Wilmar García Benítez es propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 112 -0006489 ubicado en el Municipio de Pácora, vereda Los Morros, en cuyo predio residía en una casa de habitación con su esposa, la señora María Eunires Aranzazu Día z, con su

matrícula inmobiliaria número 112 -0006489 ubicado en el Municipio de Pácora, vereda Los Morros, en cuyo predio residía en una casa de habitación con su esposa, la señora María Eunires Aranzazu Día z, con su hija, Leidy Lorena García Aranzazu y su hijo Iván Darío García Aranzazu.

Sostiene que el 12 de junio de 2008, la alcaldía municipal de Pácora mediante el Comité Local de emergencia notificó al señor Wilmar García Benítez, la orden de desalojo a través de acta de notificación por encontrarse en peligro inminente de deslizamiento por causa d e grandes grietas que incluyen la vivienda; y que, atendiendo a dicha orden, el Señor García y su familia, desalojaron la vivienda, y se postularon ese mismo año al proyecto “Construcción de vivienda de interés social rural en sitio propio”, pero no pudiendo acceder al beneficio de vivienda, tomando la decisión de regresar a su antiguo hogar.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 3

Refiere que el día 14 de octubre de 2010 se realizó visita técnica por un representante del FNR –sicy de la administración municipal, cuyo objeto era la reubicación de 516 viviendas de la zona, esto es, pasados 2 años y 4 meses de la orden de desalojo, donde se pudo incluir a la demandante en un proyecto de reubicación.

Narran los demandantes que en la visita técnica señalada, se dejó constancia de las condiciones de la vivienda que amenazaba ruina por

meses de la orden de desalojo, donde se pudo incluir a la demandante en un proyecto de reubicación.

Narran los demandantes que en la visita técnica señalada, se dejó constancia de las condiciones de la vivienda que amenazaba ruina por deslizamiento de material con 4 personas que vivían allí; afirmando que, era el municipio de Pácora, mediante la alcaldesa, o la oficina de planeación o el Comité Local y Regional de Emergencias, quienes tenían la obligación legal de desalojar la vivienda y proceder a su demolición, garantizando con ello la vida y bienes de la familia.

Dice que el día 12 de abril de 2011, siendo aproximadamente entre las seis y las siete de la mañana, se presentó un deslizamiento de tierra que arrasó con el inmueble donde habitaba el menor de edad Iván Darío García Aranzazu, sus padres, hermana y madre; resultando de ello fallecido el citado menor, y lesionada la señora madre, María Eunires Aranzazu, quien perdió su miembro inferior derecho.

Finalmente, sostienen los demandantes que con el fallecimiento del joven, los demandantes se vieron afectados, em peorando con sus precarias condiciones económicas con toda la situación.

C. Fundamentos de derecho.

En este ítem el apoderado de los demandantes únicamente hace una cita de normas vulneradas, siendo ellas los 140 y 161 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, y artículo 13 de la ley 1285 de 2009.

C. Contestación de la demanda.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia.

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2341 a 2360 del Código Civil, y artículo 13 de la ley 1285 de 2009.

C. Contestación de la demanda.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia.

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  • Demandada Gobernación del Departamento de Caldas (Fls. 93 a 108 C. 1).

El Departamento de Caldas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones d e la misma, afirmando que no es posible configurar una responsabilidad administrativa en cabeza suya, toda vez que los hechos ocurridos tuvieron su origen en hechos naturales y la conducta omisiva por parte de los demandantes al no atender la orden de desalojo impartida por la alcaldía de Pácora.

Se pronuncia frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados por los demandantes, y sostiene que, al momento de ocurrencia de los hechos la señora Aranzazu Díaz, no desarrollaba ninguna actividad que generara un lucro, por lo que no existe en este caso lucro cesante consolidado ni futuro.

