TA CAL - 17-001-33-33-003-2013-00373-02-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2013-00373-02-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-003-2013-00373-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de MAYO de dos mil veinte (2020)
S. 062
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demanada, y las entidades llamadas en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor CARLOS ARTURO MARULANDA ZULUAGA Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC S.A. E.S.P. y la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y como llamadas en garantía ROYAL SUN ALLIANCE
SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A y AIG SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las accionadas por la muerte del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, ocurrida el nueve (9) de agosto de 2012 en Manizales, con ocasión de una falla en el servicio; como
Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las accionadas por la muerte del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, ocurrida el nueve (9) de agosto de 2012 en Manizales, con ocasión de una falla en el servicio; como consecuencia, se impetra que se condene a la parte demandada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 ❖ POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma de 100 s.m.m.l.v para cada uno de los dem andantes, teniendo en cuenta el vínculo que tenían con el fallecido, de la siguiente manera: CARLOS ARTURO MARULANDA ZULUAGA
(padre), MARIA ADIELA AGUDELO BERMÚDEZ (madre), MARIA DEL CONSUELO
GONZÁLEZ PATIÑO (compañera permanente), SAMUEL MARULANDA AGUIRRE (hijo); así como los hermanos HERNÁN, MARTHA INÉS, RUBEN DARÍO y BLANCA
RUTH AGUDELO; ALBERTO, CARLOS ARTURO y GILBERO MARULANDA
AGUDELO.
❖ POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES : la suma de $ 40’000.000, o la que arroje el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, a favor de la compañera permanente y del hijo del señor MARULANDA AGUDELO (+).
CAUSA PETENDI
❖ El señor JAIRO MARULANDA AGUDELO era hijo legítimo de los señores CARLOS ARTURO MARULANDA ZULUAGA y MARIA ADIELA BERMÚDEZ, y tuvo los
CAUSA PETENDI
❖ El señor JAIRO MARULANDA AGUDELO era hijo legítimo de los señores CARLOS ARTURO MARULANDA ZULUAGA y MARIA ADIELA BERMÚDEZ, y tuvo los hermanos ya enlistados; además, convivía en unión libre con la señora MARIA DEL CONSUELO GONZÁLEZ PATIÑO y tenía un hijo, de nombre SAMUEL
MARULANDA AGUIRRE.
● El señor JAIRO MARULANDA AGUDELO se desempeñaba en labores de construcción y mantenimiento de bienes raíces, actividad por la que devengaba un salario mensual de $ 800.000.oo
● El nueve (9) de agosto de 2012, el señor MARULANDA AGUDELO se encontraba realizando labores de mantenimiento de pintura y arreglo de interiores en un apartamento ubicado en el barrio Alta Suiza de Manizales, siendo aproximadamente las 9:48 a.m., cuando se disponía a ingresar un perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble, recibiendo una descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión pertenecientes al circuito EneaAlta Suiza 1 y 3. Aclaran los accionantes que el señor JAIRO17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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MARULANDA no tocó el cableado, sino que el cír culo de imantación por volumen de energía transportado en la línea atrajo el perfil de aluminio, produciendo la descarga.
● Ante este hecho, el señor FRANCISO RESTREPO, Jefe del Grupo
volumen de energía transportado en la línea atrajo el perfil de aluminio, produciendo la descarga.
● Ante este hecho, el señor FRANCISO RESTREPO, Jefe del Grupo Contratista de mantenimiento de la CHEC, efectuó visita al inmueble en mención, constatando que el accidente se produjo en el piso 4 del edificio ubicado en la Carrera 19 Nº 75-31, en un poste correspondiente a los circuitos de 33 kv Enea-Alta Suiza 1 y 3.
● Las líneas de conducción eléctrica se encuentran a escasos 2 metros de distancia del apartamento en mención, cuando la distancia mínima obligatoria es de 3.5 metros, según el propio reglamento técnico de la CHEC
S.A. E.S.P.
