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TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00051-02-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00051-02-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO NO. 17001-33-33-003.2014-00051-02

CLASE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE YULIANA MARÍA OSORIO CIRO Y OTROS

ACCIONADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, DEPARTAMENTO DE

CALDAS, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS

CHEC.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de octubre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte actora solicitó:

Que se declare responsable administrativamente al Departamento de Caldas y al Municipio de Villamaría (Caldas), por la muerte violenta del señor Floriberto Osorio Ciro, en hechos ocurridos el día 19 de enero de 2012, en la Laguna Camegu adua - CHEC del Municipio de Chinchiná (Caldas), con fundamento en una falla en el servicio.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, se ordene a los

Municipio de Chinchiná (Caldas), con fundamento en una falla en el servicio.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, se ordene a los entes demandados, al pago de todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes.

POR PERJUICIOS MORALES MARTHA LUCIA SOTO VILLADA (Esposa) 100 smmlv YEFERSON OSORIO SOTO (Hijo) 100 smmlv YEINI TATIANA OSORIO SOTO (Hija) 100 smmlv17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

2 JESUS MARIA OSORIO GIRALDO (Padre) 100 smmlv MARIA LILIA CIRO ARCILA (Madre) 100 smmlv ALEXANDRA OSORIO CIRO (Hermana) 100 smmlv NAFTALI OSORIO CIRO (Hermana) 100 smmlv MARIA MAGDALENA OSORIO CIRO (Hermana) 100 smmlv YULIANA MARIA OSORIO CIRO (Hermana) 100 smmlv YEISON OSORIO CIRO (Hermano) 100 smmlv YAMID OSORIO CIRO (Hermano) 100 smmlv OSCAR NICOLAS OSORIO CIRO (Hermano) 100 smmlv

PERJUICIOS MATERIALES

Por concepto de perjuicios materiales a la señora Martha Lucia Soto Villada (esposa del fallecido), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeferson Osorio Soto, Yeini Tatiana Osorio soto (hijos menores del fallecido), quienes sufrieron el

fallecido), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeferson Osorio Soto, Yeini Tatiana Osorio soto (hijos menores del fallecido), quienes sufrieron el daño en forma directa, reclaman perjuicios materiales en calidad de lucro cesante (art. 1614 c.c.), consistentes en la privación de u na ayuda económica que periódicamente recibían de su esposo y padre, quien trabajaba para la firma montajes MORELCO S.A., y se desempeñaba como metalmecánico del proyecto “mantenimiento del poliducto de occidente”, del contrato No. 5206679 con ECOPETROL S. A., devengando un salario mensual de un millón trescientos diez y nueve mil quinientos ochenta pesos ($1.319.580).

Estos perjuicios deben estimarse teniendo en cuenta los siguientes factores: Supervivencia de la víctima, ingresos presentes y futuros de l a víctima, destinación de ingresos, supervivencia de su esposa e hijos, falta de productividad del fallecido, lucro cesante, por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde la fecha de su muerte (19 de enero de 2012), hasta que se produzca su efectivo cumplimiento.

Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 192, 193 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo.

Que las demandadas paguen a los accionantes sobre las sumas de dinero que el f allo determine, intereses moratorios, con fundamento en la Sentencia Constitucional No. C – 188 de marzo 29 de 1999.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa

188 de marzo 29 de 1999.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

3 Manifestó la parte actora que el día 19 de enero de 2012, el señor Floriberto Osorio Ciro (Víctima) se encontraba cumpliendo labores de su trabajo en el alto del Chuzcal jurisdicción del Municipio de Chinchiná -Caldas, realizando mantenimiento y pega de camisas a la tubería de Ecopetrol.

Siendo aproximadam ente las 6:00 p.m. del día 19 de enero del año 2012, el señor Floriberto Osorio Ciro, se comunicó vía celular con su señora madre María Lilia Ciro Arcila, a quien le manifestó que después de terminar su horario laboral, iría a visitarla a la finca ubicada en la Vereda el Bajo Castillo jurisdicción del Municipio de Villamaría (Caldas).

Expuso el apoderado de la parte actora que, cerca de las 7 de la noche del 19 de enero de 2012, el señor Floriberto Osorio Ciro, se dirigió al Parqueadero “La Estación”, ubicado en la Calle 13 entre carrera 6 y 7 del Municipio de Chinchiná, a sacar su motocicleta, situación que fue corroborada por el administrador del parqueadero el señor Rodrigo Taborda Parra, según consta en el Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación – Noticia Criminal No. 201200028.