Afirma que no hay en este caso responsabilidad del Departamento de Caldas, pues no hay acción u omisión de su parte, y contrario a ello, se encontraba adelantando los trámites necesarios para llevar a cabo el proceso de construcción de viviendas, tal como consta en la circular número 12 de o de abril de 2011, 4 días ante s del derrumbe, donde informa a los alcaldes y secretarios de planeación, que se llevaba a cabo licitación pública para la adjudicación de construcción de 516 viviendas en varias veredas de los 18 municipios del departamento de Caldas, con resolución de ca lamidad pública rural.

alcaldes y secretarios de planeación, que se llevaba a cabo licitación pública para la adjudicación de construcción de 516 viviendas en varias veredas de los 18 municipios del departamento de Caldas, con resolución de ca lamidad pública rural.

Así mismo hace alusión al principio de subsidiaridad, concluyendo que la responsabilidad se encontraba en cabeza de la autoridad local del municipio de Pácora, y que dentro de las pruebas aportadas por el demandante se encuentra el oficio número SPOP 131 de 26 de mayo de 2011 y sus anexos, bien puede establecerse que el alcalde de Pácora, actuó de manera diligente frente al riesgo en que se encontraba la familia Aranzazu.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 5

Propone las excepciones denominadas “Fuerza mayor o caso fo rtuito”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “Inexistencia de responsabilidad”, y “Excepciones innominadas”

  • Demandado Municipio de Pácora (Fls. 140 a 145 C. 1).

El demandado municipio de Pácora responde la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, afirmando que no era obligación del municipio demoler la propiedad privada que se discute, pues de acuerdo con e l certificado de tradición, el propietario del bien era el señor Wilmar García Benítez, pues de habe rlo hecho, se estaría demandando ahora por una extralimitación de autoridad al destruir un bien ajeno; y que, pese a que la actuación del municipio al notificar que el bien generaba un riesgo, la familia

Benítez, pues de habe rlo hecho, se estaría demandando ahora por una extralimitación de autoridad al destruir un bien ajeno; y que, pese a que la actuación del municipio al notificar que el bien generaba un riesgo, la familia asumió la responsabilidad y el riesgo de su actuar, pues no puede el ente territorial estar vigilante de cada actuación de las personas.

Afirma el municipio realizó las visitas pertinentes y ordenó el desalojo con el fin de prevenir el riesgo y el daño a las personas; así como afirma que las personas (no p recisa cu áles), fueron incluidas en dos oportunidades en proyectos de vivienda rural, el primero de construcción de viviendas de interés social rural en sitio propio, y luego proceso de reubicación de 516 viviendas en zona rural del departamento de Caldas desprendie ndo de ello una actuación clara del municipio para prevenir el riesgo y ayudar a la población; sin que pueda el municipio responder por el riesgo que voluntariamente y con pleno conocimiento asumió el señor Wilmar García y su familia, pues lo acontecido es su responsabilidad; máxime cuando el municipio de Pácora es uno de sexta categoría, con recursos insuficientes para entregar a cada habitante una propiedad, estando presente cuando debía hacerlo, cumpliendo su deber de notificación y apoyo.

Propone el m unicipio las excepciones que denomina “Ausencia de nexo causal”, “Buena fe en las actuaciones del municipio de Pácora”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima”, e “Incumplimiento de una orden administrativa”.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 6

legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima”, e “Incumplimiento de una orden administrativa”.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 6

  • Llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA entidad Cooperativa (Fls. 161 a 174 C.1).

La llamada en garantía Compañía Aseguradora responde la demandada afirmando que no le consta ninguno de los hechos de la misma, así como se opone a todas las declaraciones y condenas; coadyuva las excepciones propuestas por el municipio de Pácora.

Seguidamente se pronuncia frente a los hechos del llamamiento en garantía, haciendo alusión a que la póliza que se relaciona con el llamamiento es una denominada multi riesgo, y ampara al asegurado dependiendo de lo consignado en la carátula según las exc lusiones generales y particulares de cada sección.

Ante el llamamiento en garantía expone que, las razones argumentadas dentro del llamamiento no son válidas ni exactas, ya que la póliza de responsabilidad civil que se invoca, no ampara las acciones ni lo s hechos resultado de conducta de dolo o culpa grave, ni siniestros consecuencia de hundimientos, asentamientos, desplazamientos, derrumbes o desprendimiento de tierra.