● Luego del accid ente, el señor JAIRO MARULANDA AGUDELO fue trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de 2º y 3er grado, que le afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal, y tras un periodo de hospitalización, falleció el doce (12) de septiembre de 2012.
● El dictamen pericial de medicina forense evidenció, además de las extensas quemaduras, el compromiso de múltiples órganos, edemas cerebrales y pulmonares, bronconeumonía, cardiopatía dilatada, nefropatía y peritonitis, todo como consecuencia de las quemaduras, pues por su gran extensión y severidad generaron estrés prolongado con inflamación sistémica, ruptura de úlcera duodenal, cardiopatía por estrés, alteración del balance hidroelectrolítico y las complicaciones infecciosas.
extensión y severidad generaron estrés prolongado con inflamación sistémica, ruptura de úlcera duodenal, cardiopatía por estrés, alteración del balance hidroelectrolítico y las complicaciones infecciosas.
● Al momento de su muerte, el señor JAIRO MARULANDA AGUDELO tenía 47 años de edad y gozaba de un perfecto estado de salud.
● La línea de conducción eléctrica que causó el accidente es de propiedad de la CHEC S.A. E.S.P., a su vez, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA es el órgano que traza las políticas públicas a las que deben sujetarse los17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 entes descentralizados en esta materia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como sustento de las pretensiones resarcitorias formuladas, la parte accionante se apoyó en las siguientes normas de orden constitucional y legal, y en apartados jurisprudenciales /fls. 27-35 cdno 1/:
● Constitución Política de Colombia: artículos 2º, 6º, 13 y 90. ● Ley 1437 de 2011: artículos 104 y 140.
En síntesis, expone que por mandato constitucional las autoridades públicas se encuentran instituidas para proteger a todos los habitantes del territorio nacional en el desarrollo pleno de sus derechos, para lo cual el texto fundamental y la ley dotan a cada entidad de los contenidos funcionales estrictos a los que deben ceñirse.
Sobre la responsabilidad del Estado por actividades relacionadas con la conducción de energía eléctrica, manifiesta que el Consejo de Estado ha
fundamental y la ley dotan a cada entidad de los contenidos funcionales estrictos a los que deben ceñirse.
Sobre la responsabilidad del Estado por actividades relacionadas con la conducción de energía eléctrica, manifiesta que el Consejo de Estado ha analizado este ámbito de responsabilidad bajo el prisma de la teoría del riesgo excepcional, con la cual basta probar el daño y su carácter imputable al Estado, siendo irrelevante determinar si el funcionamiento de la administración fue irregular.
Estima que en este caso, la línea de conducción eléctrica, dada su mala ubicación, produjo el accidente que terminó con la muerte de señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, pues la CHEC S.A., propietaria del cable, vulneró el reglamento técnico establecido para esa materia, consagrado en la Resolución Nº 180398 de siete (7) de abril de 2004. Por último, reitera que la víctima mortal no tuvo ninguna incidencia en los hechos, ni manipuló o tocó la línea de conducción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA17-001-33-33-003-2013-00373-02
Reparación Directa Segunda Instancia
S. 062
La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. dio oportuna contestación a la demanda con el escrito visible de folios 223 a 233 del cuaderno principal.
Manifiesta que por el tamaño de los perfiles de aluminio y la forma como estaban siendo transportados, es probable que la víctima haya tocado las líneas de alta tensión, como en efecto lo manifestaron los señores Hernán Agudelo y María Del Consuelo González en sus declaraciones ante la Fiscalía.
estaban siendo transportados, es probable que la víctima haya tocado las líneas de alta tensión, como en efecto lo manifestaron los señores Hernán Agudelo y María Del Consuelo González en sus declaraciones ante la Fiscalía. En este sentido, refuta la afirmación de los demandantes en el sentido de que la línea de conducción eléctrica haya ejercido atracción sobre el perfil de aluminio, reiterando que el accidente ocurrió por una maniob ra imprudente de quien finalmente falleció.