De igual forma narró que, la víctima se desplazó en su vehículo por la vía antigua Chinchiná

según consta en el Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación – Noticia Criminal No. 201200028.

De igual forma narró que, la víctima se desplazó en su vehículo por la vía antigua Chinchiná – Cenicafé – entrada al municipio de Villamaría – vía al destierro - vereda Llanitos, la cual se encontraba para la fecha sin pavimentar y en especial desde el letrero que en la vía indica “vía propiedad de la CHEC” y que conduce a los canales de conducción de aguas del rio Chinchiná que provienen de la bocatoma Montevideo y la cual se encuentra ubicada al frente de la Vereda Nueva Primavera del municipio de Villamaría (Caldas), que se localiza aproximadamente a unos 500 metros de la vía principal.

La vía por la cual se desplazaba el señor Osorio Ciro , era una camino destapado, sin iluminación y sin ningún elemento de seguridad vial como señales de precaución, barreras de contención o señales informativas que anunciaran el peligro al que estaban expuestos las personas que circularan por allí, teniendo en cuenta que había un puente de pequeña capacidad y un desvío hacia la izquierda que además potencializaba el peligro para los transeúntes, ya que de forma contigua a la vía existe un canal de conducción de aguas que se encuentra destapado con una profundidad cercana a los 2.00 metros y un ancho de 3.00 metros encargado de conducir hasta (11.1 m3/seg) de agua.

Señala que el señor Osorio Ciro después de pasar un pequeño puente que se encuentra

metros encargado de conducir hasta (11.1 m3/seg) de agua.

Señala que el señor Osorio Ciro después de pasar un pequeño puente que se encuentra sobre la vía, siguió en línea recta por la carretera en el sentido Chinchiná – Bocatoma,17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

4 encontrándose de frente con un canal abierto de aguas profundas de propiedad de la CHEC, que viene de la Bocatoma Montevideo, al cual cayó junto con su motocicleta.

Expuso que dicho canal se encuentra construido en concreto, al nivel de la vía, al descubierto y tan solo cuenta en su parte posterior con unas vigas horizontales ubicadas cada tres metros aproximadamente, sin que, para la fecha del accidente, contara con algún dispositivo o elemento de seguridad efectivo que impidiera que quienes transiten por ese sector cayeran accidentalmente al mismo.

La señora María Lilia Ciro Arcila, al ver que ya eran pasadas las 7:00 p.m. y su hijo aún no llegaba, decidió llamar a su otro hijo Yamid Osorio Ciro, a quien le manifestó que su hermano Floriberto no había llegado a la casa, intentaron llamarlo a su celular sin tener respuesta alguna.

Por lo anterior, procedieron a buscarlo haciendo el recorrido por la carretera antigua ente Chinchiná y Manizales, por CENICAFE, desviándose por la vía que va al caserío de la Primavera y siguieron por el camino hacia la vereda Bajo Castillo del Municipio de Villamaría (Caldas), sin encontrar ningún rastro del señor Floriberto Osorio Ciro.

Primavera y siguieron por el camino hacia la vereda Bajo Castillo del Municipio de Villamaría (Caldas), sin encontrar ningún rastro del señor Floriberto Osorio Ciro.

El día 23 de enero de 2012, se halló en la represa o lago Cameguadua de Chinchiná, el cuerpo sin vida del señor Floriberto Osorio Ciro y los resultados de la necropsia, indicaron que su fallecimiento se había dado por politraumatismo severo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

MUNICIPIO DE VILLAMARÍA CALDAS: una vez de pronunciarse sobre los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando al mismo tiempo, que se debía vincular a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, propietaria de la vía en donde sucedieron los hechos.