Propone las excepciones denominadas “Inexistencia de amparo de los hechos origen de la demanda”, “Inexistencia de obligaciones de indemnizar al asegurado, municipio de Pácora”, “No cubrimiento de lucro cesante ni perjuicios morales”, “Prescripción de la acción”, y “Límite del valor asegurado”.

al asegurado, municipio de Pácora”, “No cubrimiento de lucro cesante ni perjuicios morales”, “Prescripción de la acción”, y “Límite del valor asegurado”.

E. El fallo recurrido (Fls. 359 a 372 C.1)

La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de mayo de 2018, resolvió declarar fundada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Departamento de Caldas, así como la inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado propuesta por la As eguradora Solidaria llamada enRad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 7

garantía.

Así mismo, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pácora por los perjuicios causados a los demandantes, reducidos en un 70% por la conducta de unas de las víctimas, como consecuencia del fallecimiento del menor Iván Darío Aranzaz y las lesiones padecidas por la señora María Eunires Aranzazu Díaz; y condena al municipio de Pácora a pagar a cada uno de los demandantes el valor de los perjuicios morales, y el reconocimiento de perjuicios materiales a la citada señora, negando las demás pretensiones de la demanda.

Hace el Juez el estudio bajo el título de falla del servicio, debiendo acreditarse por los demandantes , anotó, los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.

Luego relata lo probado dentro del proceso, tanto las pruebas documentales, testimoniales y dictamen pericial de pérdida de capacidad

acreditarse por los demandantes , anotó, los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.

Luego relata lo probado dentro del proceso, tanto las pruebas documentales, testimoniales y dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral; y hace un estudio del daño, encontrando concretado éste en el fallecimiento del menor Iván Da río García Aranzazu, así como en las lesiones de la señora María Eunires Aranzazu Díaz.

Continúa el Juez con el estudio de imputabilidad del daño a las entidades demandadas haciendo un recuento de los hechos y la forma como éstos ocurrieron, para afirmar que en este caso, para el momento que se ordenó el desalojo de la vivienda del señor Wilmar García, el 12 de junio de 2008, la administración municipal de Pácora, en cabeza del Comité de Emergencias, era conocedora de la situación de riesgo que se evidenci aba en el sitio, tal como fue corroborado por el testigo Jorge Luis Calvo Ramírez, quien hacía parte de dicho Comité; y que, para el mes de octubre de 2010, fecha en que se realizó la segunda visita a la vivienda de propiedad del señor Wilmar García, la co ndición de riesgo persistía y se hacía más evidente po r la ola invernal que se presentaba para la época, lo cual fue ratificado por la Secretaría de Planeación. De lo cual concluye el Juez que el deslizamiento de tierra que se presentó en el talud contiguo a la vivienda de propiedad delRad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 8

señor Wilmar García Benítez, resultaba previsible, lo que permite descartar

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señor Wilmar García Benítez, resultaba previsible, lo que permite descartar la configuración de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito conforme a lo señalado por el Departamento de Caldas.

También s eñala el Juez que pese a lo previsible del deslizamiento, el municipio de Pácora no adoptó las medidas administrativas y policivas necesarias tendientes, en primer lugar a hacer cumplir por parte del señor Wilmar García Benítez, la orden de desalojo emitida en el año 2008, y en segundo lugar, a ordenar la demolición de la vivienda ubicada en el sitio de alto riesgo; omisiones que, a juicio del Despacho, fueron determinantes en la producción del daño y que constituyen falla del servicio en cabeza de la administración municipal.

En cuanto a la omisión del Departamento de Caldas, consider ó el Juzgado que no se advierte en cabeza de dicha entidad, obligación alguna relacionada con la materialización de la orden de desalojo, pues ello, es una atribución propia de los alcaldes; y que, si bien es cierto que el Departamento de Caldas no le brindó al demandante una solución de vivienda definitiva, en el curso del proceso se comprobó que en el año 2013, la Gobernación de Caldas hizo entrega de una vivienda al señor Wilmar García Benítez.