Añade que mientras los circuitos de 33 Kv. Enea - Alta Suiza 1 y 3 fueron construidos en 1984, la edificación donde tuvo lugar el accidente se construyó en 1997, es decir, los circuitos se establecieron cuando no había edificaciones ni un reglamento técnico como el citado por la parte demandante. Por el contrario, añade, según el artículo 13 de dicho instrumento reglamentario, cuando la construcción de la edificación se hace donde ya existen redes eléctricas, la responsabilidad de respetar las distancias es de la constructora. Seguidamente formuló las siguientes excepciones:
‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, basada en que al momento del accidente la víctima no contaba con elementos de protección personal especial es para el trabajo en proximidad de líneas eléctricas, es decir, equipos y ropa con capacidad de aislamiento; no respetó las distancias mínimas de trabajo cerca a redes eléctricas, y fue imprudente al ingresar, por una ventana, unos perfiles de aluminio de gran tamaño. Explica que el reglamento técnico vigente para la fecha del accidente exigía una distancia mínima de 0.78 m entre la línea y operario, herramienta o elemento operado por este. Culmina
perfiles de aluminio de gran tamaño. Explica que el reglamento técnico vigente para la fecha del accidente exigía una distancia mínima de 0.78 m entre la línea y operario, herramienta o elemento operado por este. Culmina indicando, que de acuerdo con los artículos 58 del CST y 22 del Decreto 129517-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 de 1994, es deber del trabajador observar las reglas y obligaciones preventivas de riesgos profesionales, y al no hacerlo así, asumió los riesgos de la actividad desarrollada y debe soportar los perjuicios causados.
‘COLISIÓN DE ACTI VIDADES PELIGROSAS’, fundamentada en que dicho carácter ha sido atribuido tanto a la distribución de energía eléctrica como a la construcción; sin embargo, atendiendo a la imprudencia y negligencia de la víctima al no usar elementos de protección y laborar sin respetar las distancias debidas respecto a la línea eléctrica, debe asumir la responsabilidad por estas conductas.
‘COMPENSACIÓN DE CULPAS’ solo en el remoto evento que se considere que hubo responsabilidad de la CHEC, atendiendo al comportamiento imprudente de la víctima.
‘HECHOS DE TERCEROS, NO OBSTANTE CONSIDERAR QUE LA CAUSA EFICIENTE DEL ACCIDENTE DEL SEÑOR JAIRO MARULANDA AGUDELO FUE LA PROPIA CULPA DE LA VÍCTIMA’, medio de excepción que sustenta en la presunta responsabilidad de la señora AL EYDA JIMÉNEZ SIERRA, propietaria de ‘GUÍA INMOBILIARIA’, empresa que contrató los servicios del señor JAIRO
CULPA DE LA VÍCTIMA’, medio de excepción que sustenta en la presunta responsabilidad de la señora AL EYDA JIMÉNEZ SIERRA, propietaria de ‘GUÍA INMOBILIARIA’, empresa que contrató los servicios del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, y que incumplió las obligaciones previstas en los artículos 56-57 del CST, 84 de la Ley 9/79, 21 del Decreto 1295/94 y 2 de la Resolución Nº 2400/79, en la medida que no realizó una evaluación de los riesgos a los que estaba sometido el trabajador, ni le suministró elementos de protección.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, se pronunció con el escrito que se halla de folios 309 a 334 del cuaderno 1 A, fundamentando su defensa en la ausencia total de participación en los hechos que son materia del proceso, pues aunque es un órgano rector de políticas en materia minera y energética, no es ejecutor de las mismas ni prestador del servicio. Menciona que sus funciones están expresamente establecidas en los Decretos 070/01, 381/12 y 1617/13,17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 no se halla ninguna relacionada con la inspección, control y vigilancia de la prestación del servicio.