Propuso, las siguientes excepciones:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : el lugar donde ocurrió presuntamente la muerte del señor Osorio Ciro no es propiedad del municipio, por lo que no puede alegarse responsabilidad alguna del ente municipal.17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa

Sentencia. 180 Segunda Instancia

5 2) Culpa exclusiva de la víctima : al conocer la ví ctima la vía por la cual transitaba debió actuar con prudencia, por lo que puedo configurarse este eximente de responsabilidad l al actuar la víctima con imprudencia.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: una vez de pronunciarse sobre los hechos, se op uso a la prosperidad de las pretensiones, dado que, no existe ninguna prueba en el expediente que

actuar la víctima con imprudencia.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: una vez de pronunciarse sobre los hechos, se op uso a la prosperidad de las pretensiones, dado que, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que el deceso de Floriberto Osorio Ciro, fuese consecuencia de una falla del servicio atribuible al entre territorial que representa.

Propuso, las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación: no existe nexo causal entre el actuar de la administración y la muerte del señor Osorio Ciro, pues la misma se produjo cuando este transitaba por una vía que lleva del municipio de Chinchiná a una vereda del municipio de Villamaría, por lo que no le asiste responsabilidad alguna al Departamento de Caldas.
  1. Culpa exclusiva de la víctima: al conocer el señor Osorio Ciro la vía por la cual transitaba debió conducir con la precaución que la vía lo requería.
  1. Falta de legitimidad en la causa por pasiva: la vía no es de aquellas sobre las cuales debe el Departamento realizar el mantenimien to por no pertenecer la mi sma a la red v ial de responsabilidad de la entidad departamental.

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC. CONTESTÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS: Frente a los hechos manifestó, que unos son ciertos y que otros no, que se atiene a lo probado.

Que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que el hecho dañoso – muerte – no está vinculado al servicio que presta la CHEC, pues las conclusiones a las que llega la parte demandante, no encuentran asidero probatorio dentro del plenario. Propuso, las siguientes excepciones:

no está vinculado al servicio que presta la CHEC, pues las conclusiones a las que llega la parte demandante, no encuentran asidero probatorio dentro del plenario. Propuso, las siguientes excepciones:

  1. Falta de legitimación en la causa para demandar, y/o formular llamamiento en garantía la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, (Falta de legitimación en la causa por pasiva) : no existe prueba alguna de que la Chec hubiere tenido injerencia en la muerte del señor

Floriberto Osorio Ciro17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

6 2) Ausencia de mérito fundada en la ausencia de culpa de la llamada en garantía: no existe prueba alguna de que la Chec hubiere real izado actuación alguna que hubier a tenido incidencia en la muerte del señor Osorio Ciro.

  1. No nos encontramos ante un accidente de tránsito : no existe prueba alguna que dé cuenta que la muerte del señor Osorio Ciro tuviera origen en un accidente de tránsito, toda vez que las causas no se encuentran determinadas.
  1. No hay prueba de que el occiso condujera una motocicleta al momento de su muerte
  1. El occiso no fallece por ahogamiento
  1. El occiso fallece por politraumatismos severos con arma contundente
  1. Inexistencia de nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios a la demandada

Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC.

PRONUNCIAMIENTO LIBERTY SEGUROS S.A, FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC.

PRONUNCIAMIENTO LIBERTY SEGUROS S.A, FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA QUE LE HICIERA EL DEPARTAMENTO DE CALDAS. después de pronunciarse sobre los hechos, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que no existe ninguna prueba en el expedi ente que demuestre que el deceso de Floriberto Osorio Ciro, fuese consecuencia de una falla del servicio atribuible al entre territorial asegurado.

Propuso las siguientes excepciones frente a las pretensiones de la demanda:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva 2) Presencia de causas excluyentes de culpabilidad a favor del Departamento de Caldas – Caso Fortuito – Fuerza Mayor 3) Ausencia de elementos generadores de responsabilidad 4) Carga de la prueba 5) Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios 6) Irreal tasación de perjuicios
  2. Genérica

Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía:

  1. Inexistencia de obligación, al no existir responsabilidad imputable al asegurado17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa

Sentencia. 180 Segunda Instancia

7 2) Límite de la suma asegurada y reembolso 3) Exclusión contractual por daños morales objetivados y subjetivados, daño a la vida de relación y culpa grave 4) Inexistencia de cobertura por perjuicios extrapatrimoniales 5) Deducible pactado 6) Coaseguro cedido

  1. Genérica

PRONUNCIAMIENTO DE AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, FRENTE AL LLAMAMIENTO EN

  1. Deducible pactado 6) Coaseguro cedido
  2. Genérica

PRONUNCIAMIENTO DE AIG SEGUROS COLOMBIA S.A, FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA QUE LE HICIERA LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC : una vez pronunciado sobre los hechos, igualmente se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que lo planteado por el apoderado de la parte actora, constituye una hipótesis sobre ocurrencia de hechos, basada en meras suposiciones y construcciones imaginarias, carente de sustento probatorio, en la medida en que el fallecido pudo haber c aído a la laguna Comeguadua desde diversos puntos, o pudo haber sido lanzado a la propia laguna.