Continúa el Juez con un estudio sobre la actuación de las víctimas, pues afirmó que no puede pasar por alto que, si bien el hecho de las víctimas no constituyó la causa exclusiva del daño, se encuentra acreditado que el señor Wilmar García Benítez, fue notificado en el mes de junio de 20 08 de

afirmó que no puede pasar por alto que, si bien el hecho de las víctimas no constituyó la causa exclusiva del daño, se encuentra acreditado que el señor Wilmar García Benítez, fue notificado en el mes de junio de 20 08 de la orden de desalojo de la vivienda de su propiedad por el alto riesgo que representaba, no obstante de manera libre y consciente, junto con su esposa y dos hijos, tomó la decisión de regresar al inmueble con las consecuencias ya sabidas; por lo que se da una con causalidad entre el Estado y el hecho de las víctimas en el origen del daño; siendo la propia conducta de las víctimas la que mayoritariamente incidió en la producción del mismo en un 70%.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 9

También se pronuncia el Juez sobre la obligación de la llamada en garantía, y concluye que los pe rjuicios ocasionados a los demandantes no se encuentran asegurados en la póliza multi riesgo número 994000000072, pues los hechos que dieron origen a los mismo, tuvieron lugar en un predio de un tercero, que no se encuentra dentro de la cobertura de la pól iza, por lo que se declara fundada la excepción de inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado.

Finalmente hace el Despacho la liquidación de los perjuicios, reconociendo los perjuicios morales solicitados por la muerte del menor Iván Darío Gar cía Aranzazu, en las proporciones reducidas en un 70% del máximo jurisprudencial sugerido, en atención a la concurrencia de culpas.

los perjuicios morales solicitados por la muerte del menor Iván Darío Gar cía Aranzazu, en las proporciones reducidas en un 70% del máximo jurisprudencial sugerido, en atención a la concurrencia de culpas.

Y en relación con las lesiones sufridas por la señora María Eunires Aranzazu, se encuentra probada la pérdida de capacidad laboral en un 46.10%, reconociendo los perjuicios morales por lesiones, en un 70%.

Frente al daño de la vida en relación, considera el Juez que no se encuentra acreditado respecto de los demandantes, pues no existe prueba de alteración a sus condicione de existencia; y de los perjuicios materiales de lucro cesante , se encuentra probado según prueba testimonial que la señora María Eunires Aranzazu Díaz se dedicaba a las labores del hogar y ayudaba a su esposo en el campo; pero que al no acreditarse el mon to exacto que percibía se tendía en cuenta el salario mínimo mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y monto al cual se le extrae el 46.10% que equivale a la pérdida de capacidad laboral sufrida, rediciendo en un 70% en atención a la concurrencia de culpas.

F. El recurso de apelación - Parte demandada (Fls. 380 a 386 C. 1A).

El demandado municipio de Pácora presenta recurso de apelación citando que se ratifica en la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y alegatos presentados; sostiene que la parte demandante es laRad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 10

que se ratifica en la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y alegatos presentados; sostiene que la parte demandante es laRad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 10

única responsable de los daños padecidos, pues por su cuenta y riesgo decidieron regresar a su propiedad, pese las órdenes del municipio; y que, en el hecho número 2 de la demanda, el cual transcribe, la parte demandante acepta la orden de desalojo; así como que el municipio realizó las visitas pertinentes, ordenó el desalojo, y los demandantes fueron incluidos en un proyecto de vivienda de interés social rural en sitio propio.

Cita que no puede el municipio responder por un riesgo asumido por el demandante, señor Wilmar García y su familia; así como se refiere al hecho de la naturaleza y el actuar del demandante, rom piendo con ello el nexo causal, siendo cumplidor el municipio de sus deberes de ordenar el desalojo de la vivienda.

Sostiene que el día 14 de octubre de 2010 se realizó visita técnica al lugar de los hechos, con el fin de verificar las condiciones del lu gar para el proyecto reubicación de varias viviendas, proyecto en el cual se incluyó al demandante, y se construyó vivienda rural, constando acta de recibido de su parte.