Acota que la CHEC es una entidad con personería jurídica, por ende, el órgano ministerial no puede asumir responsabilidades de otra institución por hechos u omisiones que no son suyos; además, las tareas de vigilancia y control en la prestación del servicio atañen a la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ministerial no puede asumir responsabilidades de otra institución por hechos u omisiones que no son suyos; además, las tareas de vigilancia y control en la prestación del servicio atañen a la Sup erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Luego de reproducir extensos apartados jurisprudenciales, plantea como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, por ser completamente ajeno a los hechos de la demanda; ‘INEXISTE NCIA DEL NEXO CAUSAL’, en tanto ninguna conducta se atribuye a ese órgano como responsable del presunto daño, y ‘HECHO DE UN TERCERO Y/O CULPA DE LA VÍCTIMA’, ya que de los sucesos narrados en la demanda se evidencia cómo el señor JAIRO MARULANDA AGUDELO i ngresó perfilería de aluminio de manera imprudente a través de una ventana, muy cerca de cables de alta tensión.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
La CHEC S.A. E.S.P. formuló llamamiento en garantía a la señora ALEYDA JIMÉNEZ SIERRA como prop ietaria del establecimiento ‘GUÍA INMOBILIARIA’, así como a las aseguradoras ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y AIG SEGUROS S.A /fls. 253-255 cdno. 1 A/.
El llamamiento fue rechazado frente a la primeramente citada y admitido en cuanto a las sociedades aseguradoras /fls. 348 -349 ídem/, quienes se pronunciaron conforme se indica a continuación.
El llamamiento fue rechazado frente a la primeramente citada y admitido en cuanto a las sociedades aseguradoras /fls. 348 -349 ídem/, quienes se pronunciaron conforme se indica a continuación.
✔ La compañía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. /fls. 364-380 cdno. 1 A/, expone que esta empresa participa en un porcentaje del 35% como coasegurador de17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 la CHEC, según la Póliza Nº 20128, aclarando que solo en caso de ser condenada la empresa de servicios públicos debe decidirse sobre la relación contractual existente, y en virtud de tal declaratoria de responsabilidad, tendría lugar el siniestro objeto de la cobertura, para lo cual impetra también se tenga en cuenta el deducible pactado.
✔ ALLIANZ SEGUROS S.A. /fls. 400-421 cdno. 1 A/, sostiene que la Póliza Nº 20238 contratada por la CHEC , se pactó en coaseguro con las compañías ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS S.A. (55%), quien es la líder a cuyo cargo corre la coordinación de las relaciones contractuales, y AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (35%), y no existe solidaridad entre las empresas, por lo que solo estaría obligada a responder por el 10% de la indemnización, teniendo en cuenta los deducibles al tenor de lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio, y las reducciones por otros pagos que afecten la misma póliza.
Frente a las pretensiones de la parte actora, plantea como medios exceptivos
deducibles al tenor de lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio, y las reducciones por otros pagos que afecten la misma póliza.
Frente a las pretensiones de la parte actora, plantea como medios exceptivos los de ‘ABSOLUTA FALTA DE CULPABILIDAD DE LA ACCIONADA Y POR LO MISMO CARENCIA DE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN EL SUCESO’, porque no fue la actividad de la CHEC la productora del daño, sino la falta d e diligencia y cuidado de la víctima al ingresar el perfil de aluminio por la ventana, haciendo contacto con las líneas eléctricas; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SEÑOR JAIRO MARULANDA AGUDELO Y SU EXPOSICIÓN IMPRUDENTE Y VOLUNTARIA AL RIESGO’, porque la víctima con su conducta temeraria y negligente, contribuyó a la producción del daño, además de no llevar elementos de protección necesarios para una actividad de por sí riesgosa como la que involucra energía eléctrica; ‘INEXISTENCIA Y COBERTURA RESPECTO AL DAÑO MORAL’, ya que el seguro de daños no constituye fuente de enriquecimiento, y a partir de la reforma del Código de Comercio, introducida por el art. 84 de la Ley 45/90, el seguro de daños no cubre el daño moral; ‘COMPENSACIÓN Y CONCURRENIA DE CULPAS Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN COMO SU CONSECUENCIA’, formulada con carácter subsidiario, y que se dirige a la reducción de la indemnización en caso de que17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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subsidiario, y que se dirige a la reducción de la indemnización en caso de que17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 se pruebe que la víctima ha concurrido parcialmente a la causación del perjuicio reclamado; ‘PRESENC IA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PARA LA CHEC S.A. E.S.P.’, específicamente el caso fortuito por la imprudencia de la víctima; ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JAIRO MARULANDA AGUDELO, Y LOS PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN A LA CHEC S.A E.S.P’, por falta de prueba de conductas de la empresa demandada que hayan producido el deceso del señor MARULANDA AGUDELO; y ‘COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS MORALES’, teniendo en cuenta que se solicita la suma de 100 s.m.m.l.v para los hermanos, valor que no se aviene a la postura de unificación del Consejo de Estado.