Propuso las siguientes excepciones frente a las pretensiones de la demanda:

  1. Inexistencia de falla del servicio - el señor Floriberto Osorio Ciro, no ha fallecido por ahogamiento en los canales de aguas de propiedad de la CHEC. 2) Inexistencia de falla del servicio - el señor Floriberto Osorio Ciro, no ha fallecido como consecuencia de accidente de tránsito alguno ocurrido en la vía interna de propiedad d e la CHEC. 3) Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de Floriberto Osorio Ciro, con la actividad desplegada por la CHEC. 4) La vía interna adyacente a los canales de agua y de propiedad de la CHEC, es una vía privada abierta al público, y la orientación, vigilancia, inspección, y señalización de dicha vía, es responsabilidad de las autoridades de tránsito, cuya autoridad suprema es el

Ministerio de Transporte.

privada abierta al público, y la orientación, vigilancia, inspección, y señalización de dicha vía, es responsabilidad de las autoridades de tránsito, cuya autoridad suprema es el Ministerio de Transporte. 5) Pleito pendiente.

PRONUNCIAMIENTO DE ALLIANZ SEGUROS S.A, FRENTE AL LLAMAMIENT O EN GARANTÍA QUE LE HICIERA LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC : primeramente, se pronuncia sobre los hechos y luego también se opone a la prosperidad de las pretensiones, adhiriendo y coadyuvando los medios de defensa propuestos por la Central Hidroeléctrica de Caldas, tendientes a desvirtuar los hechos de la demanda y a demostrar su ausencia de responsabilidad dentro del presente asunto.17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

8

Propuso las siguientes excepciones frente a las pretensiones de la demanda:

  1. El fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro, no se debió a un accidente de tránsito. 2) Presencia de causas excluyentes de culpabilidad para la vinculada Cen tral Hidroeléctrica de Caldas CHEC. 3) Ausencia de culpa de la vinculada CHEC. 4) El señor Floriberto Osorio Ciro, no falleció por ahogamiento. 5) Compensación de culpas y reducción de la indemnización como su colorario. 6) Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro, y los perjuicios que se reclaman a la CHEC. 7) Cobro excesivo de perjuicios morales.
  1. Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro, y los perjuicios que se reclaman a la CHEC. 7) Cobro excesivo de perjuicios morales.

Propuso las siguientes excepciones frente al contrato de seguro póliza de seguro de responsabilidad extracontractual No. 20238

  1. Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, ya que el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro, se debió a un caso de fuerza mayor o caso fortuito el cual está expresamente excluido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20238. 2) Falta de configuración actual del sinestro. 3) Excepción subsidiaria: coaseguro. 4) Límite de amparo asegurado por evento. 5) Valor del deducible pactado.
  2. Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando pretensiones.

Se plante ó como problema jurídico, si e ra procedente declarar a los accionados administrativa y patrimonialmente responsables por los posibles perjuicios ocasionados a los accionantes -materiales e inmateriales -, derivados de la muerte de Floriberto Osorio Ciro; cuyo cuerpo fue hallado sumergido en las aguas de la Laguna Cameguadua de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC.17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

9 Luego de hacer un recuento probatorio, jurisprudencial y normativo, concluye que en el

Sentencia. 180 Segunda Instancia

9 Luego de hacer un recuento probatorio, jurisprudencial y normativo, concluye que en el presente asunto no militan elementos demostrativos suficientes para pregonar que se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, en lo relativo a la demostración de los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda; en consecuencia, no surge el deber jurídico de reparación.