Refiere que el municipio no podía demoler la vivienda en la cual vivía la familia García Aranzazu, porque era propiedad privada, y que es responsabilidad exclusiva de los demandantes, haber regresado a un sitio de alto riesgo, del cual el municipio de Pácora ya había emitido orden de desalojo, y cita unos pequeños apartes testimoniales para confirmar lo citado.

responsabilidad exclusiva de los demandantes, haber regresado a un sitio de alto riesgo, del cual el municipio de Pácora ya había emitido orden de desalojo, y cita unos pequeños apartes testimoniales para confirmar lo citado.

Afirma la apoderada que debe declararse fundada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que el municipio no es responsable de los hechos ocurridos, y los demandantes, pese a tener conocimiento del alto riesgo en que se encontraba su vivienda, bajo su propia responsabilidad, regresar a habitar el lugar, pese a las advertencias realizadas, de tal manera que el daño no puede i mputarse al demandado municipio de Pácora, bien por no existir un nexo causal en este caso, por presentarse un eximente de responsabilidad.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 11

Relata que el deslizamiento ocurrió el 12 de abril de 2011, casi tres años después del desalojo, lo cual muestra lo imprevisible del suceso, por lo que no había manera de prever el momento en el cual iba a ocurrir; motivos por los cuales solicita revocar el fallo impugnado, y exonerar de responsabilidad al municipio de Pácora.

  • Parte demandante (Fls. 387 a 392 C. 1)

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia porque se aparta del argumento que sustenta la exoneración de responsabilidad al Departamento de Caldas , y sobre la concurrencia de culpas, en la cual se endilga a los demandantes la responsabilidad en un 70% en los hechos que dieron origen a la demanda.

aparta del argumento que sustenta la exoneración de responsabilidad al Departamento de Caldas , y sobre la concurrencia de culpas, en la cual se endilga a los demandantes la responsabilidad en un 70% en los hechos que dieron origen a la demanda.

Seguidamente se pronuncia sobre la responsabilidad del Departamento de Caldas, y cita 61 del Decreto 919 de 1989, r elacionado con las funciones de atención y prevención de desastres, por lo que el Departamento de Caldas es administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable al omitir su deber de colaboración y ejecución de las medidas de atención y prevención de d esastres, pues los testigos dijeron que desde el nivel nacional se dio la orden de activar los comités de emergencias; afirmando que, desde el 12 de junio de 2008, fecha de la primera notificación de desalojo, tenían la obligación legal de colaborar y ejec utar los planes de atención y prevención de desastres, realizando las acciones de ordenar el desalojo, demoler la vivienda por amenaza de ruina y reubicar permanentemente a los afectados.

Dice que los hechos y omisiones ocurrieron de manera reiterada e ininterrumpida, donde el departamento de Caldas y el municipio de Pácora son responsables, por cuanto el 12 de junio de 2008 se dio la primera orden de desalojo, siendo atendida bajo el supuesto de la reubicación; y que el 14 de octubre de 2010, se dio la s egunda orden de desalojo, la cual no pudo ser atendida por pérdida en la confianza legítima de las instituciones ; y el 12Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 12

ser atendida por pérdida en la confianza legítima de las instituciones ; y el 12Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 12

de abril de 2011 ocurrió el deslizamiento de tierra que generó los daños por los que se reclama. Solicitando que se modifique la sente ncia, en cuanto a declarar fundada la excepción de inexistencia de responsabilidad del departamento de Caldas, y en su lugar, se declare responsable y se le condene al pago de los perjuicios reclamados.

Finalmente hace una exposición sobre la actuación de las víctimas, dice que se incumplió el deber de desalojo, demolición y reubicación; así como que, la familia García Aranzazu dió cabal cumplimiento a la orden de desalojo del 12 de junio de 2008, pero que por las necesidades de resguardo, se vieron obligados a regresar a su hogar, ante el incumplimiento de las autoridades de reubicarlos.