En concerniente al llamamiento, plantea como excepciones las de ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR’, ‘FALTA DE CONFIGURACIÓN ACTUAL DEL SINIESTRO’ por falta de prueba de los perjuicios y su monto; ‘EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE COASEGURO’, en virtud d e la cual solo respondería por el 10% del valor; ‘LÍMITE DE AMPARO ASEGURADO POR
EVENTO’ y ‘VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO’.
✔ ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. /fls. 448 -469 cdno. 1A/, se opuso
EVENTO’ y ‘VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO’.
✔ ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. /fls. 448 -469 cdno. 1A/, se opuso igualmente a las pretensiones de la parte actora, recalcando en p rimer término que la Póliza Nº 20238 se pactó con la figura del coaseguro, en virtud de la cual solo respondería por el 55% de la condena impuesta a la CHEC, en caso de una decisión adversa a los intereses de la accionada. Por lo demás, realiza una reproducción íntegra de los argumentos y excepciones planteadas por ALLIANZ SEGUROS S.A., teniendo en cuenta que actúan a través del mismo vocero judicial, por lo que en aras de la brevedad, se remite la Sala a lo ya sintetizado en el acápite de la contestación de dicha compañía aseguradora.17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 699-714 cdno. 1B/.
Al paso de calificar el fallecimiento del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO como un verdadero daño antijurídico, estableció que el mismo es imputable a la CHEC. Al efecto, refiere que se probó que las líneas de conducción eléctrica de alta te nsión con las que hizo contacto la víctima estaban ubicadas a 1,74 m de distancia de la ventana del apartamento, cuando según
a la CHEC. Al efecto, refiere que se probó que las líneas de conducción eléctrica de alta te nsión con las que hizo contacto la víctima estaban ubicadas a 1,74 m de distancia de la ventana del apartamento, cuando según el reglamento técnico vigente desde 2005, la distancia mínima era de 2.3 m. En este aspecto, anota que si bien la instalación de tales circuitos data de fecha anterior a la construcción del edificio y a la expedición de las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la CHEC cumpliera las obligaciones consagradas en las Leyes 142 y 143/94 sobre mantenimiento y reparación de redes y operación segura del servicio.
Si bien reconoce que la víctima no portaba elementos de protección para el día del suceso, argumenta que la CHEC desconoció las distancias establecidas en la norma, no ajustó su infraestructura, ni aportó elemento normativo que sugiera que era obligación del propietario del inmueble realizar gestiones tendientes a la reubicación de las líneas, lo que sumado a su carácter de propietaria de las líneas de conducción, conlleva a imputarle responsabilidad en virtud del régimen objetivo de riesgo excepcional.
Hizo a continuación alusión a las causales de exoneración alegadas por la parte demandada; si bien estimó que la conducta de la víctima no puede enervar toda la responsabilidad de la CHEC, en todo caso su proceder maximizó el riesgo a raíz de su maniobra imprudente, por lo que al margen de si llevaba o no elementos de protección, hay lugar a una “compensación” de culpas en un 50%.17-001-33-33-003-2013-00373-02
de si llevaba o no elementos de protección, hay lugar a una “compensación” de culpas en un 50%.17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Sobre el caso fortuito alegado, menciona que tampoco se presenta, pues la proximidad d e las líneas eléctricas no resultaba imprevisible e irresistible para la empresa de servicios públicos demandada.