Es por ello que en la parte resolutiva se consignó:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en los considerandos de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de carga de la prueba propuesta por Liberty Seguros S.A, conforme con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

Habiéndose resuelto satisfactoriamente esta excepción a favor Liberty Seguros S.A, que beneficia por igual a todos los demandados, el despacho se releva de hacer algún pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos planteados. Lo anterior al tenor de lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del código General del Proceso.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones pertinentes en el Sistema Informático Justicia XXI y; procédase al archivo del expediente, previa liquidación y devolución de remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la sentencia en los términos del artículo 203

Informático Justicia XXI y; procédase al archivo del expediente, previa liquidación y devolución de remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la sentencia en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó que , contrario a lo que argumenta el Juez de primera instancia en su providencia, dentro el acervo probatorio obrante en el expediente, sí existen elementos de juicio suficientes para demostrar y confirmar que el daño acaecido fue como consecuencia de la omis ión en el servicio atribuible a las demandadas y llamadas en garantía, pues se demostró que días antes al accidente donde perdió la vida el señor Floriberto Osorio Ciro, no existía ninguna señal de prevención de peligro y advertencia de un canal contiguo a la vía, pero resulta curioso que algunos días después de ocurrido el accidente, el punto exacto donde la víctima cayó con su motocicleta al canal de aguas ubicado al costado de la vía Chinchiná – Bocatoma17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

10 Montevideo, La Central Hidroeléctrica de Caldas “C.H.E.C.” S.A. E.S.P., colocó una barrera metálica, pintada de color amarillo con líneas negras, para indicar peligro y para evitar accidentes por el sector.

De igual forma indicó que, la vía por la cual se desplazaba el Señor Floriberto Osorio Ciro ,

metálica, pintada de color amarillo con líneas negras, para indicar peligro y para evitar accidentes por el sector.

De igual forma indicó que, la vía por la cual se desplazaba el Señor Floriberto Osorio Ciro , al momento del accidente fue en s entido CHINCHINA – BOCATOMA MONTEVIDEO (Villamaría), y desde el letrero que indica “Vía propiedad de la CHEC” hasta el sitio exacto del accidente, se trata de una vía destapada, sin iluminación y sin ningún elemento de seguridad vial como señales de precaución, barreras de contención o señales informativas que anunciaran el peligro al que estaban expuestos las personas que circularan por allí, teniendo en cuenta que había un puente de pequeña capacidad y un desvío hacia la izquierda que además potencializaba el peligro para los transeúntes.

Continúa su escrito haciendo referencia a las pruebas que , de acuerdo a su criterio , demuestran la falla del servicio y la responsabilidad de las accionadas y llamadas en garantía de los perjuicios causados a los accionantes con la muerte del señor Osorio Ciro, para concluir que se debe acceder a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF 12 del expediente digital de segunda instancia, el Ministerio Publico no se pronunció en esta etapa procesal.

PARTE DEMANDANTE: en sus alegatos se ratifi có en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando que se encuentra probada la responsabilidad de las accionadas en el accidente donde perdió la vida el señor Floriberto Osorio Ciro, a título de falla del servicio.

recurso de apelación, enfatizando que se encuentra probada la responsabilidad de las accionadas en el accidente donde perdió la vida el señor Floriberto Osorio Ciro, a título de falla del servicio.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que de acuerdo a lo probado en el cartulario al ente departamental no le asiste responsabilidad alguna en el accidente donde perdió la vida el señor Osorio Ciro, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia.

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC: en los alegatos de conclusión la accionada indicó, luego de hacer un recuento de las pruebas que obran dentro del proces o, que no existe responsabilidad alguna de la CHEC en los hechos que dieron origen a fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

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AIG SEGUROS COLOMBIA S.A HOY SBS SEGUROS COLOMBIA S.A: en sus alegatos solicitó se confirme el fallo apelado toda vez que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso , no se pudo establecer la responsabilidad de las accionadas en la muerte del señor Floriberto Osorio como consecuencia de una presunta falla en el servicio.

ALLIANZ SEGUROS COLOMBIA S.A.: en sus alegatos indicó que la parte demandante no logró por ningún medio probatorio demostrar que la CHEC hubiese intervenido de algún modo en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2012, y como consecuencia la responsabilidad de la empresa en los mismos. Es por ello que solicita se confirme el fallo de primera instancia.

modo en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2012, y como consecuencia la responsabilidad de la empresa en los mismos. Es por ello que solicita se confirme el fallo de primera instancia.

LIBERTY SEGUROS S.A .: no obra prueba alguna dentro del cartulario que sustenten los alegatos de la parte actora en cuanto a su responsabilidad en los hechos narrados en la demanda, y conforme a los cuales por una presunta falla en el servicio el señor Floriberto Osorio perdió la vida. En este sentido, se debe confirmar el fallo de primera instancia.

MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS: indicó que las probanzas obrantes en el expediente son claras en demostrar la falta de responsabilidad del ente territorial accionado, así como de las demás partes demandadas en el fallecimiento del señor Osorio Ciro, motivo por el cual el fallo recurrido debe ser confirmado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico principal que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

I. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS , a la CHEC, AL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA y a las llamadas en garantía, por la muerte de FLORIBERTO OSORIO CIRO, en el accidente que dio lugar a su muerte en inmediaciones de la laguna Cameguadua de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC?

En caso que la respuesta anterior sea positiva, deberá la sala resolver:17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

12

En caso que la respuesta anterior sea positiva, deberá la sala resolver:17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

12 1. ¿Tienen derecho las presuntas víctimas de la muerte de FLORIBERTO OSORIO CIRO, a que se le reconozca los perjuicios reclamados? ¿Se encuentran estos probados?

II. LO PROBADO

Del material documental obrante en el proceso, para resolver el litigio se extrae lo siguiente:

  • Conforme al Registro Civil de Defunción del señor Floriberto Osorio Ciro falleció el 19 de enero de 2012.
  • Constancia de proceso penal, signado por la Fiscal Segunda Delegada Penales del Circuito de Chinchiná Caldas, en donde describe que el lugar y fecha de fallecimiento de Floriberto Osorio Ciro se encuentran por establecer.
  • Informe de la necropsia realizad a al cuerpo de Floriberto Osorio Cir o, en el cual se consigna en las conclusiones que la muerte del occiso fue como consecuencia de politraumatismo severo con presencia de trauma craneoencefálico y trauma raquimedular severos. La manera en la que se presen ta la muerte está por definir por la autoridad competente.
  • Informe ejecutivo realizado por investigador de campo el día 23 de enero de 2012 en el cual se consigna que se haya un cuerpo sin vida en el sector conocido como “Laguna Cameguadua” perteneciente a la Central Hidroeléctrica la CHEC, que corresponde a quien en vida se identificaba como Floriberto Osorio Ciro.
  • Inspección técnica al cadáver de Floriberto Osorio Ciro

Cameguadua” perteneciente a la Central Hidroeléctrica la CHEC, que corresponde a quien en vida se identificaba como Floriberto Osorio Ciro.

  • Inspección técnica al cadáver de Floriberto Osorio Ciro
  • Informe de investigador de campo del 15 de marzo de 2012
  • Informe de investigador de campo del 12 de junio de 2012.
  • Certificación emitida por el asesor de infraestructura del Municipio de Villamaría, en la que indica que la vía objeto de litigio, no hace parte de las que están a cargo de ese ente

territorial.17001-33-33-003-2014-00051-02 Reparación Directa Sentencia. 180 Segunda Instancia

13 • Contrato de comodato suscrito entre la CHEC, el Municipio de Villamaría y el departamento de Caldas, para la utilización de la vía de acceso a la Bocatoma Montevideo.

  • Respuesta enviada por el Fiscal Primero Seccional de Chinchiná del 16 de abril de 2018, en la cual se destaca que , de las labores realizadas con respecto al caso del fallecimiento del señor Florentino Osorio Ciro, no se encontró ninguna motocicleta ni casco.
  • Respuestas a preguntas realizadas por el despacho de primera instancia, en relación con la necropsia del cadáver del señor Florentino Osorio Ciro, en donde se informa:

“…En el caso del señor Floriberto Ciro, este se encontró con prendas mojadas y con maceración palmoplantar (sic), como signos indicativos de haber estado sumergido; sin embargo, por todos los factores mencionados antes, es muy difícil calcular cuánto tiempo permaneció en esas condiciones. Es muy importante en

maceración palmoplantar (sic), como signos indicativos de haber estado sumergido; sin embargo, por todos los factores mencionados antes, es muy difícil calcular cuánto tiempo permaneció en esas condiciones. Es muy importante en este caso, tener en cuenta la ventana de muerte...”

  • Informe rendido por la CHEC, acerca de algunas condiciones técnicas presentes en la infraestructura de conducción de agua desde la bocatoma de Montevideo hasta el embalse

Cameguadua:

✓ La long

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