Sumado a lo anterior, refiere que la escasa escolaridad e ignorancia de las víctimas, sobre temas de prevención y aten ción de desastres, no pudieron advertir sobre el peligro de deslizamiento, máxime, si habían transcurrido cerca de dos años desde la primera orden de desalojo, sin presencia de un deslizamiento.

Argumenta que no es cierto que el demandante García Benítez, de manera libre y consciente tomó la decisión de regresar al inmueble, pues afirma que no obra prueba sobre la notificación del acto de desalojo a toda la familia; que no obra prueba del conocimiento real de todos los habitantes de la vivienda, sobre el riesgo al cual estaban expuestos; y que no se puede

no obra prueba sobre la notificación del acto de desalojo a toda la familia; que no obra prueba del conocimiento real de todos los habitantes de la vivienda, sobre el riesgo al cual estaban expuestos; y que no se puede endilgar la responsabilidad a una persona que no tiene los medios científicos necesarios para conocer los hechos relacionados con un deslizamiento de tierra.

Finalmente dice que bajo la hipótesis de co nfigurarse una concurrencia de culpas, por principio de justicia y equidad, ésta no debería superar el 50%, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que solicita se modifique y/o revoque la sentencia de primera instancia, sobre la presunta concurrencia de culpas, y, en su lugar, se declare que los hechos y omisiones de la demandada, incidieron enRad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia. 13

mayor medida en el resultado dañoso, por lo que debe modificarse la indemnización, debiendo ser disminuidos únicamente en un 10%.

G. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

  • Parte Demandada (Fls. 10 a 15 C. 5) La apoderad a judicial de la demandada presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en el recurso de apelación y contestación de la demanda.

Resalta la responsabilidad de los demandantes en los daños padecidos, su voluntad de regresar al bie n, pese a una orden de desalojo, haber sido beneficiarios de una vivienda de interés social para vivienda rural; así como la inexistencia del nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima en este

voluntad de regresar al bie n, pese a una orden de desalojo, haber sido beneficiarios de una vivienda de interés social para vivienda rural; así como la inexistencia del nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima en este caso, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

  • Llamada en garantía (Fls. 16 y 17 C. 5) La llamada en garantía compañía aseguradora Solidaria de Colombia solicita se confirme la sentencia de primera instancia en lo relacionado con su dicha aseguradora, por que la cobertura de la póliza procede cuando las circunstancias obedecen al giro ordinario de los negocios del asegurado,; y en este caso, se presentan varias exclusiones relacionadas con las lesiones y daños ocasionados por hundimiento o asentamiento de terrenos, corrimientos de tierra, y perjuicios morales o lucro cesante de los damnificados.
  • Parte Demandante (Fls. 18 a 23 C. 5)

El apoderado judicial de los demandantes presenta su escrito de alegatos en segunda instancia, los cuales coinciden en su tot alidad con el escrito de apelación interpuesto por el mismo, exactamente los mismo argumentos, citas y afirmaciones.

H. Concepto del Ministerio Público.Rad. 17 001 33 33 003 2013 00257 02 Reparación directa 2ª instancia.

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El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 24 del cuaderno número cinco (5).

II. Consideraciones:

Pretenden los demandantes que se declare administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Pácora, Caldas , y al departamento de Caldas

la constancia secretarial visible a folio 24 del cuaderno número cinco (5).

II. Consideraciones:

Pretenden los demandantes que se declare administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Pácora, Caldas , y al departamento de Caldas por los hechos y omisiones en el incurrieron , y que ocasionaron la muerte del menor de edad Iván Darío García Aranzazu , las lesiones de la señora María Eunires Aranzazu Díaz , y los perjuicios materiales e inmateriales que con ello se causaron.

1. Problemas jurídicos a resolver.

1. ¿Son las entidades demandadas responsables de los daños y perjuicios que se ocasionaron a la parte actora, como consecuencia del deslizamiento de tierra ocurrido el 12 de abril de 2011 en la vereda Los Morros en el municipio de Pácora, Caldas?

2. O por el contrario, ¿En este caso se presentó la causal de exoneración de res

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