En cuanto a los LLAMMIENTOS EN GARANTIA, validando la vigencia de la póliza para la fecha del accidente y posterior fallecimiento del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, y la cobertura por eventos asociados a la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, accedió a las pretensiones del llamamiento, atendiendo a la proporción del coaseguro y el deducible consagrado en la póliza.
En suma, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la CHEC por el daño antijurídico causado, condenándola a pagar por perjuicios materiales las sumas de $ 11’045.006 para la compañera permanente y el hijo de la víctima a título de lucro cesant e consolidado, así como al valor de $ 29’249.347 para la compañera permanente y 15’574.966 para el hijo, como reconocimiento del lucro cesante futuro.
En cuanto a los perjuicios morales reclamados, dispuso reconocer 50 s.m.m.l.v. para los padres, compañera permanente e hijo de la víctima (cada uno), y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de los hermanos, exonerando de responsabilidad al MINISTERIO DE MINSA Y ENERGÍA, dado que no tiene
uno), y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de los hermanos, exonerando de responsabilidad al MINISTERIO DE MINSA Y ENERGÍA, dado que no tiene funciones de prestación del servicio público en mención.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO
⮚ La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. /fls. 744757 ídem/ también apeló el fallo de primer grado, insistiendo en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que si bien17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 el juez acepta que el comportamiento del señor MARULANDA AGUDELO tuvo incidencia directa en la producción del da ño, luego declara la compensación de culpas, desconociendo que las pruebas señalan que fue el actuar imprudente, negligente y carente de todo cuidado de la víctima, la causa única y eficiente del resultado fatal, actuación que no fue desplegada por la CHEC.
En cuanto a los hechos de terceros, expresa que las motivaciones del fallo desconocen que la señora ALEYDA JIMÉNEZ, propietaria de la inmobiliaria para la cual laboraba la víctima, desconoció las normas laborales y de seguridad, al no evaluar el riesgo al que sometía al trabajador, ni brindarle los elementos de protección necesarios para las labores que estaba llevando a cabo con instalaciones eléctricas. Esta responsabilidad, a su juicio, fue trasladada por el operador judicial a la CHEC S.A., que ning una incidencia tuvo en las acciones
las labores que estaba llevando a cabo con instalaciones eléctricas. Esta responsabilidad, a su juicio, fue trasladada por el operador judicial a la CHEC S.A., que ning una incidencia tuvo en las acciones que desencadenaron el fatal suceso. Refiere que tampoco merecieron ninguna mención las maniobras presuntamente ilegales de que dan cuenta las pruebas, en las que incurrió la dueña de la inmobiliaria para borrar todo registro de la relación laboral que tuvo con el señor JAIRO
MARULANDA AGUDELO.
Frente a las distancias de seguridad de las redes eléctricas, señala que en el Reglamento Técnico de Instalación de redes Eléctricas “RETIE”, consta que cuando se vayan a emprende r construcciones donde ya existan redes eléctricas –como en este caso -, es responsabilidad del constructor respetar las distancias, obligación que en modo alguno puede ser trasladada a la CHEC, al paso que critica por su poca fuerza probatoria el dictamen topográfico aportado con la demanda, por el nulo conocimiento que el citado profesional demostró tener del campo de redes eléctricas, que tampoco tuvo en cuenta en su estudio.17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Finalmente itera, las redes eléctricas estaban instaladas mucho tiempo antes de que fuera construido el edificio donde tuvo lugar el accidente, por lo que de acuerdo con el categórico mandato del reglamento técnico, correspondía al constructor asegurar que las distancias de seguridad se respetaran.
⮚ AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S .A. impugnó el fallo con
reglamento técnico, correspondía al constructor asegurar que las distancias de seguridad se respetaran.
⮚ AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S .A. impugnó el fallo con memorial visible de folios 716 a 742 del cuaderno 1C, impetrando que en segunda instancia se denieguen las súplicas de la parte actora, insistiendo en la procedencia de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del hecho causal y culpa de un tercero, las cuales a su juicio, no hicieron parte del análisis de primera instancia, pues si bien se parecen a otros medios de excepción formulados por las demandadas y llamados en garantía, de valorarse los fundamentos que las soportan, la decisión hubiera sido diferente.
Aduce que el pronunciamiento del juez se basó en un aspecto objetivo como la ubicación actual de las redes eléctricas, desligando el análisis de la conducta de los constructores, que al lado de la culpa de la víctima, es una de las concausas de la situación. Reitera que para el momento de instalación de los circuitos eléctricos (1984), no había sido construido el edificio (que data de 1997), ni expedido el reglamento técnico de instalaciones eléctricas “RETIE”, y cuando la construcción de la edificación es posterior a la existencia de dichas redes, la responsabilidad de respetar las distancias es del constructor, como puntualmente lo dispone el canon 13 de dicho reglamento. Por ende, opina que la CHEC respetó las distancias al momento de la instalación de la s líneas eléctricas, sin que le son atribuibles hechos posteriores, que provienen de un tercero.
reglamento. Por ende, opina que la CHEC respetó las distancias al momento de la instalación de la s líneas eléctricas, sin que le son atribuibles hechos posteriores, que provienen de un tercero.
Insiste que la inmobiliaria para la cual trabajaba la víctima no le suministró los elementos de protección que debía llevar mientras adelantaba los trabajos, responsabilidad que el funcionario judicial extiende de manera17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 injustificada a la CHEC; así mismo, recaba, la conducta de la víctima fue la que finalmente desencadenó su fallecimiento, pues solo el señor JAIRO MARULANDA AGUDELO era el responsable de la ma nipulación imprudente de un perfil de aluminio de 6 metros, en la forma en la que intentó introducirlo por la ventana del cuarto piso del edificio, haciendo contacto con las líneas eléctricas.
✔ La PARTE DEMANDANTE /fls. 758-772 cdno. 1C/ refutó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto dispuso declarar probada la compensación de culpas entre la CHEC y la víctima en un porcentaje del 50%, pues a su juicio, es claro que si la empresa de servicios públicos hubiera mantenido las redes a una distancia reglamentaria, el suceso no hubiera tenido ocurrencia, y ese desequilibrio frente a quien incumple las obligaciones legales no puede trasladarse a la víctima.
A continuación trae a colación algunos casos abordados por este Tri bunal, la Corte Suprema de Justicia 1 y el Consejo de Estado 2, con los cuales sustenta
trasladarse a la víctima.
A continuación trae a colación algunos casos abordados por este Tri bunal, la Corte Suprema de Justicia 1 y el Consejo de Estado 2, con los cuales sustenta su postura, en el sentido de que la teoría del riesgo especial o excepcional implica que la empresa de servicios públicos debe responder por someter a la víctima de un accidente con redes de conducción eléctrica, a un riesgo que desborda el beneficio social que enmarca esta actividad. En el caso concreto, asegura que la CHEC, al incumplir con las distancias reglamentarias, fue la productora del daño en su integridad.
Con todo, indica que la causa determinante del daño radica en el incumplimiento de la distancia en las redes eléctricas, pues aun con el comportamiento de la víctima, de haber estado las redes correctamente ubicadas, el riesgo no se habría materializado.
1 Sala de casación Civil, 13 de julio de 2016, Exp. 11001-31-03-032-2009-00282-021. 2 Exp. 6337, 3 de julio de 1991, Carlos Betancur Jaramillo.17-001-33-33-003-2013-00373-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 062 ✔ Finalmente, las compañías ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS S.A. (ABSORBIDA
POR SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.) Y ALLIA
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